Posición de Garante Ampliada de Mandos Militares.-
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 5 de junio de 2014, identificada con el radicado 35.113, fijó precedente jurisprudencial acerca de la posición de garante que asumen los Mandos Superiores Militares, en sentido preciso que sus funciones y responsabilidades de preservar la vida de la población civil no se circunscriben al área exclusiva de su jurisdicción militar asignada, toda vez que cuando las circunstancias lo ameriten, pueden actuar en áreas diferentes a la propia; precedente del cual se deduce unconcepto de posición de garante ampliada en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares, en especial del alto Mando, en circunstancias especiales.
Al respecto, la Corte, dijo:
"Es que, ante una situación como la descrita en
el original oficio 2919 de julio 15 de 1997, ningún miembro de
las Fuerzas Armadas puede mantenerse estático alegando que el lugar donde se
presenta la alteración del orden público no es de su jurisdicción, mucho menos un jefe de alto rango como
lo es un Brigadier General, Comandante de Brigada, pues la obligación constitucional que
tiene la Fuerza Pública de proteger a la población civil es permanente y se
extiende a todo el territorio nacional, en el entendido que su cumplimiento no
sólo se realiza disponiendo la movilización de las tropas que se tengan bajo el
mando directo, sino también trasmitiendo oportunamente información y
coordinando con otras unidades la ejecución de operaciones necesarias para
salvaguardar eficazmente a los ciudadanos".
"Aunque las Fuerzas
Armadas están organizadas y distribuidas territorialmente de modo que sus
diferentes unidades asumen de primera mano la custodia de una zona específica, ello no significa que el cumplimiento de la
misión constitucional por parte de cada unidad militar esté limitado
exclusivamente al área de su jurisdicción,ya que cuando la
circunstancias lo ameriten, pueden actuar en áreas diferentes a la propia,
desde luego con la previa coordinación táctica".
"Esa distribución
territorial de tareas entre los distintos estamentos de las Fuerzas Armadas, no
sirve de excusa para no prestar apoyo cuando la población civil lo requiera en
cualquier lugar de la patria, menos
cuando el primer llamado a responder en un determinado sitio se le ha
solicitado ayuda, como ocurrió en el caso materia de estudio".
"Aquí, recuérdese que
medió una clamorosa petición de auxilio para proteger a los miembros de una
determinada localidad, de la cual
surgía para quien la recibía el deber de reaccionar en las mismas condiciones
que se exigen para el primer respondiente, pues se activa para él la
responsabilidad solidaria de protección a la población amenazada o afectada,
dispuesta de manera general y abstracta en la Constitución Nacional como misión
primordial de todos los miembros de la fuerza pública".
"Con esta óptica, la
Corte no encuentra admisible bajo ninguna circunstancia que un mando militar de
rango superior no haga algo luego de haber sido informado sobre la ocurrencia
actual o inminente de una grave violación a los derechos humanos de toda
una población asentada en territorio patrio, menos cuando de manera directa se
le ha pedido apoyo para repeler el ataque por parte de quien en primer lugar
tenía la posición de garante de la población civil en ese específico
lugar".
"No se trata de
responsabilizar a todos los mandos superiores de lo que suceda en cualquier
parte del territorio. Aquí se
censura al Brigadier General la injustificada omisión del deber que tenía como
oficial superior del Ejército Nacional,al no realizar oportunamente una llamada
al Comando General de su Fuerza, al Comando de su respectiva División o al
Comando de la Brigada Móvil Nº 2, comunicando la delicada situación que estaba
sucediendo, lo que hubiera incidido sustancialmente en los posteriores
resultados ilícitos contra la población civil".
"Esa total
indiferencia frente a tan delicada información recibida, lo hace responsable en
este proceso, porque una vez fue
avisado del hecho, solicitándole que prestara el apoyo necesario, bajo la
posición de garante, no hizo el menor esfuerzo por realizar alguna acción de
salvamento de las inminentes víctimas, incumpliendo así su misión
institucional".
"En suma, el deber de
salvamento del bien jurídico en cabeza de los miembros de las fuerzas
militares, no sólo se
relaciona con la capacidad física de evitar un resultado antijurídico dentro de
un territorio perteneciente a su jurisdicción, sino con la posibilidad de que a
través de su accionar administrativo de información o comunicación se active la
cadena de mando que garantice la
eficaz y oportuna intervención de la fuerza pública en defensa de la población
civil, con mayor razón frente a graves violaciones de derechos
humanos".
"En el ámbito
internacional, en los juicios que tuvieron lugar después de la Segunda Guerra
Mundial, se demuestra que la autoridad del superior puede ser ejercida de
varias maneras y asume formas divergentes".
"En el caso Toyoda, el Tribunal Militar Internacional para
el Lejano Oriente encontró que la responsabilidad del comandante no puede ser
artificialmente delineada en diferentes clases de autoridad formal, como lo es la autoridad operacional y
autoridad administrativa: <la
facticidad de la situación y las obligaciones y deberes de comando inmediato,
deben ser vistas con realismo>, y encontró que en ese caso <el personal naval fue legal y factualmente
comandado por el Ejército Japonés en los tiempos (...) bajo consideración».[1]
"Por su parte, la Corte Suprema de EEUU en el caso Yamashita discutió el deber del comandante de «tomar
todas las medidas apropiadas que están dentro de su poder para controlar las
tropas que están bajo su comandancia», más que aquellas que están dentro
de su mandato formal o autoridad".[2]
"Similarmente, en el Medical
Trial, la Corte sostuvo: “el
derecho de la guerra impone sobre un oficial militar en posición de comando un
deber positivo de adoptar todas las gestiones que están dentro de su poder”.[3]
Todo ello, más allá de temas de carácter administrativo y formal, relacionados
con atribución de competencias".
"Así las cosas, siempre será el primer llamado al salvamento
de los pobladores de un determinado territorio, aquél que tenga asignada esa
jurisdicción con competencias operacionales y administrativas y cuente con los
medios técnicos y humanos para repeler la acción o neutralizar la fuente de
riesgo que puede concretarse en la causación de un daño y, por tanto, de él se reputará la
posición de garante, de modo que al omitir su deber de intervención o
información, el resultado le será atribuible a título de autor".
"Ese mismo grado de responsabilidad se
extiende a los casos en los que el primer respondiente carece de los medios
para evitar el resultado y busca apoyo en otras unidades de igual o superior
rango, las que por virtud
de tal requerimiento adquieren también posición de garantes no obstante no
tener asignada el área donde ocurre el suceso y, por tanto, deben ejecutar las
acciones necesarias para interrumpir el curso causal de la acción delictiva,
o en caso de no contar con esa capacidad de reacción, al menos deben
trasmitir la información a quien sí tenga esa posibilidad de respuesta
efectiva".
"Por manera que si no
actúan, el resultado les será imputable como autores al haber asumido la
condición de garante a partir del conocimiento de las circunstancias que
imponían agotar los medios para que se dé una reacción eficaz por quien sí
tiene los recursos operativos".
"Si el acusado
hubiera cumplido con la acción que estaba llamado a realizar en los
términos precisados, habría
interrumpido el curso causal de los sucesos, pues hubiera surgido la
posibilidad cierta que el Ejército se enterara de lo que ocurría y hubiese
reaccionado en forma inmediata, como
en su momento, pero tardíamente, lo hizo, en operación coordinada por el
General Agustín Ardila Uribe"[4] (...)
"La Corporación
reafirma así que de acuerdo con la Constitución Política, la Fuerza Pública tiene respecto de
los habitantes de Colombia una posición de garante por institución. No se aviene con los postulados de un
Estado social y democrático de derecho, sustentado por antonomasia en el valor
superior de la persona humana y su dignidad, considerar
de recibo que un General de la República pretexte el equívoco de no saber de
dónde emanan sus deberes de salvamento, para reconocer así que ante la duda, lo mejor es la abstención, en lugar de
emprender el más mínimo cometido en procura de salvaguardar la vida e
integridad de los ciudadanos, pensar así es desconocer el deber de protección
que la Carta Política le asignó a los militares".
"En materia de
protección de derechos humanos no vale la máxima aplicable a otras materias, que «ante la duda abstente»; todo lo
contrario, en el ámbito de la posición de garante de las autoridades militares
surge la máxima contraria, ante
la duda constate, proceda, verifique, proteja, asegure, realice, no omita sus
deberes".
"No sobra recordar
que el Estado de derecho derivado de la Revolución Francesa, se erigió sobre el
postulado de dejar hacer, dejar pasar, es decir, se caracterizaba por un no
hacer, en el entendido que el
Estado era un simple observador de las diversas relaciones establecidas entre
los individuos, de modo que esencialmente sus controles eran reactivos y por
regla general los derechos y garantías tenían un contenido formal".
"Por el contrario, el Estado social, como el declarado en
nuestra Constitución Política, se caracteriza por hacer y por dar, todo ello en
procura de cumplir cometidos preventivos, no reactivos, a fin de satisfacer las
necesidades de las personas y asegurar efectivamente sus derechos
fundamentales".
"En consecuencia, no
resulta consonante con tal función esencialmente preventiva del Estado social,
auspiciar que una duda sobre a quién compete la protección de derechos humanos
en el contexto de una inminente y luego actual matanza de personas, se
convierta en un factor de disminución sustancial de la pena imponible".
[4] Recuérdese que en su condición de Comandante de la Cuarta
División , una vez se enteró de los hechos el 21
de julio de 1997, ese mismo día ordenó al comandante de la Brigada
Móvil Nº 2 que trasladara hombres a Mapiripán, los cuales llegaron en esa
fecha vía aérea, cuando los paramilitares ya habían abandonado el pueblo.
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