Posición de Garante Ampliada de Mandos Militares.-


La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 5 de junio de 2014, identificada con el radicado 35.113, fijó precedente jurisprudencial acerca de la posición de garante que asumen los Mandos Superiores Militares, en sentido preciso que sus funciones y responsabilidades de preservar la vida de la población civil no se circunscriben al área exclusiva de su jurisdicción militar asignada, toda vez que cuando las circunstancias lo ameriten, pueden actuar en áreas diferentes a la propia; precedente del cual se deduce unconcepto de posición de garante ampliada en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares, en especial del alto Mando, en circunstancias especiales.

Al respecto, la Corte, dijo:

"Es que, ante una situación como la descrita en el original oficio 2919 de julio 15 de 1997, ningún miembro de las Fuerzas Armadas puede mantenerse estático alegando que el lugar donde se presenta la alteración del orden público no es de su jurisdicción, mucho menos un jefe de alto rango como lo es un Brigadier General, Comandante de Brigada, pues la obligación constitucional que tiene la Fuerza Pública de proteger a la población civil es permanente y se extiende a todo el territorio nacional, en el entendido que su cumplimiento no sólo se realiza disponiendo la movilización de las tropas que se tengan bajo el mando directo, sino también trasmitiendo oportunamente información y coordinando con otras unidades la ejecución de operaciones necesarias para salvaguardar eficazmente a los ciudadanos".

"Aunque las Fuerzas Armadas están organizadas y distribuidas territorialmente de modo que sus diferentes unidades asumen de primera mano la custodia de una zona específica, ello no significa que el cumplimiento de la misión constitucional por parte de cada unidad militar esté limitado exclusivamente al área de su jurisdicción,ya que cuando la circunstancias lo ameriten, pueden actuar en áreas diferentes a la propia, desde luego con la previa coordinación táctica".

"Esa distribución territorial de tareas entre los distintos estamentos de las Fuerzas Armadas, no sirve de excusa para no prestar apoyo cuando la población civil lo requiera en cualquier lugar de la patria, menos cuando el primer llamado a responder en un determinado sitio se le ha solicitado ayuda, como ocurrió en el caso materia de estudio".

"Aquí, recuérdese que medió una clamorosa petición de auxilio para proteger a los miembros de una determinada localidad, de la cual surgía para quien la recibía el deber de reaccionar en las mismas condiciones que se exigen para el primer respondiente, pues se activa para él la responsabilidad solidaria de protección a la población amenazada o afectada, dispuesta de manera general y abstracta en la Constitución Nacional como misión primordial de todos los miembros de la fuerza pública".

"Con esta óptica, la Corte no encuentra admisible bajo ninguna circunstancia que un mando militar de rango superior no haga algo luego de haber sido informado sobre la ocurrencia actual o inminente de una grave violación a  los derechos humanos de toda una población asentada en territorio patrio, menos cuando de manera directa se le ha pedido apoyo para repeler el ataque por parte de quien en primer lugar tenía la posición de garante de la población civil en ese específico lugar".

"No se trata de responsabilizar a todos los mandos superiores de lo que suceda en cualquier parte del territorio. Aquí se censura al Brigadier General la injustificada omisión del deber que tenía como oficial superior del Ejército Nacional,al no realizar oportunamente una llamada al Comando General de su Fuerza, al Comando de su respectiva División o al Comando de la Brigada Móvil Nº 2, comunicando la delicada situación que estaba sucediendo, lo que hubiera incidido sustancialmente en los posteriores resultados ilícitos contra la población civil".

"Esa total indiferencia frente a tan delicada información recibida, lo hace responsable en este proceso, porque una vez fue avisado del hecho, solicitándole que prestara el apoyo necesario, bajo la posición de garante, no hizo el menor esfuerzo por realizar alguna acción de salvamento de las inminentes víctimas, incumpliendo así su misión institucional".

"En suma, el deber de salvamento del bien jurídico en cabeza de los miembros de las fuerzas militares, no sólo se relaciona con la capacidad física de evitar un resultado antijurídico dentro de un territorio perteneciente a su jurisdicción, sino con la posibilidad de que a través de su accionar administrativo de información o comunicación se active la cadena de mando que garantice la eficaz y oportuna intervención de la fuerza pública en defensa de la población civil, con mayor razón frente a graves violaciones de derechos humanos".

"En el ámbito internacional, en los juicios que tuvieron lugar después de la Segunda Guerra Mundial, se demuestra que la autoridad del superior puede ser ejercida de varias maneras y asume formas divergentes".

"En el caso Toyoda, el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente encontró que la responsabilidad del comandante no puede ser artificialmente delineada en diferentes clases de autoridad formal, como lo es la autoridad operacional y autoridad administrativa: <la facticidad de la situación y las obligaciones y deberes de comando inmediato, deben ser vistas con realismo>, y encontró que en ese caso <el personal naval fue legal y factualmente comandado por el Ejército Japonés en los tiempos (...) bajo consideración».[1]

"Por su parte, la Corte Suprema de EEUU en el caso Yamashita discutió el deber del comandante de «tomar todas las medidas apropiadas que están dentro de su poder para controlar las tropas que están bajo su comandancia», más que aquellas que están dentro de su mandato formal o autoridad".[2]

"Similarmente, en el Medical Trial, la Corte sostuvo: “el derecho de la guerra impone sobre un oficial militar en posición de comando un deber positivo de adoptar todas las gestiones que están dentro de su poder”.[3]  Todo ello, más allá de temas de carácter administrativo y formal, relacionados con atribución de competencias".

 "Así las cosas, siempre será el primer llamado al salvamento de los pobladores de un determinado territorio, aquél que tenga asignada esa jurisdicción con competencias operacionales y administrativas y cuente con los medios técnicos y humanos para repeler la acción o neutralizar la fuente de riesgo que puede concretarse en la causación de un daño y, por tanto, de él se reputará la posición de garante, de modo que al omitir su deber de intervención o información, el resultado le será atribuible a título de autor".

"Ese mismo grado de responsabilidad se extiende a los casos en los que el primer respondiente carece de los medios para evitar el resultado y busca apoyo en otras unidades de igual o superior rango, las que por virtud de tal requerimiento adquieren también posición de garantes no obstante no tener asignada el área donde ocurre el suceso y, por tanto, deben ejecutar las acciones necesarias para interrumpir el curso causal de la acción delictiva, o  en caso de no contar con esa capacidad de reacción, al menos deben trasmitir la información a quien sí tenga esa posibilidad de respuesta efectiva". 

"Por manera que si no actúan, el resultado les será imputable como autores al haber asumido la condición de garante a partir del conocimiento de las circunstancias que imponían agotar los medios para que se dé una reacción eficaz por quien sí tiene los recursos operativos".

"Si el acusado hubiera cumplido con la acción que  estaba llamado a realizar en los términos precisados, habría interrumpido el curso causal de los sucesos, pues hubiera surgido la posibilidad cierta que el Ejército se enterara de lo que ocurría y hubiese reaccionado en forma inmediata, como en su momento, pero tardíamente, lo hizo, en operación coordinada por el General Agustín Ardila Uribe"[4] (...)

"La Corporación reafirma así que de acuerdo con la Constitución Política, la Fuerza Pública tiene respecto de los habitantes de Colombia una posición de garante por institución. No se aviene con los postulados de un Estado social y democrático de derecho, sustentado por antonomasia en el valor superior de la persona humana y su dignidad, considerar de recibo que un General de la República pretexte el equívoco de no saber de dónde emanan sus deberes de salvamento, para reconocer así que ante la duda, lo mejor es la abstención, en lugar de emprender el más mínimo cometido en procura de salvaguardar la vida e integridad de los ciudadanos, pensar así es desconocer el deber de protección que la Carta Política le asignó a los militares".

"En materia de protección de derechos humanos no vale la máxima aplicable a otras materias, que «ante la duda abstente»; todo lo contrario, en el ámbito de la posición de garante de las autoridades militares surge la máxima contraria, ante la duda constate, proceda, verifique, proteja, asegure, realice, no omita sus deberes".

"No sobra recordar que el Estado de derecho derivado de la Revolución Francesa, se erigió sobre el postulado de dejar hacer, dejar pasar, es decir, se caracterizaba por un no hacer, en el entendido que el Estado era un simple observador de las diversas relaciones establecidas entre los individuos, de modo que esencialmente sus controles eran reactivos y por regla general los derechos y garantías tenían un contenido formal".

"Por el contrario, el Estado social, como el declarado en nuestra Constitución Política, se caracteriza por hacer y por dar, todo ello en procura de cumplir cometidos preventivos, no reactivos, a fin de satisfacer las necesidades de las personas y asegurar efectivamente sus derechos fundamentales".

"En consecuencia, no resulta consonante con tal función esencialmente preventiva del Estado social, auspiciar que una duda sobre a quién compete la protección de derechos humanos en el contexto de una inminente y luego actual matanza de personas, se convierta en un factor de disminución sustancial de la pena imponible".





[1]  United States v. Soemu Toyoda, Official transcript of Record of trial, pp. 5011, 5012.

[2] Corte Suprema de EEUU, In re Yamashita, 327 US 1, 15 (1945).

[3] Medical Trial, II The Trials of War Criminals before the Nuremberg Military Tribunals, p. 212.

[4] Recuérdese que en su condición de Comandante de la Cuarta División , una vez se enteró de los hechos el 21 de julio de 1997, ese mismo día ordenó al comandante de la Brigada Móvil Nº 2 que trasladara hombres a Mapiripán, los cuales llegaron  en esa fecha vía aérea, cuando los paramilitares ya habían abandonado el pueblo.



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