El precedente Judicial y su Fuerza normativa.-
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 1 de febrero de 2012 identificada con el radicado 34853, precisó los eventos en los que el precedente judicial adquiere fuerza normativa y poder vinculante.
Al respecto dijo:
"A partir de una interpretación sesgada y
tradicionalista del artículo 230 constitucional, se puede llegar a concluir que
solamente la ley tiene fuerza vinculante para el juez, dado su carácter de
única fuente formal del derecho, en tanto que al calificar a la jurisprudencia
como un criterio auxiliar de la actividad judicial, ésta se torna en una manera
de interpretación de las normas que puede ser acogida por el funcionario
judicial o no, a falta de disposición legal que de manera expresa consagre la
obligatoriedad para los jueces de acatar las decisiones de sus máximos
tribunales de justicia, como sí sucede en países como España[1] y
Alemania[2].
"Sin embargo, son varias las razones que permiten
afirmar lo contrario, en orden a dotar de fuerza vinculante no solo a los
procedimientos de creación de normas que dan como producto las leyes, sino
también a los procesos de aplicación de las mismas por parte de las autoridades
que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como justamente sucede
con la jurisprudencia.
"Entre los varios motivos para derivar la fuerza
vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no
puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y
otro, con un supuesto fáctico similar, se
decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías
fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema
jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que
resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera
uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es,
la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los
derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente
bajo criterios estables.
"Afirmar la fuerza vinculante
de la jurisprudencia, también impide la discrecionalidad del juez inferior,
pues su libertad creadora que en algunos casos puede derivar en desconocimiento
de derechos fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya dispuesto por
tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne incompatible
con el principio de autonomía e independencia judicial, pues en últimas, al
igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad
del juzgador siempre estará sometida.
"Y se dice que también la
aplicación del derecho por parte de su legítimo intérprete (jurisprudencia), es
fuente de derecho como se afirma de la ley, en la medida en que de antaño, se
aclaró que el contenido del artículo 230 de nuestra Constitución Política
cuando refiere que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, no alude
únicamente a la acepción de ley formal que es la expedida por el Congreso, sino
a todo el ordenamiento jurídico[3],
en el que se incluyen por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, los
tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros.
"Empero, no se trata de que el
acatamiento del precedente, se comporte en un método rígido de aplicación de la
ley que imponga criterios inamovibles.
"La jurisprudencia debe acoplarse a las
realidades sociales y permitir recoger las imprecisiones interpretativas en las
que en un momento dado hayan podido incurrir los altos Tribunales, pero se
reitera es una fuente formal y material de derecho, de la cual deriva su fuerza
vinculante y el deber de acatamiento por parte de las autoridades judiciales y
administrativas.
"Este tema ha sido ampliamente
desarrollado por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela y de constitucionalidad, siendo la sentencia
hito a propósito de este punto, la C-836 de 2001.
"Sin embargo, en decisión anterior, sentencia C 252 del 28 de
febrero de 2001 que analizó una demanda contra varias normas que regulan la
casación en la Ley
600 de 2000, también se indicó el deber de acatamiento de la jurisprudencia que junto a la ley y a la constitución, se constituye en uno de los "materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho".
"En ese pronunciamiento se dijo que además de la
fuerza vinculante de la doctrina constitucional según se indicó en la sentencia
C 083 de 1995[4],
también ese poder normativo se reputa de las decisiones de otras autoridades,
para lo cual el fallo inicialmente citado, a su vez refiere providencias como la T 123 de 1995, C-447 de 1997, SU 049 de 1997, todo para señalar que un sistema fuerte de precedentes no riñe con
nuestra tradición de tener a la ley como fuente primigenia y única de derecho,
pues la disciplina del precedente es una forma efectiva de materializar el
derecho a la igualdad.
"No obstante, como se afirmó en líneas
anteriores, es la sentencia C 836 de 2001, la que estudia y define la cuestión
sobre la fuerza normativa de la jurisprudencia de corporaciones distintas al
Tribunal Constitucional.
"En dicho fallo se estudió la constitucionalidad del artículo
4º de la Ley 169
de 1896, el cual refiere a lo denominado como doctrina probable que a la letra dice:
"Articulo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, los cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores".
"En esta sentencia que declaró
la exequibilidad de la norma en el entendido que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás
jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina
probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente
los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, también quedó claro que
en Colombia existe un sistema relativo de jurisprudencia, pues aunque los
precedentes son vinculantes, no obligan de manera absoluta.
"Y se dice de un sistema relativo, toda vez que los jueces en
determinados casos, pueden desacatar las decisiones de las altas Cortes, pero
bajo unos condicionamientos claros y específicos que no obedecen simplemente a
su capricho o a la mera disparidad de criterios, bajo el argumento del respeto al
principio de imparcialidad y autonomía judicial.
"La jurisprudencia deja de ser obligatoria, siempre que el
inferior funcional la encuentre irrazonable a partir de la demostración de
alguno de las siguientes hipótesis:
(i).- Que a pesar de la similitud entre dos
supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no
fueron consideradas en el primer caso, las cuales al ser analizadas, derivan en
situaciones disímiles;
(ii).- Debido a un cambio social posterior a la primera
decisión, la misma resulta inadecuada para volverse a aplicar por lo diferente
del contexto social;
(iii) Que el juez concluya que la decisión es contraria a
los valores y principios en los que estructura el ordenamiento jurídico y
(iv).- Variación de la norma legal o constitucional interpretada en la decisión de la
cual el juez pretende apartarse.
"La sujeción de los jueces a la doctrina probable fue reiterada
en la sentencia SU 120 de 2003 en la que la Corte Constitucional,
decidió varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones de la Sala de Casación Laboral que
negaban la indexación de la primera mesada pensional, concediendo el amparo en
garantía del derecho a la igualdad respecto de quienes estando en la misma
situación que los accionantes, sí les fue reconocido el reajuste de sus mesadas
pensionales.
"También porque con el apego a la jurisprudencia que en manera
favorable interpretaba y aplicaba las normas sobre el tema, se hacían efectivos
los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, unidad del ordenamiento
jurídico y la presunción de buena fe que pesa sobre la actuación de las
autoridades judiciales, en orden a evitar que los jueces actúen arbitrariamente y por contera, incurran en vía de
hecho cuando sin razones que justifiquen su actuar, desconozcan la doctrina probable al interpretar el
ordenamiento jurídico.
"La fuerza
vinculante del precedente y el carácter normativo de la jurisprudencia dada su
condición de fuente formal de derecho es una cuestión que ha sido últimamente
reiterada en sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la
constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por la cual se implementaron
unas medidas de descongestión, precepto en el que se ordena a las entidades
públicas, acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia
ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos
hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.
"En el reciente fallo, la Corte Constitucional
afirma que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el
precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria,
contencioso administrativa y constitucional como presupuesto característico del
Estado Social de Derecho, reconociendo que el artículo 230 superior, dota de
carácter vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el
artículo 241 ibid frente al precedente
constitucional.
"Igualmente
este deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades
administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio podría
llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial que también implica una
función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia, al citar el
contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus
providencias sólo están sometidos al imperio de la ley para decir que respecto de ese enunciado "la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley"[5].
"Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del
precedente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las
judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no
gozan de autonomía e independencia, como sí corresponde con las segundas, de
donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden
administrativo, mientras que respecto de la función judicial, se permite a sus
ejecutores, apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles,
siguiendo las exigencias argumentativas, reseñadas en párrafos anteriores.
"Esta Corte, en su Sala de Casación Penal también ha tenido
la oportunidad de pronunciarse sobre el tema[6],
reconociendo el carácter vinculante de su jurisprudencia, citando justamente la
línea que ha trazado la Corte Constitucional,
concretamente la sentencia C 836 de 2001.
"En este orden de ideas, resulta claro y en la actualidad es
difícilmente sostenible a pesar de nuestra tradición jurídica de corte
legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la
aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo.
"Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente
formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe
interpretarse el ordenamiento jurídico, naturaleza que la dota de fuerza
vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que
se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas
formas por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la
posibilidad de apartarse de éste, siempre que se cumpla con la carga
argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C 086 de 2001.
"Es muestra de la anterior afirmación el hecho de que el
desconocimiento del precedente esté consagrado como una causal especial de
procedibilidad de la acción de tutela[7],
pues en últimas una situación como esa, además de un conflicto de legalidad por
indebida aplicación normativa, comporta un problema de constitucionalidad por
desconocimiento de la garantía fundamental a la igualdad, de allí la
trascendencia del tema y la importancia de que siga la disciplina del
precedente como otro mecanismo de aplicación del derecho, no derivado
exclusivamente de la ley.
"La anterior conclusión se reafirma con una de
las principales funciones asignada por la Ley al recurso extraordinario
de casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, dada la importancia
del mismo como manifestación de un orden justo que garantice la labor de
administrar justicia en términos de igualdad.
[1] Artículo 5.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de España;
Artículo 164.1 de la Constitución
Española ; Artículo 40.2 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
[2] Artículo 31.1 de la Ley del Tribunal
Constitucional Federal Alemán.
[3] Sentencia C 836 de 2001.
[4] En
esta sentencia se analizó la
constitucionalidad del artículo 8º de la
Ley 153 de 1887, por la supuesta infracción de dicho precepto
del artículo 230 de la Constitución
Política de 1991, declarándose su apego a la Carta en razón a que lo que
hace el artículo 8º es referir a las normas constitucionales como fundamento
inmediato de la sentencia, y a la jurisprudencia constitucional, lo cual
constituye una exigencia razonable que garantiza la seguridad jurídica y cumple
una función integradora.
[5] Sentencia C 539 del 6 de julio de
2011.
[6] Sentencia segunda 30571 del 9 de
febrero de 2009; auto 30775 del 18 de febrero de 2009; auto 31115 del 16 de
abril de 2009; auto 33659 del 28 de abril de 2010; revisión 32310 del 19 de
mayo de 2010; sentencia segunda 33331 del 6 de mayo de 2010; auto 36973 del 19
de septiembre de 2011.
[7] Sentencia C 590 de 2005
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