El precedente Judicial y su Fuerza normativa.-


La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 1 de febrero de 2012 identificada con el radicado 34853, precisó los eventos en los que el precedente judicial adquiere fuerza normativa y poder vinculante.

Al respecto dijo:

"A partir de una interpretación sesgada y tradicionalista del artículo 230 constitucional, se puede llegar a concluir que solamente la ley tiene fuerza vinculante para el juez, dado su carácter de única fuente formal del derecho, en tanto que al calificar a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la actividad judicial, ésta se torna en una manera de interpretación de las normas que puede ser acogida por el funcionario judicial o no, a falta de disposición legal que de manera expresa consagre la obligatoriedad para los jueces de acatar las decisiones de sus máximos tribunales de justicia, como sí sucede en países como España[1] y Alemania[2].

"Sin embargo, son varias las razones que permiten afirmar lo contrario, en orden a dotar de fuerza vinculante no solo a los procedimientos de creación de normas que dan como producto las leyes, sino también a los procesos de aplicación de las mismas por parte de las autoridades que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como justamente sucede con la jurisprudencia.

"Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se  decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.

"Afirmar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, también impide la discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora que en algunos casos puede derivar en desconocimiento de derechos fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya dispuesto por tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida.

"Y se dice que también la aplicación del derecho por parte de su legítimo intérprete (jurisprudencia), es fuente de derecho como se afirma de la ley, en la medida en que de antaño, se aclaró que el contenido del artículo 230 de nuestra Constitución Política cuando refiere que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, no alude únicamente a la acepción de ley formal que es la expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jurídico[3], en el que se incluyen por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros.

"Empero, no se trata de que el acatamiento del precedente, se comporte en un método rígido de aplicación de la ley que imponga criterios inamovibles

"La jurisprudencia debe acoplarse a las realidades sociales y permitir recoger las imprecisiones interpretativas en las que en un momento dado hayan podido incurrir los altos Tribunales, pero se reitera es una fuente formal y material de derecho, de la cual deriva su fuerza vinculante y el deber de acatamiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

"Este tema ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela y de constitucionalidad, siendo la sentencia hito a propósito de este punto, la C-836 de 2001

"Sin embargo, en decisión anterior, sentencia C 252 del 28 de febrero de 2001 que analizó una demanda contra varias normas que regulan la casación en la Ley 600 de 2000, también se indicó el deber de acatamiento de la jurisprudencia que junto a la ley y a la constitución, se constituye en uno de los "materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho". 

"En ese pronunciamiento se dijo que además de la fuerza vinculante de la doctrina constitucional según se indicó en la sentencia C 083 de 1995[4], también ese poder normativo se reputa de las decisiones de otras autoridades, para lo cual el fallo inicialmente citado, a su vez refiere providencias como la T 123 de 1995, C-447 de 1997, SU 049 de 1997, todo para señalar que un sistema fuerte de precedentes no riñe con nuestra tradición de tener a la ley como fuente primigenia y única de derecho, pues la disciplina del precedente es una forma efectiva de materializar el derecho a la igualdad.

"No obstante, como se afirmó en líneas anteriores, es la sentencia C 836 de 2001, la que estudia y define la cuestión sobre la fuerza normativa de la jurisprudencia de corporaciones distintas al Tribunal Constitucional. 

"En dicho fallo se estudió la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, el cual refiere a lo denominado como doctrina probable  que a la letra dice: 

"Articulo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, los cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores".

"En esta sentencia que declaró la exequibilidad de la norma en el entendido que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, también quedó claro que en Colombia existe un sistema relativo de jurisprudencia, pues aunque los precedentes son vinculantes, no obligan de manera absoluta.

"Y se dice de un sistema relativo, toda vez que los jueces en determinados casos, pueden desacatar las decisiones de las altas Cortes, pero bajo unos condicionamientos claros y específicos que no obedecen simplemente a su capricho o a la mera disparidad de criterios, bajo el argumento del respeto al principio de imparcialidad y autonomía judicial.

"La jurisprudencia deja de ser obligatoria, siempre que el inferior funcional la encuentre irrazonable a partir de la demostración de alguno de las siguientes hipótesis: 

(i).- Que a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso, las cuales al ser analizadas, derivan en situaciones disímiles; 

(ii).- Debido a un cambio social posterior a la primera decisión, la misma resulta inadecuada para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; 

(iii) Que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios en los que estructura el ordenamiento jurídico

(iv).- Variación de la norma legal o constitucional interpretada en la decisión de la cual el juez pretende apartarse.

"La sujeción de los jueces a la doctrina probable fue reiterada en la sentencia SU 120 de 2003 en la que la Corte Constitucional, decidió varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones de la Sala de Casación Laboral que negaban la indexación de la primera mesada pensional, concediendo el amparo en garantía del derecho a la igualdad respecto de quienes estando en la misma situación que los accionantes, sí les fue reconocido el reajuste de sus mesadas pensionales. 

"También porque con el apego a la jurisprudencia que en manera favorable interpretaba y aplicaba las normas sobre el tema, se hacían efectivos los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, unidad del ordenamiento jurídico y la presunción de buena fe que pesa sobre la actuación de las autoridades judiciales, en orden a evitar que  los jueces actúen arbitrariamente y por contera, incurran en vía de hecho cuando sin razones que justifiquen su actuar, desconozcan  la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.

"La fuerza vinculante del precedente y el carácter normativo de la jurisprudencia dada su condición de fuente formal de derecho es una cuestión que ha sido últimamente reiterada en sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por la cual se implementaron unas medidas de descongestión, precepto en el que se ordena a las entidades públicas, acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.

"En el reciente fallo, la Corte Constitucional afirma que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como presupuesto característico del Estado Social de Derecho, reconociendo que el artículo 230 superior, dota de carácter vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el artículo 241 ibid  frente al precedente constitucional.

"Igualmente este deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial que también implica una función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley para decir que respecto de ese enunciado "la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley"[5].

"Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precedente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonomía e independencia, como sí corresponde con las segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas, reseñadas en párrafos anteriores.

"Esta Corte, en su Sala de Casación Penal también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema[6], reconociendo el carácter vinculante de su jurisprudencia, citando justamente la línea que ha trazado la Corte Constitucional, concretamente la sentencia C 836 de 2001.

"En este orden de ideas, resulta claro y en la actualidad es difícilmente sostenible a pesar de nuestra tradición jurídica de corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo.

"Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento jurídico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas formas por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C 086 de 2001.

"Es muestra de la anterior afirmación el hecho de que el desconocimiento del precedente esté consagrado como una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues en últimas una situación como esa, además de un conflicto de legalidad por indebida aplicación normativa, comporta un problema de constitucionalidad por desconocimiento de la garantía fundamental a la igualdad, de allí la trascendencia del tema y la importancia de que siga la disciplina del precedente como otro mecanismo de aplicación del derecho, no derivado exclusivamente de la ley.

"La anterior conclusión se reafirma con una de las principales  funciones asignada por la Ley al recurso extraordinario de casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, dada la importancia del mismo como manifestación de un orden justo que garantice la labor de administrar justicia en términos de igualdad.





[1] Artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España; Artículo 164.1 de la Constitución Española; Artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

[2] Artículo 31.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán.

[3] Sentencia C 836 de 2001.

[4] En esta sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por la supuesta infracción de dicho precepto del artículo 230 de la Constitución Política de 1991, declarándose su apego a la Carta en razón a que lo que hace el artículo 8º es referir a las normas constitucionales como fundamento inmediato de la sentencia, y a la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye una exigencia razonable que garantiza la seguridad jurídica y cumple una función integradora.

[5] Sentencia C 539 del 6 de julio de 2011.

[6] Sentencia segunda 30571 del 9 de febrero de 2009; auto 30775 del 18 de febrero de 2009; auto 31115 del 16 de abril de 2009; auto 33659 del 28 de abril de 2010; revisión 32310 del 19 de mayo de 2010; sentencia segunda 33331 del 6 de mayo de 2010; auto 36973 del 19 de septiembre de 2011. 

[7] Sentencia C 590 de 2005

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