Crímenes de Lesa Humanidad.


La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 27 de enero de 2015, identificado con el radicado 44.312, realizó análisis sustancial acerca de los Crímenes de Lesa Humanidad. Al respecto, dijo:

Características del delito de lesa humanidad.

Los elementos que han estructurado la esencia de esta figura en el derecho internacional se comenzaron a delimitar en las decisiones del Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia, concentrándolos en la existencia de un ataque contra la población civil, la directa relación entre el ataque y el agresor, la masividad, generalidad y sistematicidad, entre otras condiciones.

Una de tales decisiones, traída a colación por la Fiscalía General de la Nación cuando declaró estos hechos de lesa humanidad, es la tomada por la Sala de Primera Instancia del TPIY en el caso "Fiscal vs. Kunarac y otros", decidido el 22 de febrero de 2001, a través de la cual se consideró que el ataque debe llevar inmerso una serie de actos violentos contra la población civil que no necesariamente se confunden con la transgresión a los usos y costumbres de la guerra. Allí se consideró:

En materia de crímenes contra la humanidad, el ataque no se limita a la conducción de las hostilidades, sino que puede igualmente comprender situaciones de maltratos infligidos a personas que no participan directamente en las hostilidades, detenidos, por ejemplo. Ambas acepciones del término proceden, sin embargo, de la misma idea, a saber, que la guerra debería limitarse a las Fuerzas Armadas o a los grupos armados, y que no podría tener como objetivo a la población civil.

En ese mismo caso, la Sala de Apelaciones del TPIY, en fallo del 2 de junio de 2002, también definió lo que podía configurar un ataque, dejando claro, de paso, que el crimen de lesa humanidad no necesariamente iba unido al conflicto armado propio del derecho internacional humanitario (DIH), Así lo expuso:

Los conceptos de ataque y conflicto armado no son idénticos. Así como lo ha señalado la Sala de Apelaciones en el marco de una comparación entre el estado del derecho internacional consuetudinario y el estatuto del tribunal: ambas nociones (ataque contra una población civil y conflicto armado) deben ser, pues distintas, a pesar de que evidentemente, en los términos del artículo 5o del estatuto, la primera pueda tener lugar en el ámbito de la segunda.

En derecho internacional consuetudinario el ataque puede preceder al conflicto armado, continuar luego de que el conflicto armado haya cesado, o tener lugar durante el mismo, sin que necesariamente haga parte de aquel

"Además, en el contexto de los crímenes contra la humanidad, el ataque no se limita al recurso a la fuerza armada y comprende igualmente los malos tratos infligidos a la población civil.

Igualmente, como elemento esencial para la caracterización del crimen de lesa humanidad también se ha hecho referencia a la presencia de un vínculo entre la conducta del acusado y el ataque que se dirige contra la población civil. Tal caracterización se mencionó en la acusación proferida en el caso "Fiscal vs. Mrksic y otros" del TPIY del 3 de abril de 1996, cuando se advirtió:

Los crímenes contra la humanidad deben ser generalizados o presentar un carácter sistemático. Sin embargo, en la medida en que se presente un vínculo entre el ataque generalizado o sistemático contra la población civil, un único acto podría cumplir con las condiciones de un crimen de lesa humanidad.

“De hecho, un individuo que cometa un crimen contra una sola víctima o un número limitado de ellas, puede ser considerado responsable de un crimen contra la humanidad si esos actos hacen parte de un contexto específico de un ataque contra la población civil.

Sobre el vínculo existente entre el acto del acusado y el ataque generalizado en el citado asunto "Fiscal vs. Kunarac", la Sala de Primera Instancia en fallo del 22 de febrero de 2001, agregó lo siguiente

“Debe existir, entre los actos del acusado y el ataque, un vínculo consistente en:

(I). La comisión de un acto que, por su naturaleza o por sus consecuencias, haga parte objetiva del ataque;

(II) El acusado haya tenido conocimiento del ataque llevado a cabo contra la población civil y del hecho de que su acto se inscribía en aquél.

“Basta con demostrar que el acto criminal haya sido cometido mientras se multiplicaban los actos de violencia que, tomados individualmente, podían ser de naturaleza y gravedad variables.

“En estas condiciones, la jurisprudencia del citado Tribunal para Yugoslavia, en decisión del 14 de enero de 2000 en el caso "Fiscal vs. Kupreskic” refirió a la posibilidad de que con un único ataque se cometa un delito de lesa humanidad si éste hace parte de una política generalizada. Así lo precisó:

“[…] bajo ciertas circunstancias, un único acto puede constituir un crimen contra la humanidad. Por ejemplo, la denuncia de un vecino a las autoridades nazis, si es cometida en un contexto de persecución generalizada, ha sido considerada como un crimen contra la humanidad. No obstante un acto aislado, es decir, una atrocidad que no fue cometida en dicho contexto, no puede recibir tal calificación.

“Con la entrada en vigor del Estatuto de Roma, suscrito el 17 de julio de 1998, se sentaron las bases para la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad, así lo viene sosteniendo esta Corporación (CSJ AP 21 sep. 2009, rad. 32022). Ello se hizo, por ejemplo, con el concepto de ataque, el cual se definió de la siguiente manera:

Artículo 7o. Crímenes de lesa humanidad

l. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

2. A los efectos del párrafo 1:

(a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
[…]

“Corolario de lo anterior, se puede evidenciar que si bien es cierto los conceptos de ataque, sistematicidad o generalidad se consolidaron en el Estatuto de Roma, ellos ya venían siendo tenidos en cuenta en el derecho internacional, lo que no ha sido obstáculo para que la Corte Suprema de Justicia los haya traído como parámetro interpretativo en varios asuntos al referirse a los delitos de lesa humanidad, por ejemplo, al respecto esta Corporación dijo lo siguiente (AP, 21 sep. 2009, rad. 32022):

En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque:

(a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas;

(b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado;

(c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto;

(d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y

(e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.

En punto de los requisitos que debe cumplir una conducta punible para considerarse delito de lesa humanidad, señaló igualmente esta Sala (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32672)

El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras

"Se trata, por tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos.

“Más recientemente, esta Sala sostuvo (CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 34180):

En efecto, son delitos que trascienden el ámbito doméstico de una nación y afectan su soberanía, pues al convertirse en crímenes internacionales, el Estado donde sucedieron deja de ser el único facultado para perseguir y sancionar a los autores o partícipes, adquiriendo igualmente competencia para hacerlo otros Estados o los tribunales internacionales. 

“Por eso se dice que ‘la criminalidad de estos delitos, anula la soberanía estatal, convirtiéndolos en crímenes internacionales’.[2]

“De otra parte, en esta clase de ilícitos el principio de legalidad no comparte el carácter estricto que rige en los delitos comunes[3].[…]

“Lo anterior, conforme ha precisado la Corte, teniendo en cuenta la reacción que generan en la comunidad internacional, en tanto que el titular de los derechos afectados resulta siendo la humanidad en su conjunto, razón por la cual, desde esa época de la historia, comenzó a inscribirse ecuménicamente un nuevo derecho con unas categorías distintas a las de cada nación, debido al grado de complejidad originado en la inexistencia de un legislador estricto sensu y de una autoridad judicial de alcance planetario establecida para sancionarlos.[4].

Para terminar, la doctrina nacional también ha señalado que en los instrumentos internacionales el delito de lesa humanidad se circunscribe a «sancionar aquellos atropellos y actos de barbarie que se cometen contra la población civil; de igual manera la concepción según la cual aquellos delitos no afectan exclusivamente a determinado grupo humano, sino que configuran un atentado contra la especie humana, y en esa medida, configuran un riesgo para la preservación de la paz y seguridad internacionales, pilar sobre el cual se edifica la sociedad internacional»[5]”. 








[2] David Luban en su Teoría de los Crímenes de Lesa Humanidad, identifica las siguientes características o rasgos definitorios de los delitos contra la humanidad: i) se cometen tanto contra nacionales de un país como contra extranjeros, ii) su criminalidad anula la soberanía estatal, convirtiéndolos en crímenes internacionales, iii) son cometidos por grupos políticamente organizados, contra otros grupos típicamente de la misma sociedad (la acción estatal que inicialmente los generaba, normativamente se convirtió en un elemento más amplio: el ataque generalizado o sistemático, vinculado con la política de un Estado o de una organización); iv) consisten en los actos de violencia y persecución más graves y abominables que pueda tolerar la humanidad, v) son cometidos contra víctimas por su pertenencia a una población más que por sus características personales.

[3] Auto de segunda instancia del 16-12-10 Rad. 33039

[4] Auto de segunda instancia del 16-12-10 Rad. 33039

[5] Ramelli Arteaga, Alejandro, Jurisprudencia Penal Internacional aplicable en Colombia. Universidad de Los Andes 2011, pg. 264

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