Crímenes de Lesa Humanidad.
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en Auto del 27 de enero de 2015, identificado con el radicado 44.312,
realizó análisis sustancial acerca de los Crímenes de Lesa Humanidad. Al respecto,
dijo:
Características del delito
de lesa humanidad.
“Los
elementos que han estructurado la esencia de esta figura en el derecho
internacional se comenzaron a delimitar en las decisiones del Tribunal Penal
Internacional para Yugoslavia, concentrándolos en la existencia de un ataque
contra la población civil, la directa relación entre el ataque y el agresor, la
masividad, generalidad y sistematicidad, entre otras condiciones.
“Una
de tales decisiones, traída a colación por la Fiscalía General de la Nación
cuando declaró estos hechos de lesa humanidad, es la tomada por la Sala de
Primera Instancia del TPIY en el caso "Fiscal vs. Kunarac y
otros", decidido el 22 de febrero de 2001, a través de la cual se
consideró que el ataque debe llevar inmerso una serie de actos violentos contra
la población civil que no necesariamente se confunden con la transgresión a los
usos y costumbres de la guerra. Allí se consideró:
“En materia de crímenes
contra la humanidad, el ataque no se limita a la conducción de las
hostilidades, sino que puede igualmente comprender situaciones de maltratos
infligidos a personas que no participan directamente en las hostilidades,
detenidos, por ejemplo. Ambas acepciones del término proceden, sin embargo, de
la misma idea, a saber, que la guerra debería limitarse a las Fuerzas Armadas o
a los grupos armados, y que no podría tener como objetivo a la población civil.
“En ese mismo caso, la Sala
de Apelaciones del TPIY, en fallo del 2 de junio de 2002, también definió lo
que podía configurar un ataque, dejando claro, de paso, que el crimen de lesa
humanidad no necesariamente iba unido al conflicto armado propio del derecho
internacional humanitario (DIH), Así lo expuso:
“Los conceptos de ataque y conflicto
armado no son idénticos. Así como lo ha señalado la Sala de Apelaciones en el
marco de una comparación entre el estado del derecho internacional
consuetudinario y el estatuto del tribunal: ambas nociones (ataque contra una
población civil y conflicto armado) deben ser, pues distintas, a pesar de que
evidentemente, en los términos del artículo 5o del estatuto, la primera pueda
tener lugar en el ámbito de la segunda.
“En derecho internacional
consuetudinario el ataque puede preceder al conflicto armado, continuar luego
de que el conflicto armado haya cesado, o tener lugar durante el mismo, sin que
necesariamente haga parte de aquel.
"Además, en el contexto de los crímenes
contra la humanidad, el ataque no se limita al recurso a la fuerza armada y comprende
igualmente los malos tratos infligidos a la población civil.
“Igualmente, como elemento
esencial para la caracterización del crimen de lesa humanidad también se ha
hecho referencia a la presencia de un vínculo entre la conducta del acusado y
el ataque que se dirige contra la población civil. Tal caracterización se
mencionó en la acusación proferida en el caso "Fiscal vs. Mrksic y
otros" del TPIY del 3 de abril de 1996, cuando se advirtió:
“Los crímenes contra la
humanidad deben ser generalizados o presentar un carácter sistemático. Sin
embargo, en la medida en que se presente un vínculo entre el ataque
generalizado o sistemático contra la población civil, un único acto podría
cumplir con las condiciones de un crimen de lesa humanidad.
“De hecho, un individuo
que cometa un crimen contra una sola víctima o un número limitado de ellas,
puede ser considerado responsable de un crimen contra la humanidad si esos
actos hacen parte de un contexto específico de un ataque contra la población
civil.
“Sobre el vínculo existente
entre el acto del acusado y el ataque generalizado en el citado asunto
"Fiscal vs. Kunarac", la Sala de Primera Instancia en fallo del 22 de
febrero de 2001, agregó lo siguiente
“Debe existir, entre los
actos del acusado y el ataque, un vínculo consistente en:
(I). La comisión de un
acto que, por su naturaleza o por sus consecuencias, haga parte objetiva del
ataque;
(II) El acusado haya
tenido conocimiento del ataque llevado a cabo contra la población civil y del
hecho de que su acto se inscribía en aquél.
“Basta con demostrar que
el acto criminal haya sido cometido mientras se multiplicaban los actos de
violencia que, tomados individualmente, podían ser de naturaleza y gravedad
variables.
“En estas condiciones, la
jurisprudencia del citado Tribunal para Yugoslavia, en decisión del 14 de enero
de 2000 en el caso "Fiscal vs. Kupreskic” refirió a la posibilidad de que
con un único ataque se cometa un delito de lesa humanidad si éste hace parte de
una política generalizada. Así lo precisó:
“[…] bajo ciertas
circunstancias, un único acto puede constituir un crimen contra la humanidad.
Por ejemplo, la denuncia de un vecino a las autoridades nazis, si es cometida
en un contexto de persecución generalizada, ha sido considerada como un crimen
contra la humanidad. No obstante un acto aislado, es decir, una atrocidad que
no fue cometida en dicho contexto, no puede recibir tal calificación.
“Con la entrada en vigor
del Estatuto de Roma, suscrito el 17
de julio de 1998, se sentaron las bases para la
sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad, así lo viene
sosteniendo esta Corporación (CSJ AP 21 sep. 2009, rad. 32022). Ello se hizo,
por ejemplo, con el concepto de
ataque, el cual se definió de la siguiente manera:
Artículo 7o.
Crímenes de lesa humanidad
l.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de
un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque:
2.
A los efectos del párrafo 1:
(a) Por "ataque contra una población
civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión
múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese
ataque o para promover esa política;
[…]
“Corolario
de lo anterior, se puede evidenciar que si bien es cierto los conceptos de
ataque, sistematicidad o generalidad se consolidaron en el Estatuto de Roma,
ellos ya venían siendo tenidos en cuenta en el derecho internacional, lo que no
ha sido obstáculo para que la Corte Suprema de Justicia los haya traído como
parámetro interpretativo en varios asuntos al referirse a los delitos de lesa
humanidad, por ejemplo, al respecto esta Corporación dijo lo siguiente (AP, 21
sep. 2009, rad. 32022):
“En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue
de otros crímenes, porque:
(a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de
violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere
decir que está dirigido contra una multitud de personas;
(b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal
cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como
privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de
Estado;
(c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos,
de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto;
(d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población
civil; y
(e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate
de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.
“En punto de los requisitos que debe cumplir una
conducta punible para considerarse delito de lesa humanidad, señaló igualmente
esta Sala (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32672)
“El ataque sistemático o
generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo,
sobre un grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o devastar
(exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras.
"Se trata, por
tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser
cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos.
“Más recientemente, esta
Sala sostuvo (CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 34180):
“En efecto, son delitos que trascienden el ámbito
doméstico de una nación y afectan su soberanía, pues al convertirse en crímenes
internacionales, el Estado donde sucedieron deja de ser el único facultado para
perseguir y sancionar a los autores o partícipes, adquiriendo igualmente
competencia para hacerlo otros Estados o los tribunales internacionales.
“Por
eso se dice que ‘la criminalidad de estos delitos, anula la soberanía estatal,
convirtiéndolos en crímenes internacionales’.[2]
“De
otra parte, en esta clase de ilícitos el principio de legalidad no comparte el
carácter estricto que rige en los delitos comunes[3].[…]
“Lo
anterior, conforme ha precisado la Corte, teniendo en cuenta la reacción que
generan en la comunidad internacional, en tanto que el titular de los derechos
afectados resulta siendo la humanidad en su conjunto, razón por la cual, desde
esa época de la historia, comenzó a inscribirse ecuménicamente un nuevo derecho
con unas categorías distintas a las de cada nación, debido al grado de
complejidad originado en la inexistencia de un legislador estricto sensu y de
una autoridad judicial de alcance planetario establecida para sancionarlos.[4].
“Para
terminar, la doctrina nacional también ha señalado que en
los instrumentos internacionales el delito de lesa humanidad se circunscribe a
«sancionar aquellos atropellos y actos de barbarie que se cometen contra la
población civil; de igual manera la concepción según la cual aquellos delitos
no afectan exclusivamente a determinado grupo humano, sino que configuran un
atentado contra la especie humana, y en esa medida, configuran un riesgo para
la preservación de la paz y seguridad internacionales, pilar sobre el cual se
edifica la sociedad internacional»[5]”.
[2] David Luban en
su Teoría de los Crímenes de Lesa Humanidad, identifica las siguientes
características o rasgos definitorios de los delitos contra la humanidad: i) se
cometen tanto contra nacionales de un país como contra extranjeros, ii) su
criminalidad anula la soberanía estatal, convirtiéndolos en crímenes
internacionales, iii) son cometidos por grupos políticamente organizados,
contra otros grupos típicamente de la misma sociedad (la acción estatal que
inicialmente los generaba, normativamente se convirtió en un elemento más
amplio: el ataque generalizado o sistemático, vinculado con la política de un
Estado o de una organización); iv) consisten en los actos de violencia y persecución
más graves y abominables que pueda tolerar la humanidad, v) son cometidos
contra víctimas por su pertenencia a una población más que por sus
características personales.
[3] Auto de
segunda instancia del 16-12-10 Rad. 33039
[4] Auto de
segunda instancia del 16-12-10 Rad. 33039
[5] Ramelli
Arteaga, Alejandro, Jurisprudencia Penal Internacional aplicable en Colombia.
Universidad de Los Andes 2011, pg. 264
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