Jurisdiccion para la Paz: Estudio Borrador I


Si la Jurisdicción Especial para la Paz en la que se integra el juzgamiento de Combatientes de las FARC, Agentes del Estado, Policías y Militares, es resultado del Proceso de Paz en la mirada de aplicar normas, procedimientos, sanciones excepcionales, alternativas y ordinarias de Justicia Transicional a todos los actores del conflicto armado, incluidos civiles, a todos los que han sido condenados o contra quienes se adelantan procesos penales en contra.

Si las normas, procedimientos, sanciones excepcionales, alternativas y ordinarias de la J.E.P., entendidas como Justicia Transicional se deben concebir en la mirada de aplicar tratamientos simétricos, equitativos, simultáneos, generar equilibrios entre las necesidades de justicia y paz, a quienes se sometan a los procesos transicionales.

Por prevalencia de los postulados de simetría, equidad, equilibrio y simultaneidad, se deriva que en los procedimientos, sanciones excepcionales, alternativas y ordinarias aplicables en la J. E.P., se deben proyectar igualdades en lo que dice relación con las dosificaciones punitivas degradadas que se impongan, aplicación de subrogados penales, lugares del cumplimiento de las sanciones y demás efectos transicionales…

Para los casos de la J. E.P., a manera de estudio borrador, se advierten algunos elementos de equilibrio y equidad:

1.- En lo que respecta a las sanciones que se impongan a los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y se acojan a los postulados de Verdad, Reparación y compromiso de no Repetición, vinculados con violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se advierte que a ellos no se les podrá aplicar una pena mayor a la que tendrán los otros actores vinculados en los hechos, y tendrán derecho a un trato especial, diferenciado, simultáneo, equilibrado y equitativo, lo cual, también incluye a los condenados

En efecto, la favorabilidad sustancial transicional se deriva de los artículos 26 parte final y 32 del acuerdo, en los que se establece:

26.-El principio de favorabilidad se aplicará a todos los destinatarios de la JEP.

32.- "El componente de justicia del Sistema Integral de verdad, justicia, y no repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión". 

A su vez, en el artículo 32 se consagra que será de competencia de la J.E.P., las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, que no sean resultados de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación determinante o habitual en la comisión de los crímenes de competencia de ésta jurisdicción, según lo establecido en el artículo 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas"

Respecto a las dosificasión de sanciones en el artículo 60, con miras a la simetría, equidad, equilibrio y simultaneidad, se consagra:

“Las sanciones propias de la J.E.P., que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento, respecto a determinadas infracciones muy graves, tendrán un mínimo de duración de cumplimiento de las funciones reparadoras y restauradoras de la sanción de cinco años y un máximo de ocho años"

"Comprenderán restricciones efectivas de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución, y además deberán garantizar la no repetición (…)

“En el caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la Sala, las restricciones de los anteriores derechos y libertades serán menores que en el caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante el Tribunal o que en el caso de no reconocimiento".

Las sanciones alternativas para infracciones muy graves que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de enjuiciamiento, antes de Sentencia, tendrán una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de 5 a 8 años.

“Para los anteriores supuestos, las normas de desarrollo determinarán de qué manera se graduarán las sanciones y en cuáles casos corresponden sanciones inferiores a los 5 años a quienes no hayan tenido una participación determinante en las conductas más graves y representativas, aun interviniendo en ellas. En este caso el mínimo de sanción será de dos años y el máximo de 5 años.

"Las sanciones ordinarias que se impondrán cuando no exista reconocimiento de verdad y responsabilidad, cumplirán las funciones previstas en las normas penales, sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privación de libertad, siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a 15 años ni superior a 20 en el caso de conductas muy graves.

"Las denominadas sanciones alternativas y ordinarias, sí incluirán privaciones efectivas de la libertad como cárcel o prisión y/o cualquier medida de aseguramiento”.

2.- En lo que corresponde a la responsabilidad de los Mandos de las FARC por actos de sus subordinados, de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo sobre Víctimas, se establece que deberá fundarse:

a.- En el control efectivo de la respectiva conducta, 

b.- En el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenirla, y de haber ocurrido adoptar las decisiones correspondientes, y 

c.- La responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango o la jerarquía”.

A su vez, en lo que corresponde a los Mandos de Policía, Militares y otros Superiores, por actos de sus subordinados, de conformidad con el punto 7º se establece que:

a.- La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía, o el ámbito de jurisdicción, 

b.- La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, y

c.- En el conocimiento basado en la información a su disposición, antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenirla, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes”.

De lo anterior, es dable comprender que en temas de atribuciones de responsabilidades derivadas de Cadenas de Mandos y Controles efectivos de las conductas desplegadas por los subordinados, la teoría del delito y el Tribunal de Paz en lo que respecta al Dominio o Co-dominio del Injusto o injustos o Ausencia del Dominio o Co-Dominio del Injusto o injustos de que se trate, a efectos de la imposición de responsabilidades y sanciones transicionales que correspondan, no podrá otorgar aplicaciones diferenciadas en tratándose de Mandos de la Insurgencia o de Mandos de la Policía y Militares, y que:

En tratándose de la responsabilidad de Mandos de la Fuerza Pública, en lo que dice relación con los delitos de comisión por omisión, no podrán derivarse responsabilidades penales omisivas con Criterios de Responsabilidad Objetiva, lo cual constituye en avance dogmático sustancial en la erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva, y avance significativo respecto de la aplicación y comprensión del artículo 25 de la Ley 599 de 2000.

3.- En lo que respeta al cumplimiento de las sanciones que se impongan, de conformidad con el artículo 60:

"Las sanciones propias de la JEP, que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento, respecto a determinadas infracciones muy graves, las cuales tendrán un mínimo de duración de cumplimiento de las funciones reparadoras y restauradoras de la sanción de cinco años y un máximo de ocho años, comprenderán restricciones efectivas de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución, y además deberán garantizar la no repetición.

En el Borrador conjunto del Acuerdo de Víctimas, de una parte se advierte:

a.- Que restricción efectiva significa que haya mecanismos idóneos de monitoreo y supervisión para garantizar el cumplimiento de buena fe de las restricciones ordenadas por el Tribunal, de tal modo que esté en condición de supervisar oportunamente el cumplimiento, y certificar si se cumplió, y 

b.- De igual se advierte que las restricciones de la libertad, en ningún caso se entenderán como cárcel o prisión ni adopción de medidas se aseguramiento equivalentes.

c.- De otra parte, se advierte que las denominadas sanciones alternativas y ordinarias, si incluirán privaciones efectivas de la libertad como cárcel o prisión y/o cualquier medida de aseguramiento..

En tratándose de las denominadas Sanciones Alternativas derivadas de infracciones muy graves que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de enjuiciamiento, antes de la Sentencia, tendrán una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, y

En tratándose de las denominadas Sanciones Ordinarias que se impondrán cuando no exista reconocimiento de verdad y responsabilidad, cumplirán las funciones previstas en las normas penales, sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privación de libertad, siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a 15 años ni superior a 20 en el caso de conductas muy graves.

4.- En lo que se relaciona con el cumplimiento de las sanciones que se impongan a los Policías y Militares, de conformidad con el punto 6, se advierte que:  

"Las sanciones a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado. 

"Y, cuando se trate de sanciones de restricción efectiva de libertad y derechos, se reglamentarán las diferentes modalidades de ejecución, garantizando los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones.

5.- En lo que corresponde a los miembros de las FARC que hubieran sido condenados por delitos que no son objeto de amnistía ni indulto conforme a los artículos 40 y 41, esto es: 

Por delitos de lesa humanidad, genocidio, los graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, y los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, conforme a lo determinado en la ley de amnistía.

Y, en lo que corresponde a los Agentes del Estado, Policías y Militares que hubieran sido condenados por violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario:

Se advierten tratamientos de simetría y equidad, en la medida que se consagran novedosas causales de revisión de sentencias condenatorias. En efecto:

A la Jurisdicción Especial para la Paz en su Sección de Revisión del Tribunal, se la faculta, a petición del condenado para revisar las sentencias proferidas por la justicia por: 

a- Inexistencia del hecho, 
b.- Error manifiesto en la calificación jurídica, esto es, por Errores en el Nomen Iuris, y 
c.- Por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema Integral.

En ese horizonte transicional y, aun cuando hasta la fecha no se han expedido las normas y procedimientos que regirán la J. E.P., es dable advertir como estudio borrador que por efecto de la revisión de las sentencias condenatorias, se abren para los condenados espacios defensables significativos, en los que, a nuestro juicio, también, podrán tener cabida respecto de los Mandos:

a.- Lo relativo a la demostración de la ausencia del control efectivo de la conducta realizada por sus subalternos, 

b.- Las condenas que se hubieran derivado de manera exclusiva por razón del mando, jerarquía o ámbito de la jurisdicción, y

c.- Las sanciones penales que se hubieran impuesto por delitos de comisión por omisión con criterios de responsabilidad objetiva.

De lo anterior, es dable traducir, como estudio borrador, que en las cabidas positivas de las revisiones, la Sala de Revisión del Tribunal de Paz, estará facultada para re-dosificar las sentencias condenatorias impuestas a los Combatientes de las FARC, Agentes del Estado, Policías y Militares, y facultada para ajustarlas a las sanciones excepcionales, alternativas, e incluso a las ordinarias.

germanpabongomez
Bogotá, enero de 2016
El Portal de Shambhala














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