Delitos de Ejecución Permanente: Pena aplicable
La Sala Penal de la Corte Suprema, en sentencia del 25 de agosto de 2010, identificada con el radicado 31.407, ratificada en la sentencia del 27 de febrero de 2012, radicado 38.096, se ocupo de unificar la jurisprudencia contra-opuesta referida a la pena aplicable a los delitos de ejecución permanente en los eventos en que la conducta se hubiera desarrollado durante la vigencia de varias leyes, y concluyó que:
"Cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia".
Al respecto dijo:
"En tal cometido se tiene que la
posición de la Sala sobre el particular no ha sido pacífica, pues en ocasiones ha dicho que
tratándose de delitos permanentes rige la nueva ley más gravosa, pero en otras
oportunidades ha puntualizado que se aplica la normativa inicial más
beneficiosa en virtud del principio de favorabilidad.
“Ejemplo de la primera postura
se observa en providencia del 26 de septiembre de 2002 (Rad. 11885), reiterada
en fallo del 20 de mayo de 2008. (Rad. 23538) en la cual se expresó:
“Es clara la vigencia del criterio rememorado por el ad
quem, sobre la aplicación de la ley cuando los delitos son de ejecución
permanente, en la medida en que ‘continúan perfeccionándose en tanto el sujeto
agente persista en mantener en el tiempo las circunstancias que permiten
estructurar la conducta a la descripción abstracta que de ellos ha realizado el
legislador’, durante cuya ejecución, eventualmente, ‘pueden ser objeto de
modificación en su quantum punitivo con motivo de la vigencia de leyes
posteriores" (agosto 12 de 1993, MP. Edgar Saavedra Rojas)”.
“Si bien, la acción inicial del secuestro se ejecutó el 6
de diciembre de 1992, en vigencia del decreto 2266 de 1991, que convirtió en
legislación permanente el artículo 6° del decreto 2790 de 1990, no se puede
desconocer que, dada su naturaleza, se renovó durante todo el tiempo que la
víctima permaneció en cautiverio, hasta el 5 de abril de 1993” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en sentido similar se
dijo en fallo del 24 de junio de 2009 (Rad. 31401):
“Por manera que al prolongarse
en el tiempo la ejecución de las conductas por medio de las cuales se mantenía
en error a la concesionaria Los Coches S.A. de modo que alcanzaron a ser
cubiertas por un precepto penal que les dispensó un tratamiento más riguroso, ninguna
afrenta se proyecta ni sobre la legalidad ni sobre la favorabilidad, pues la
severidad del nuevo castigo, que ya para entonces surgió como preexistente a
los comportamientos que se siguieron realizando, no fue obstáculo para llevarlos
a cabo” (subrayas fuera de texto).
“Muestra de la segunda postura
se verifica en el proveído del 30 de marzo de 2006 (Rad. 22813), reiterada en
auto del 29 de julio de 2009 (Rad. 30166) y sentencia del 19 de agosto de 2009
(Rad. 31790), así como en fallos del 19 de agosto de 2009 (Rad. 28542) y del 7
de octubre de 2009 (Rad. 32732).
En la primera de las citadas
decisiones señaló la Sala:
“Si durante todo el tiempo de
realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el
asunto de diversas maneras, se debe aplicar la más favorable pues los artículos
29 de la Constitución Política, 44 de la Ley 153 de 1887, 6o de la Ley 599 de 2000, 6o de la Ley 600 de 2000, 99 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refieren al principio de favorabilidad de manera considerablemente generosa,
vasta, por cuanto, como se percibe sin esfuerzo, de una parte, no limitan en
ningún caso a la aplicación de una u otra disposición.
"Simplemente es
seleccionada aquella que, de cualquier forma, incrementa, para bien, la
situación del reo; y, de la otra, porque no excluyen de su contenido ningún
evento de benignidad, o sea, no aluden a excepciones a la benignidad, razón
por la cual, el inciso 2º del artículo 6º del Código Penal del 2000, dispone
que ‘La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin
excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige
para los condenados’.
“Advertido lo anterior,
considera la Sala oportuno reexaminar el tema a fin de cumplir con una de las finalidades del
recurso de casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
“En dicha labor encuentra la Colegiatura que
tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley,
pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más
gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las
siguientes razones:
“Primera, no tienen ocurrencia
los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de
la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento,
pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo
o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las
consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se
acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
“Siendo ello así, palmario
resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes,
pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el
mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren,
por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial,
pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de
protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente
diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior
normatividad más benévola.
“Segunda, si en materia de
aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad
e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos
cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más
beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito
que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.
“Tercera, si de acuerdo con el
artículo 6o de la Carta Política,
las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y
previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder
a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena
dispuesta en el respectivo precepto.
“Cuarta, obsérvese que si a
quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la
ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria,
obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo
delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave,
trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud
del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se
haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada
de un punible de duración inferior.
“Quinta, si uno de los
propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención
general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su
libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado
comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se
abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción
anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto
de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal
predicamento dos posibilidades:
"Una, dejar de cometer la conducta antes de que
empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de
secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar
el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para
delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en le
ley para tal momento vigente.
“La otra, continuar con la
comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de
determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más
gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política
criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya
iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se
estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la
correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela (...).
En este sentido ha expuesto la
doctrina nacional:
“Cuando “la acción se realiza en
tiempo de diversas vigencias legales, no hay en verdad razón alguna, ni técnica
ni humanitaria, para ultractivar una ley favorable pese a que el agente
continuó cometiendo el hecho bajo una nueva ley más gravosa para él, que tampoco
bastó para intimidarlo o disuadirlo.
"Tal posición equivale a dejar impune
la parte del hecho ejecutado bajo la nueva ley, solución absolutamente
inequitativa con respecto a quienes hayan comenzado a realizar el hecho después
de expirada la vigencia de la ley anterior, resultando así injustamente
favorecido el delincuente que más ha perseverado en el mantenimiento o la
reiteración de la consumación”[1].
También el profesor Clauss Roxín
ha dicho sobre el particular:
“En el caso de los delitos
permanentes puede ocurrir que se modifique la ley durante el tiempo de su
comisión, p. ej. que se agrave la pena para determinadas formas de detención
ilegal durante el transcurso de una detención ilegal prolongada; en tal caso se
aplicará la ley que esté vigente en el momento de terminación del hecho”[2] (...)
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos
respecto del delito permanente de desaparición forzada de personas señaló en
fallo del 26 de noviembre de 2008 en el caso Tiu Tojin contra Guatemala:
“Por tratarse de un delito
de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el
tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada
de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta
delictiva, la nueva ley resulta aplicable”.
“En sentido similar dijo la misma Corte en fallo del
23 de noviembre de 2009, en el caso Rosendo Radilla Pacheco contra Estados
Unidos Mexicanos:
“El Tribunal reitera, como lo ha hecho en otros casos, que
por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación
del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, la nueva ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta
delictiva, sin que ello represente una aplicación retroactiva”.
“(…) Al respecto, cabe reiterar
que por tratarse de un crimen de ejecución permanente, es decir,
cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor en el derecho penal interno, si
se mantiene la conducta delictiva, la
nueva ley resulta aplicable” .
“Impera
resaltar que si la nueva ley se aplica cuando el comportamiento no era
considerado antes de su vigencia como delito, con mayor razón habrá que hacerlo
cuando en la legislación anterior tenía el carácter de punible, pero su sanción
era menor.
“De
conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de
delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa
cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la
normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el
principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley
rige para los hechos cometidos durante su vigencia.
“En
segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente
comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a
regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme
con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado.
[1] Fernández
Carrasquilla Juan. Derecho Penal Fundamental. Volumen I. Temis. Bogotá. 1986. pgs 127 y 128.
[2] Derecho penal.
Parte general. Tomo I. Civitas. Madrid . 1997. pg. 162.
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