Juez que humilló a Abogado Defensor


La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 12 de noviembre de 2014, identificada con el radicado 40.458, se refirió al delito de Abuso arbitrario por acto arbitrario e injusto...

Por hechos que así ocurrieron:

(…) ha de indicarse que el proceder del doctor JGR, se ajustó a la descripción típica, porque en su función de director del juicio adelantado contra F.A., sobrepasó los límites de la cordura y el respeto que deben los funcionarios judiciales a los sujetos procesales al increpar repetitivamente en la audiencia pública, con irritada actitud y palabras evidentemente salidas de tono, al defensor JCOR, luego de que éste fuera impuntual en relación con la mencionada diligencia, pero estuviera presto a presentarle una excusas ciertas, las cuales subestimó y califico de artificiales.

"La Sala (…) llega a la conclusión de que, por parte del incriminado, sí se dieron las ofensas consistentes en llamar abogadillo a OR y mandarlo a recoger yucas y plátanos…

"También, ese comportamiento arbitrario del juez lo revela el hecho de censurarle a JCOR no haberse sometido a un sistema de méritos para fungir como defensor público, para de paso, enrostrarle que él sí lo hizo para acceder al cargo que ostentaba.

"Igualmente, por referirle dentro de ese enrarecido ambiente que creó, que la entidad a la cual pertenecía, se llegaba por recomendaciones de amigos políticos. Por mostrarle, a todo momento, que detentaba un poder y, hacerle sentir, que éste le permitía desenvolverse, sin objeción alguna, de tal manera; por eso, pronunciaba que era quien mandaba y las cosas se hacían como él decía.

"Importa no perder de vista que el implicado artificiosamente fundó los motivos para que la fuerza pública hiciera presencia en el estrado y en pos de tal fin, convirtió en irregular el más mínimo movimiento corporal y cambio de posición del ofendido, incluso, el torpe o accidental ruido que él como cualquier persona pudiera generar en uno u otro escenario.

"Al (Juez) GR, no le bastó ese conjunto de desafueros. Sin motivo alguno, intimidó al denunciante con la presencia de los uniformados, quienes tuvieron que soportar su arrogancia al decirles que le debían obediencia, pues a ellos les manifestó que estuvieran atentos por si correspondía sacar de la audiencia al defensor (...).

"No es legítimo entonces, que el funcionario público atormente y cause amargura a una persona porque así le place. (...) Por esa razón, se cataloga de arbitrario su desenvolvimiento oficial el día de autos.

En el evento sometido a estudio, nada permite palpar que el justiciable hubiese estado predeterminado por la causa noble de la justicia, porque de haber sido así, sus actos no hubieran precipitado el mal psicológico y físico que sufrió el defensor JOR a raíz del casi interminable maltrato que le propició, ni el deseo de apartarse de los asuntos que llevaba en el juzgado regentado por el acusado.

"Tampoco, habría utilizado la institución policial nada más que para complacer sus incalmables deseos de protagonismo y de hacer notar que, aun sobre sus integrantes, se extendía su poder y le era permitido llamarlos a su antojo, como si ignorara la importante misión que se les ha confiado en guarda de la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía (...).

"Es claro que al oponerse rotundamente a que el denunciante consignara en el acta su versión de los sucesos y hacer gala de su “poder” para lograr que únicamente se plasmara allí su parecer acerca de los mismos, solo se proponía ocultar su actuar y esconder la evidencia al respecto o, no dejar que la misma se generara y, de esa forma, es que, ahora más certeramente, se comprende su pleno conocimiento previo, acerca de su actuar delictuoso.

"Ahora, en unas circunstancias como las que propició y escenificó el implicado tan anómalas también para la administración pública (...) lo que se capta es que quiso sobremanera, quebrantar la ley y a fe que lo consiguió.

"Lo ratifica, el hecho de haber mostrado desprecio por el defensor, a través de las palabras que utilizó en cada uno de los estancos en que se puede dividir su comportamiento el día de marras, así ese trato, de mal recibo por supuesto, no lo hubiese forzado alguna clase de animadversión hacia OR, pues a diferencia de como lo piensa el defensor, la ausencia de ese sentimiento, de ninguna manera inhibe el dolo que, según se analizó, emerge diáfano”.

 Al respecto del injusto en comento, dijo:

"El artículo 416 del Código Penal, contempla el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, así:

“El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo” (…)

Para la configuración del tipo objetivo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Sujeto activo calificado, un servidor público. El pasivo lo constituye el Estado como titular que es del bien jurídico tutelado, la administración pública. 

Objeto jurídico: Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública, la cual es perturbada en su componente de legalidad.

Objeto material: Puede ser real o personal, atendiendo si la acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula con un acto jurídico.

La conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera acumulativa y no alternativa, como antes se requería.

El acto puede ser jurídico o material. 

El primero comprende la manifestación de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho material.

Arbitrario es aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho

Lo injusto es algo más, es lo que va directamente contra la ley y la razón.

En ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvió (sic) de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley

Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico.

La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso.

Elemento normativo: La acción debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. Lo conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino dentro del ejercicio de la función pública.

El tipo subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia requiere en el servidor público que conozca la arbitrariedad e injusticia de su proceder. (CSJ AP 11 Sep. 2013, Rad. 41297).

A lo anterior, conviene agregar que el precepto en estudio precisa de aplicación solo en aquellos casos en que otro que proteja el mismo bien jurídico, es decir, la administración pública, acondicionado con sanción más cara, no logre cobijar la conducta cuestionada, como que, entonces, se trata de un tipo penal subsidiario, especialidad que es posible detectar merced a la acotación que el legislador consigna en la misma norma bajo la expresión “que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles”, lo cual descarta la posibilidad del concurso aparente.

Las formas de conducta que realizan el tipo penal al que se viene aludiendo, estima la Sala, reclaman un abordaje analítico mayormente sostenido, en comparación con el que se muestra en la anterior excerta jurisprudencial.

Ello es así, porque definitivamente, es mucho lo que aquellas motivan a asignarles una concreción desde la perspectiva jurídicopenal, dado que arbitrario e injusto son términos lingüísticos que pueden ser tomados en función de criterios meramente semánticos y no del discurso típico que imponen los esquemas legales represivos correspondientes de la Ley 599 de 2000, lo que fatalmente acarrearía la materialización de reprensiones a funcionarios del nivel oficial, aun cuando sus procederes mal puedan ir en contra de los principios que orientaron el establecimiento del precepto para la tutela del respectivo bien jurídico.

En efecto, dicho empeño atiende a la necesidad de desvertebrar la probabilidad de abusar de la norma represiva y tratar de neutralizar o conjurar un remedo de abuso con uno genuino, lo cual no podría ser más desastroso, pues en ese orden, la respuesta sería inequitativa.

Por eso, para la Sala es importante volver sobre esa terminología, trayendo a colación lo que en el pasado anunció:

Es así como de tiempo atrás ha sostenido la Corporación que el marco de referencia para predicar arbitrariedad o injusticia debe estar referido al ordenamiento jurídico bajo cuya égida se desenvuelve la actuación, y de ahí que ninguno de tales conceptos pueda evaluarse tomando como guía valores diferentes a los imperativos legales que rigen y sujetan el proceder de la administración y sus agentes[1], de suerte tal que tampoco será posible tildar de arbitrario o de injusto el obrar que se muestre conforme a dichas leyes.

Adicionalmente se tiene que la referida y obligada remisión al ordenamiento jurídico, como criterio límite en el juicio de tipicidad de la conducta, no se agota con el simple y llano ejercicio de comparación entre el texto de la ley y la actuación del servidor, como que aquélla vista aisladamente puede ser objeto de diversas interpretaciones más o menos acertadas cuyo grado de validez no puede entrar a discutirse como referente de verificación del injusto; por ello el examen se ha de extender a los fines que la norma cumple dentro de tal ordenamiento superior en que está inscrita, es decir, como parte de un sistema y como instrumento a través del cual se realizan ciertos principios o valores por cuya protección propende.

En ese contexto, si bien el acto arbitrario tradicionalmente se ha concebido como aquél que lleva a cabo el servidor público de manera caprichosa haciendo prevalecer su propia voluntad o privilegiándola, es decir, sustituyendo la voluntad de la ley por la suya propia para realizar fines personales que no se corresponden al interés público, de esta concepción no escapa que la realización de la función, así verificada, se concrete externamente a través de una acto que pueda identificarse como  contrario a la ley[2], vista ella como reflejo fiel de los valores que la misma tutela.

Así pues, la arbitrariedad del acto puede manifestarse:

como extralimitación de la función o 

como desvío de ella hacia fines no contemplados en la ley, 

Lo que nuevamente sugiere que para tildar el acto de arbitrario no basta con acudir a la especial motivación que guió al servidor público en la realización del acto oficial censurado sino que es necesario, además, que en el plano meramente externo se manifieste el capricho como negación de la ley.

A su turno, la injusticia suele identificarse a través de la disparidad entre los efectos que el acto oficial produce y los que deseablemente debían haberse realizado si la función se hubiere desarrollado con apego al ordenamiento jurídico. 

En esencia, la injusticia debe buscarse en la afectación que se genera como producto del obrar caprichoso, ya porque a través suyo se reconoce un derecho una garantía inmerecida, ora porque se niega uno u otra cuando eran exigibles. (CSJ SP 20 Abr. 2005, Rad. 23285).

Bajo ese enfoque, para efectos penales, el comportamiento arbitrario e injusto, no es aquel que se conciba odioso o chocante o, altamente lesivo de la dignidad humana, de acuerdo al juicio que cada quien haga, o desde la perspectiva del profano, sino, como ya quedó visto, el que desdeñe de la voluntad de la ley y además cause una afectación teniendo en cuenta las premisas ya formuladas.

Del mismo modo, cuando se aprecia que el servidor público con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de las mismas, despliega actos arbitrarios y, además, injustos, los mismos deben ser escrutados a través del derecho penal, toda vez que no se trata únicamente de un incumplimiento de deberes positivados de manera concisa (art. 153 Ley 270 de 1996, art. 142 C. de P.P. de 200, para el presente evento) que debe ser enjuiciado por los entes jurisdiccionales y administrativos a expensas del derecho disciplinario, ya que la mera arbitrariedad no trasciende al ordenamiento punitivo.




[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencias del 19 de julio de 2000 y 25 de julio de 2002, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote;  24 de noviembre de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
 
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de abril 17 de 1976, M.P. Jesús Bernal Pinzón; 23 de abril de 1982, M.P. Luis Enrique Romero Soto; 6 de junio de 1990, M.P. Edgar Saavedra Rojas;

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencias del 19 de julio de 2000 y 25 de julio de 2002, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote;  24 de noviembre de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas .

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de abril 17 de 1976, M.P. Jesús Bernal Pinzón; 23 de abril de 1982, M.P. Luis Enrique Romero Soto; 6 de junio de 1990, M.P. Edgar Saavedra Rojas; 

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