Juez que humilló a Abogado Defensor
La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 12 de noviembre de 2014, identificada con el radicado 40.458, se refirió al delito de Abuso arbitrario por acto arbitrario e injusto...
Por hechos que así ocurrieron:
(…) ha de indicarse que el proceder del doctor JGR, se ajustó a la
descripción típica, porque en su función de director del juicio adelantado
contra F.A., sobrepasó los límites
de la cordura y el respeto que deben los funcionarios judiciales a los sujetos
procesales al increpar repetitivamente en la audiencia pública, con irritada
actitud y palabras evidentemente salidas de tono, al defensor JCOR, luego de que éste fuera impuntual
en relación con la mencionada diligencia, pero estuviera presto a presentarle
una excusas ciertas, las cuales subestimó y califico de artificiales.
"La Sala (…) llega a la conclusión de que, por parte del incriminado, sí
se dieron las ofensas consistentes en llamar abogadillo a OR y mandarlo a recoger yucas y plátanos…
"También, ese comportamiento arbitrario del juez lo revela el hecho de
censurarle a JCOR no haberse
sometido a un sistema de méritos para fungir como defensor público, para de
paso, enrostrarle que él sí lo hizo para acceder al cargo que ostentaba.
"Igualmente, por referirle dentro de ese enrarecido ambiente que creó,
que la entidad a la cual pertenecía, se llegaba por recomendaciones de amigos
políticos. Por mostrarle, a todo momento, que detentaba un poder y, hacerle
sentir, que éste le permitía desenvolverse, sin objeción alguna, de tal manera;
por eso, pronunciaba que era quien mandaba y las cosas se hacían como él decía.
"Importa no perder de vista que el implicado artificiosamente fundó los
motivos para que la fuerza pública hiciera presencia en el estrado y en pos de
tal fin, convirtió en irregular el más mínimo movimiento corporal y cambio de
posición del ofendido, incluso, el torpe o accidental ruido que él como
cualquier persona pudiera generar en uno u otro escenario.
"Al (Juez) GR, no le bastó ese conjunto de desafueros. Sin motivo alguno,
intimidó al denunciante con la presencia de los uniformados, quienes tuvieron
que soportar su arrogancia al decirles que le debían obediencia, pues a ellos
les manifestó que estuvieran atentos por si correspondía sacar de la audiencia
al defensor (...).
"No es legítimo entonces, que el funcionario público atormente y cause
amargura a una persona porque así le place. (...) Por
esa razón, se cataloga de arbitrario su desenvolvimiento oficial el día de
autos.
En el evento sometido a estudio, nada permite palpar que el justiciable
hubiese estado predeterminado por la causa noble de la justicia, porque de
haber sido así, sus actos no hubieran precipitado el mal psicológico y físico
que sufrió el defensor JOR a raíz del casi interminable maltrato que le
propició, ni el deseo de apartarse de los asuntos que llevaba en el juzgado
regentado por el acusado.
"Tampoco, habría utilizado la institución policial nada más que para
complacer sus incalmables deseos de protagonismo y de hacer notar que, aun
sobre sus integrantes, se extendía su poder y le era permitido llamarlos a su
antojo, como si ignorara la importante misión que se les ha confiado en guarda
de la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía (...).
"Es claro que al oponerse rotundamente a que el denunciante
consignara en el acta su versión de los sucesos y hacer gala de su “poder” para
lograr que únicamente se plasmara allí su parecer acerca de los mismos, solo se
proponía ocultar su actuar y esconder la evidencia al respecto o, no dejar que
la misma se generara y, de esa forma, es que, ahora más certeramente, se
comprende su pleno conocimiento previo, acerca de su actuar delictuoso.
"Ahora, en unas circunstancias como las que propició y escenificó el
implicado tan anómalas también para la administración pública (...) lo que se capta es que quiso sobremanera,
quebrantar la ley y a fe que lo consiguió.
"Lo ratifica, el hecho de haber mostrado desprecio por el defensor, a
través de las palabras que utilizó en cada uno de los estancos en que se puede
dividir su comportamiento el día de marras, así ese trato, de mal recibo por
supuesto, no lo hubiese forzado alguna clase de animadversión hacia OR, pues a
diferencia de como lo piensa el defensor, la ausencia de ese sentimiento, de
ninguna manera inhibe el dolo que, según se analizó, emerge diáfano”.
Al respecto del injusto en comento, dijo:
"El artículo 416 del Código Penal, contempla el
abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, así:
“El servidor público que fuera de los casos especialmente
previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose
en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa
y pérdida del empleo” (…)
Para la configuración
del tipo objetivo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
Sujeto activo
calificado, un servidor público. El pasivo lo constituye el Estado como titular
que es del bien jurídico tutelado, la administración pública.
Objeto jurídico: Protege
el normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública, la cual es
perturbada en su componente de legalidad.
Objeto material: Puede
ser real o personal, atendiendo si la acción recae en una cosa o persona, y
fenomenológico si se vincula con un acto jurídico.
La conducta: Consiste en
cometer un acto arbitrario e injusto de manera acumulativa y no alternativa,
como antes se requería.
El acto puede ser
jurídico o material.
El primero comprende la manifestación de la voluntad de un
servidor público con alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho
material.
Arbitrario es aquello
realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del servidor se sobrepone
al deber de actuar conforme a derecho.
Lo injusto es algo más, es lo que va
directamente contra la ley y la razón.
En ese sentido la Sala
ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor público
haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de
procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta
como extralimitación de las facultades o el desvió (sic) de su ejercicio hacia
propósitos distintos a los previstos en la ley.
Y, la injusticia, como la
disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió
causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico.
La injusticia debe
buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso.
Elemento normativo: La
acción debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose en el
ejercicio de ellas. Lo conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen
sentido sino dentro del ejercicio de la función pública.
El tipo subjetivo. Solo
admite la modalidad dolosa, en consecuencia requiere en el servidor público que
conozca la arbitrariedad e injusticia de su proceder. (CSJ AP 11 Sep. 2013,
Rad. 41297).
A lo anterior, conviene agregar que el precepto en
estudio precisa de aplicación solo en aquellos casos en que otro que proteja el
mismo bien jurídico, es decir, la administración pública, acondicionado con
sanción más cara, no logre cobijar la conducta cuestionada, como que, entonces,
se trata de un tipo penal subsidiario, especialidad que es posible detectar
merced a la acotación que el legislador consigna en la misma norma bajo la
expresión “que fuera de los casos especialmente previstos como conductas
punibles”, lo cual descarta la posibilidad del concurso aparente.
Las formas de conducta que realizan el tipo penal
al que se viene aludiendo, estima la Sala, reclaman un abordaje analítico
mayormente sostenido, en comparación con el que se muestra en la anterior
excerta jurisprudencial.
Ello es así, porque definitivamente, es mucho lo
que aquellas motivan a asignarles una concreción desde la perspectiva
jurídicopenal, dado que arbitrario e injusto son términos lingüísticos que pueden
ser tomados en función de criterios meramente semánticos y no del discurso
típico que imponen los esquemas legales represivos correspondientes de la Ley
599 de 2000, lo que fatalmente acarrearía la materialización de reprensiones a
funcionarios del nivel oficial, aun cuando sus procederes mal puedan ir en
contra de los principios que orientaron el establecimiento del precepto para la
tutela del respectivo bien jurídico.
En efecto, dicho empeño atiende a la necesidad de
desvertebrar la probabilidad de abusar de la norma represiva y tratar de
neutralizar o conjurar un remedo de abuso con uno genuino, lo cual no podría
ser más desastroso, pues en ese orden, la respuesta sería inequitativa.
Por eso, para la Sala es importante volver sobre
esa terminología, trayendo a colación lo que en el pasado anunció:
Es
así como de tiempo atrás ha sostenido la Corporación que el marco de referencia
para predicar arbitrariedad o injusticia debe estar referido al ordenamiento
jurídico bajo cuya égida se desenvuelve la actuación, y de ahí que ninguno de
tales conceptos pueda evaluarse tomando como guía valores diferentes a los
imperativos legales que rigen y sujetan el proceder de la administración y sus
agentes[1],
de suerte tal que tampoco será posible tildar de arbitrario o de injusto el
obrar que se muestre conforme a dichas leyes.
Adicionalmente
se tiene que la referida y obligada remisión al ordenamiento jurídico, como
criterio límite en el juicio de tipicidad de la conducta, no se agota con el
simple y llano ejercicio de comparación entre el texto de la ley y la actuación
del servidor, como que aquélla vista aisladamente puede ser objeto de diversas
interpretaciones más o menos acertadas cuyo grado de validez no puede entrar a
discutirse como referente de verificación del injusto; por ello el examen se ha
de extender a los fines que la norma cumple dentro de tal ordenamiento superior
en que está inscrita, es decir, como parte de un sistema y como instrumento a
través del cual se realizan ciertos principios o valores por cuya protección
propende.
En
ese contexto, si bien el acto arbitrario tradicionalmente se ha concebido como aquél
que lleva a cabo el servidor público de manera caprichosa haciendo prevalecer
su propia voluntad o privilegiándola, es decir, sustituyendo la voluntad de la
ley por la suya propia para realizar fines personales que no se corresponden al
interés público, de esta concepción no escapa que la realización de la función,
así verificada, se concrete externamente a través de una acto que pueda
identificarse como contrario a la ley[2],
vista ella como reflejo fiel de los valores que la misma tutela.
Así
pues, la arbitrariedad del acto puede manifestarse:
como extralimitación de la
función o
como desvío de ella hacia fines no contemplados en la ley,
Lo que
nuevamente sugiere que para tildar el acto de arbitrario no basta con acudir a
la especial motivación que guió al servidor público en la realización del acto
oficial censurado sino que es necesario, además, que en el plano meramente
externo se manifieste el capricho como negación de la ley.
A
su turno, la injusticia suele identificarse a través de la disparidad entre los
efectos que el acto oficial produce y los que deseablemente debían haberse
realizado si la función se hubiere desarrollado con apego al ordenamiento
jurídico.
En esencia, la injusticia debe buscarse en la afectación que se
genera como producto del obrar caprichoso, ya porque a través suyo se reconoce
un derecho una garantía inmerecida, ora porque se niega uno u otra cuando eran
exigibles. (CSJ SP 20 Abr. 2005, Rad. 23285).
Bajo
ese enfoque, para efectos penales, el comportamiento arbitrario e injusto, no
es aquel que se conciba odioso o chocante o, altamente lesivo de la dignidad
humana, de acuerdo al juicio que cada quien haga, o desde la perspectiva del
profano, sino, como ya quedó visto, el que desdeñe de la voluntad de la ley y
además cause una afectación teniendo en cuenta las premisas ya formuladas.
Del mismo modo, cuando se aprecia que el servidor
público con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de las
mismas, despliega actos arbitrarios y, además, injustos, los mismos deben ser
escrutados a través del derecho penal, toda vez que no se trata únicamente de
un incumplimiento de deberes positivados de manera concisa (art. 153 Ley 270 de
1996, art. 142 C. de P.P. de 200, para el presente evento) que debe ser
enjuiciado por los entes jurisdiccionales y administrativos a expensas del
derecho disciplinario, ya que la mera arbitrariedad no trasciende al
ordenamiento punitivo.
[1] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación penal, sentencias del 19 de julio de 2000 y 25 de julio de
2002, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote;
24 de noviembre de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de abril 17 de
1976, M.P. Jesús Bernal Pinzón; 23 de abril de 1982, M.P. Luis Enrique Romero
Soto; 6 de junio de 1990, M.P. Edgar Saavedra Rojas;
[3] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación penal, sentencias del 19 de julio de 2000 y 25 de julio de
2002, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote;
24 de noviembre de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas .
[4]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de abril 17 de
1976, M.P. Jesús Bernal Pinzón; 23 de abril de 1982, M.P. Luis Enrique Romero
Soto; 6 de junio de 1990, M.P. Edgar Saavedra Rojas;
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