Víctimas Directas e Indirectas.- Concepto amplio.
El Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B., en fallo del
5 de marzo de 2015, identificado como Expediente: 37310 y Radicación:
050012331000200403617-01, se refirió a los Alcances del Concepto de Víctimas
(Directas e Indirectas) y a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2014, identificada con el radicado 32.988,
acerca de la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de vulneraciones
o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados. Al respecto:
“La Sala aplica los
criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la
Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de
vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría
de daños inmateriales autónomos.
“En esa oportunidad la
Sala, precisó: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente
amparados tiene las siguientes características:
(i).- Es un daño
inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en
fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones
a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una
nueva categoría de daño inmaterial.
(ii).- Se trata de
vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso,
negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
(iii).- Es un daño
autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado
a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios
materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento
previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante
presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada
situación fáctica particular.
(iv).- La vulneración o
afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se
manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación,
esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y
disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y
convencionales.
La reparación del referido
daño abarca los siguientes aspectos:
(i).- El objetivo de
reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio
de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a:
(a) restaurar plenamente
los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y
colectiva;
(b) lograr no solo que
desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la
víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a
disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que
estuvo antes de que ocurriera el daño,
(c) propender para que en
el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y
convencionales no tengan lugar; y
(d) buscar la realización
efectiva de la igualdad sustancial.
(ii).- La reparación del
daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños
pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando
aparezca acreditada su existencia.
(iii).- La legitimación de
las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su
núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los
parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar
biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de
crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se
presumen entre ellos.
(iv).- Es un daño que se
repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se
privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin
embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del
juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse
una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el
establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso,
siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en
el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional
a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.
(v).-. Es un daño que requiere
de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de
responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes
constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y
especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso,
de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
"Las medidas de reparación
integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de
los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas,
reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las
medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás
definidas por el derecho internacional.
(vi).- Es un daño frente
al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como
reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las
indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan
directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en
tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional
y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a
otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.
"En aras de evitar una
doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una
vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o
convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una
indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios
materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación
sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
“Así las cosas, el daño a
bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño
inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de
carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y
universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia
concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los
afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en
su conjunto y al Estado.
“No obstante, la Sala con
fines de aclaración precisa que para la aplicación de esta excepción el
concepto de víctima no puede quedar reducido solo a la persona que padece los
efectos directos del daño antijurídico por la acción u omisión imputable al
Estado, sino que también comprende a las personas que acrediten haber sido
lesionadas injustamente en sus derechos o intereses legítimos.
“Por tanto, la Sala al
entender que los derechos fundamentales hacen parte del corpus iuris de los
derechos humanos, vistos como aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de
personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar, estima que, para efectos
de identificar a la víctima de un daño, sin caer en algún tipo de
discriminación, esta abarca tanto a quien padece en su humanidad los efectos
directos de una acción u omisión vulnerante de un derecho fundamental o
convencional, o de un interés legítimo, constitutivo de daño, como a su núcleo
familiar.
“Conforme a estas
consideraciones, la Sala entiende, en consonancia con la jurisprudencia del
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y de la Corte
Constitucional, y en aras de preservar la igualdad, el derecho al acceso a la
administración de justicia, el debido proceso y el recurso judicial efectivo,
que solo existe una categoría de víctima en la que están comprendidos tanto el
que padece los efectos directos del daño como el núcleo familiar cercano, estos
últimos en la medida en que los efectos antijurídicos del daño real, cierto, indemnizable
e imputable al Estado les sean transferidos y que acrediten ser titulares de
los derechos o intereses legítimos lesionados.
“La Sala considera que en
casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea
suficiente, pertinente, oportuna o posible, podrá otorgarse una indemnización a
la víctima, categoría en la que está comprendida la persona que padeció los
efectos directos de la acción u omisión vulnerante como el núcleo familiar
cercano, mediante el establecimiento de una medida dineraria.
“De esta manera, de
conformidad con la sentencia de unificación mencionada se entiende que la
aplicación de la excepción -indemnización dineraria- se reconoce cuando haya
lugar a ello a quien ha padecido la lesión como a su núcleo familiar más
cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el
1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil
derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza".
Comentarios
Publicar un comentario