Principio de Legalidad. Su Flexibilización
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015, identificada con
el radicado 38.957, realizó un análisis sustancial acerca de la Flexibilización
del principio de Legalidad, atendible de manera exclusiva a las cuatro
categorías de los llamados delitos internacionales, esto es, Crímenes de Genocidio, de Lesa Humanidad, contra el Derecho Internacional Humanitario y Crímenes internacionales. Al respecto, dijo:
“El
aforismo <nullum crimen nulla poena sine lege previa>, de formulación
claramente liberal atribuido a Feuerbach, fue la fuente de las legislaciones
modernas, que en su sentido actual expresa el principio de legalidad, como garantía
que exige que el delito por el cual se juzga a una persona y la pena prevista
para él, se hallen previamente descritos en la ley penal.
“La
exigencia de ley previa al acto imputado, que alude a la prohibición de
retroactividad de la ley penal, se halla contenida en los Pactos o Convenios
Internacionales:
Así, los artículos 11.2 de la Carta Internacional de Derechos
Humanos y 15.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos establecen que <Nadie será condenado por actos
u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
Derecho nacional o internacional>, y el 9º de la Convención
Americana de Derechos Humanos expresa que <Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable>.
“También
en nuestra legislación, en los artículos 29 de la Constitución Política al señalar
que <Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa> y 6 del Decreto 100 de 1980 <Nadie podrá ser condenado por
un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal al tiempo en que se cometió>.
“Ahora
bien, el principio de legalidad en su concepción tradicional fue y ha sido <flexibilizado>,
a partir de los graves actos cometidos por el nazismo durante la segunda guerra
mundial, con el propósito, no solo de llevar ante la justicia internacional a
los culpables, sino de impedir en el futuro su repetición y la impunidad de
hechos atroces que afecten gravemente a la humanidad.
“El
Tribunal de Núremberg establecido para juzgar a los dirigentes nazis por crímenes
de guerra, contra la humanidad y contra la paz, cuestionado por algunos al señalar
que desconoció los principios de preexistencia y retroactividad de la ley
penal, además de ser el primer intento real por construir una justicia penal
internacional, condujo a una <flexibilización> del principio de legalidad
de los delitos y de las penas en su aplicación frente a esa clase de hechos
punibles.
“Es
decir, el citado postulado empieza a tener como fuente el derecho internacional
consuetudinario, que permite a Glaser ir más allá cuando señala que <la
regla de la legalidad de las penas que es una regla inherente al Derecho
escrito, no tiene aquí relación alguna>, criticando a quienes veían en la
constitución y función del Tribunal la violación de dicho principio.
“La
Sala en sentencia del 16 de diciembre de 2010, rad. 33039, expresa que <tanto
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San
José y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, extienden el principio de
legalidad al derecho internacional>.
“La
restricción a las garantías de seguridad jurídica y política que en la práctica
surge de esa <flexibilización>, se justifica en que son actos atroces por
lo general promovidos o cometidos por agentes estatales que corren el riesgo de
quedar impunes, debido a la falta de interés en legislar para que sean
tipificados y sancionados.
También así lo ha
reconocido, al expresar:
“Tal flexibilización a la
legalidad, que implica una restricción a las garantías del justiciable en pro
de la lucha contra la criminalidad que agravia a la humanidad, se explica en
que con frecuencia se trata de una manifestación delincuencial auspiciada –o
sistemáticamente cometida- por los Estados totalitarios, que por supuesto no
estarían interesados en legislar tipificando
sus propios actos.
“La experiencia más
temprana de la flexibilización o redefinición del principio de legalidad a
escala internacional se vivió en los procesos de Núremberg”[1].
“Pero además entiende que
el ámbito de protección del principio de legalidad del derecho penal internacional
adquiere otra dimensión, en razón a que:
“La comunidad universal y
la conciencia de la humanidad se convirtieron así en los destinatarios de la
protección ofrecida por tal principio de legalidad internacional, de suerte que
se modificó, tanto la dimensión a proteger (de lo local a lo global), como la
fuente normativa del derecho a aplicar y su redactor.
“Se replanteó, en función
de la protección de la comunidad orbital, la dogmática del derecho penal
internacional, y se redefinió el principio de legalidad”[2].
“Sin embargo, la Sala ha
precisado que la <flexibilización> del citado principio se circunscribe a
un grupo de delitos, que por su naturaleza y gravedad merecen ser investigados
y sancionados en cualquier tiempo aunque su tipificación en el orden internacional
no corresponda a la técnica con la cual suele
describirse los tipos penales en la codificación interna.
En la sentencia citada, advierte:
“Hay que ser enfáticos en
señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente
a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a
los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho
internacional humanitario.
“La Sala recientemente se ocupó del asunto
reconociendo calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales
suscritos por nuestro Estado con indiferencia de ley (sic) interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las
conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas
al ordenamiento jurídico nacional”.
“Así mismo, la naturaleza
de derecho consuetudinario del derecho internacional humanitario, ha llevado a
que sus normas sean parte integrante del ius cogens o derecho de gentes, el
cual contrario a lo afirmado por el casacionista no crea inseguridad jurídica, pues
conforme con la Convención de Viena son normas de carácter imperativo y se
modifican por una ulterior de la misma categoría.
Sobre el particular, la
Corte Constitucional mediante sentencia C 225 de 1995 sostuvo:
“…
ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte
integrante del ius cogens.
"Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por
norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general:
"una
norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su
conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el
mismo carácter".
“Por
ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que
contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional.
“Esto
explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las
partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos,
por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento
de los Estados sino de su carácter consuetudinario”.
“Y respecto de la
aplicación del Derecho de Gentes, la Constitución de 1886 en su artículo 121, preveía
que en caso de guerra exterior o de conmoción interior podía el Presidente con
la firma de sus Ministros declarar turbado el orden público y en estado de
sitio la República o parte de ella, declaración que lo investía de las facultades
conferidas por la ley <y, en su
defecto, de las que le da el Derecho de gentes para defender los derechos de la
Nación o reprimir el alzamiento, o las que conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones, de acuerdo con la reforma de 1968.[3].
“Luego, el legislador había
incorporado al régimen interno normas del derecho internacional humanitario,
que eran de obligatorio acatamiento en situaciones excepcionales, las cuales de
acuerdo con el constituyente del 91 pasaron a ser prevalentes y vinculantes en
el orden jurídico interno en todo momento.
“La Corte Constitucional
en su sentencia C 802 de 2002 manifiesta:
“Las normas de derecho
internacional han sido caracterizadas por la Carta Política como prevalentes al
orden jurídico interno (Art. 93 y 214-2), lo que implica su obligatorio
cumplimiento en cualquier situación.
"Esta perspectiva de obligatoriedad,
además, se ve reforzada por la condición de ius cogens que tienen la casi totalidad de las normas del
derecho internacional humanitario, esto es, de postulados comúnmente aceptados
y que no pueden ser desconocidos en un instrumento internacional posterior”.
“Establecido que las
normas de derecho internacional humanitario son obligatorias, es preciso
indicar que aun cuando para noviembre de 1985 la legislación penal interna no
tipificaba el delito de desaparición forzada, según con razón lo manifiesta el demandante, no puede ignorarse
que los organismos internacionales preocupados por hechos de esa naturaleza,
habían pedido a los Estados partes su investigación y calificado la conducta
como delito de lesa humanidad.
“En la resolución 33/173
de 1978, la Asamblea de las Naciones Unidas en el caso de informes de
desapariciones forzadas o voluntarias instó a los gobiernos a dedicar los
recursos adecuados a la búsqueda de esas personas y a adelantar investigaciones
rápidas e imparciales, la cual en febrero de 1980 da origen al Grupo de Trabajo
sobre Desapariciones Forzadas de la Comisión de Derechos Humanos, en respuesta
clara y concreta de rechazo a esa clase de hechos, ya que comenzaron a
adelantarse causas en organismos jurídicos internacionales, cuyas decisiones
trazaron derroteros frente a esa conducta.
“Por
lo demás, la Asamblea General de la OEA en su resolución 666 de noviembre de
1983, en el numeral 4 declaró <que
la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a
la conciencia del Hemisferio y constituye
un crimen de lesa humanidad>, mientras que la
resolución 742 de noviembre de 1984, la definió como un cruel e inhumano
procedimiento con el fin de evadir la ley, en detrimento de las normas que
garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la
seguridad e integridad personal.
“Aun
cuando la sentencia no indica de modo específico la convención que contempla la
desaparición forzada, y el casacionista echa de menos una descripción típica
con la técnica propia de la dogmática tradicional, olvida que el ius cogens
como normas de carácter inderogables e imperativas en el desarrollo de
protección de los derechos humanos, ampara estos por el sólo hecho de
pertenecer al género humano.
“En
esa medida, el Estatuto del Tribunal de Núremberg al contemplar como crimen
contra la humanidad, <otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil antes o durante la guerra>, no hace una enunciación taxativa
de las acciones que lo configuran; en ellas caben los actos graves y de infracción
a los derechos inherentes al ser humano, que eran desconocidos al momento en
que fue caracterizada.
“Baste
recordar la condena del mariscal Wehrmarcht
Wilhelm Keitel firmante del decreto <Noche
y Niebla> o <NN> cuya disposición calificada como <crimen de
guerra>, consagraba la deportación oculta de todo prisionero de guerra a
campos de concentración, sin conservación de testimonio o registro del hecho y
circunstancias en que se produjo, como forma de desaparición forzada de personas,
siendo el antecedente de esta clase de ilícitos, así no fuera sancionado bajo
esa denominación.
“Por
ende, las conductas que constituyen ofensa grave a la humanidad interesan a
toda la comunidad internacional, su persecución y sanción se justifica en que
ellas vulneran valores humanos con contenido universal y su represión en ese
sentido, representa una norma del ius cogens.
“Es
válido admitir que antes de la adopción en junio de 1994 por la Organización de
Estados Americanos OEA de la “Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” ningún pacto o
convención de los derechos humanos se refiere con ese nombre a dicha conducta,
generalizada en los países del <cono sur> a partir de la década del 70,
que motivó la intervención de organismos internacionales para que cesara dicha
práctica sistemática calificada de <delito de lesa humanidad> desde 1983.
“Ahora, un comportamiento
de esa naturaleza constituye violación del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos,
porque lesiona gravemente la libertad personal, configura un acto de detención
arbitraria y atenta contra la vida e integridad de la persona, derechos
amparados en dichos instrumentos.
“En este sentido, son numerosos los pronunciamientos
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales ha señalado
que:
“La práctica de
desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las
señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el
craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los
principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la
misma Convención.
“La existencia de esa
práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato
del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención, como se
expone a continuación”[4].
“En
esas circunstancias, no es cierto que en el ámbito del derecho internacional de
los derechos humanos la desaparición forzada de personas no estuviera
consagrada como delito, su práctica considerada abominable y su persecución
deber del Estado para garantizar los derechos reconocidos en los Pactos y
Convenios suscritos por el país.
“Conforme
con ellas, la imputación del delito de desaparición forzada de personas no
viola el principio de legalidad, su descripción en el derecho internacional de
los derechos humanos no bajo los cánones del derecho interno y de la dogmática
tradicional, se justifica por tratarse de un crimen grave que vulnera derechos
fundamentales de la persona, en cuanto su ejecución conlleva la supresión de
actos ligados a la vida jurídico social del desaparecido.
“De otro lado, es
pertinente recordar que el delito de desaparición forzada de personas es de
conducta permanente, lo cual indica que continúa ejecutándose en el tiempo
mientras dure la acción típica, esto es, hasta tanto persista el estado de
ocultamiento de la víctima y ninguna razón se dé acerca de su paradero o de sus
condiciones.
“En este sentido tampoco
tiene razón la Delegada para la Casación, cuando advierte que el principio de
legalidad exige que aun tratándose de un delito permanente, para su imputación requiere
la descripción previa de la conducta al inicio de su ejecución, ya que en 1985
la desaparición forzada de personas se hallaba contemplada en el derecho
internacional de los derechos humanos, el cual desde la Constitución de 1986
había sido incorporado al ámbito interno.
“En esas circunstancias,
el fallo acusado no vulnera el principio de legalidad. Tratándose de un acto
grave que infringe los derechos humanos, su contemplación en los pactos o
convenios protectores de esos derechos resuelve toda controversia sobre la
imputación en la acusación al coronel (r) P. V. del delito de desaparición
forzada de personas y su condena por esta conducta, que es cuestionada en
casación”.
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