Valorar vida íntima de la Victima entraña Revictimización
La Corte Suprema, Sala Penal, en
Sentencia del 6 de mayo de 2015, identificada con el radicado 43.880, reiteró
la línea jurisprudencial en sentido que pretender valorar la vida íntima de la
víctima entraña una forma de revictimización, y en esa medida, intentar
ejercicios probatorios de esa índole, transforma las pruebas solicitadas o
recaudadas en inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el
legislador ordenan su exclusión. Al respecto dijo:
“Esta Colegiatura tiene dicho (CSJ.
SP, sep. 23 de 2009, rad. 23508), siguiendo a la Corte Constitucional y al
desarrollo orbital que han tenido los derechos de las víctimas de este tipo de
delitos, plasmado en algunos instrumentos normativos supranacionales
ratificados por el Estado colombiano, que evaluar esos aspectos para determinar
la responsabilidad penal del agresor atenta contra sus derechos fundamentales al
debido proceso, intimidad y dignidad, esto último en cuanto entraña una forma
de revictimización.
Sobre el particular, esta
Corporación en SP, ene. 26 de 2006, rad. 23706, precisó que:
[…] con el
fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna
incidencia tiene ahondar en la conducta de la víctima, como así lo indicó
la Corte Constitucional en reciente fallo, que bien está traer a colación en lo
pertinente:
“Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida
íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su práctica, se
violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las víctimas,
pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la verdad y al logro
de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la
víctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio implícito
sobre las condiciones morales y personales de la víctima como justificación
para la violación.
"Cuando la investigación penal adquiere estas
características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal,
totalmente ajena a la realización de las finalidades del proceso penal, y por
lo tanto violatoria de los derechos de la víctima y, por consecuencia, del
debido proceso.
“De lo
anterior se concluye que las víctimas de delitos sexuales tienen un derecho
constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de
pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y
desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga
genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o
posterior a los hechos que se investigan.
"Tal circunstancia transforma las
pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles,
frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión’
[Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003]. (subrayas
fuera de texto).
“Esta tesis se reiteró en CSJ. SP,
ene. 23 de 2008, rad. 20413, donde concretamente se ahondó en torno a la
inadmisibilidad de pruebas concernientes a la existencia de una relación anterior entre víctima y
procesado. Allí, se plasmó:
“En lo que atañe al segundo
problema probatorio tratado por el demandante, relativo a la existencia de
una relación sentimental anterior entre el procesado y la víctima como factor
para cuestionar la realidad del señalamiento de esta última, ha sido pacífica
la postura de la Corte, en el sentido de que "las condiciones éticas,
sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no
la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca
proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el
derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como
a bien tenga"(1).
“En este orden de ideas, como
la actividad probatoria tiene que estar circunscrita durante el transcurso de
la actuación procesal a la verificación o refutación de los hechos
jurídicamente relevantes del caso contenidos en la acusación, o a la
demostración de un enunciado fáctico del cual se pueda extraer de manera lógica
una conclusión acerca de la verdad o falsedad de los mismos(2),
refulge como evidente que no puede ser objeto de prueba la vida íntima o sexual
de la víctima.
“En ese orden de ideas concluyó,
frente al caso objeto de estudio:
“De ahí que,
en el presente caso, aun en el evento de aceptar que la conducta anterior de Y.A.A.C.(3) descrita
por el procesado se ajusta a la realidad de los hechos, en el sentido de que
los dos habían sostenido relaciones sexuales en por lo menos tres oportunidades
anteriores, y de que la conducta moral de la víctima era bastante disipada,
ello de ninguna manera constituye razón o justificante alguna para que H.B.L.A. Alzate la hubiera accedido la noche de los hechos,
pues tal
argumento parte de la idea tan equivocada como prejuiciosa de que si un hombre
en alguna oportunidad accede carnalmente a una mujer con su consentimiento, tal
antecedente lo habilita para hacerlo cuantas veces se le antoje sin importar la
voluntad de esta última; o que si una
persona lleva una vida disoluta o reprochable desde un punto de vista moral,
cualquiera tiene el derecho a violentarla. (subraya fuera de texto).
“Criterio que se ratificó después en
AP, may. 6 de 2009, rad. 26013, al señalar:
“La Sala, en varias
oportunidades[4],
ha rechazado posturas argumentativas en los delitos sexuales que tan solo
reflejan los prejuicios, la discriminación por género o las opiniones
eminentemente morales de quienes las predican,
como cuestionar el
comportamiento sexual de la víctima, o aducir que ésta y el agresor habían
sostenido con anterioridad una relación sentimental, o sostener (como de
manera absurda lo sugirió el demandante en este caso) que el haber tomado licor
durante varias horas les permitiría a los procesados, con la simple solicitud,
acceder carnalmente a su acompañante con el consentimiento de ella (subraya fuera de texto).
“Esta hermenéutica, por
demás, resulta consonante, según ya se anunció, con la del Tribunal
Constitucional, como así se plasmó en el fallo de tutela T-843 de 2011, donde sobre
la temática objeto de estudio, refiriendo a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y a otras de ese mismo Tribunal, se señaló:
“La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, por su parte, ha indicado que (i)
se debe dar credibilidad al testimonio de las víctimas, incluso cuando
las denuncias no se hayan realizado en las primeras entrevistas con las
autoridades judiciales[5], y (ii) se deben considerar en conjunto las evidencias y el
contexto en el que ocurre la violencia sexual[6].
“Estas reglas han sido reiteradas y
profundizadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Así, en la sentencia T-453 de 2005, al examinar
una acción de tutela contra un juez penal por:
(i).- ordenar y practicar pruebas que se referían al
comportamiento y vida personal de la víctima anterior y posterior a los hechos
objeto de investigación, y
(ii).- admitir la práctica de pruebas sobre asuntos sobre los que ya existían otras
pruebas científicas, así como testimonios de terceras personas sobre asuntos
que no guardaban relación directa con los hechos objeto de investigación, la
Corte recordó los derechos de las víctimas de actos punibles que fueron
señalados en la sentencia C-228 de 2002 así:
“(…) Adicionalmente, en relación con
las evidencias que se pueden practicar y valorar en los procesos penales por
delitos sexuales, la Corte señaló que aquellas que se relacionan con la
intimidad de la víctima únicamente pueden ser decretadas cuando en el caso
concreto se superen todos los pasos del juicio de proporcionalidad.
"Por esta
razón, en el caso concreto revocó los fallos de instancia y concedió al tutela,
por encontrar que varios materiales probatorios cuya práctica había sido
decretada por la autoridad accionada, como la historia clínica sobre la
interrupción de un embarazo de la tutelante y declaraciones sobre su
conducta y relaciones amorosas anteriores a los hechos, constituían una
intromisión desproporcionada en su intimidad, razón por la cual ordenó su
exclusión del acervo probatorio (subrayas fuera de texto).
“Así entonces, con la
salvedad de que en el caso sub exámine la Sala tampoco encuentra que los medios
de prueba referidos a la existencia de una relación sexual anterior entre LDPG
y el procesado CTER ostenten credibilidad ante la contundencia y sinceridad del
dicho de la menor y por encontrar apoyo en el restante acervo probatorio, lo
cierto es que, acorde con el criterio de la Sala, resultan ilegales y, por
ello, deberán ser excluidos de la valoración probatoria.
“Y no puede ser de otra
manera, pues, como atrás se explicó, una interpretación distinta, como la que
ofrece el Tribunal en el fallo confutado, también resulta abiertamente
desconocedora de instrumentos normativos internacionales ratificados por el
Estado colombiano. Así, del mismo
artículo 70, literal c, y del 71, literal a, de las aludidas Reglas de
Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, reseñado en precedencia, a cuyo
tenor:
(c).- La credibilidad, la honorabilidad o la
disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de
la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima.
Regla 71.
Prueba de otro comportamiento sexual
“Teniendo en cuenta la definición y
la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del
comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.
[1] Sentencia de 7 de septiembre de 2005, radicación 18455.
[2] Cf. Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Madrid,
2002, págs. 120 y ss.
[3] En este caso se trataba de una mujer mayor de edad, pero se protege su
identidad en esta providencia ante los señalamientos contra su intimidad.
[4] Cf., entre otras, sentencias de 26 de enero de
2006, radicación 23706; 28 de enero de 2008, radicación 20413; y 5 de noviembre
de 2008, radicación 29053.
[5] Ver caso Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
Rosendo Cantú y otra vs. México, 2010. Para la Corte, “(…) dicha omisión puede deberse a no contar con seguridad o confianza
suficiente para poder hablar sobre lo ocurrido”.
[6] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
González y otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009.
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