Principio de Imparcialidad e Ideología del Juez
La Sala Penal de la Corte, en la Sentencia del 16 de diciembre de 2015, identificada con el radicado 38.957, se ocupó de precisar que la ideología ni la militancia política pasada o presente del Juez, no constituyen causal de impedimento ni recusación, ni afrentan el postulado de Imparcialidad, en tanto la ideología no trascienda más allá de la convicción personal del juez y no tenga incidencia en el caso sometido a su consideración, mediante hechos o actos que hagan evidente su falta de imparcialidad.
En ese horizonte, puntualizó que la pertenencia a una agrupación política y las pretéritas aspiraciones electorales en nombre de ella por parte del Juez, no pueden erigirse en obstáculo para conocer de las actuaciones seguidas contra quienes no le sean afines.
Al respecto, dijo:
"El axioma de
imparcialidad inmerso en el instituto de los impedimentos y recusaciones (…),
trasciende la legislación interna al consagrarse en los artículos 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que toda persona tiene el derecho con las debidas garantías a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal o juez competente, independiente e imparcial.
“En desarrollo del citado
postulado que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal
ha previsto motivos de orden objetivo y subjetivo en virtud de los cuales el
juez debe declararse impedido o puede ser recusado para conocer de un asunto,
garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la
comunidad en general, la ecuanimidad y rectitud propias de la tarea de
administrar justicia (...).
“Ahora bien, el
principio de imparcialidad en la doctrina
y la jurisprudencia ha evolucionado, al distinguirse entre imparcialidad
subjetiva e imparcialidad objetiva.
“La primera se
refiere a la inexistencia de cualquier vínculo del juez con las partes del
proceso.
"La segunda a la ausencia de preconceptos que puedan surgir de la
relación por razones funcionales con el tema sometido a su consideración
(...) esta
Corporación también ha indicado:
“Tanto doctrina
como jurisprudencia han distinguido entre la imparcialidad subjetiva y la
objetiva:
"La primera exige que el juez conozca de aquellos asuntos que le sean
totalmente ajenos, es decir, en los que carezca de cualquier interés directo o
indirecto, garantiza que no haya tenido relaciones con las partes.
"La segunda,
pretende evitar que el juez haya tenido contacto con el tema a decidir desde el
punto de vista funcional u orgánico que pueda generar duda razonable acerca de su
rectitud, aspira que se acerque al objeto del proceso sin prevenciones en el
ánimo”[1].
"Tal distinción en
modo alguno modifica el instituto de los impedimentos y las recusaciones, en tanto,
las causales que dan lugar a ellos continúan siendo taxativas, esto es proceden
por las situaciones previstas en la ley, en tal virtud no son de libre
elaboración del juez para separarse de un asunto y eludir sus obligaciones, ni
menos para que las partes por esa vía seleccionen al juzgador, y rechaza que en
ella quepan la analogía o las interpretaciones subjetivas.
De ahí, que la Sala
sea clara en ese sentido al precisar:
“Como a los jueces
no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les
han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la
persona del juzgador:
"Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un
caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni
ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con
carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que
son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario
judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la
decisión compromete la independencia de la administración de justicia y
quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido
por un tribunal imparcial[2].
"Ahora bien, el juez
como ser humano no es ajeno a las realidades políticas, sociales, económicas, culturales,
etc., de la sociedad de la cual hace parte, las considera y valora para asumir
una visión general de vida que puede coincidir con la de la mayoría de los
asociados o disentir de esta, sin que por esta única razón su imparcialidad se
encuentre comprometida.
“La vida anterior y
la posición ideológica acerca del ideal de sociedad que desea, el sistema
político que estima idóneo frente a las inequidades en su opinión creadas por
el modelo de Estado, la participación activa en movimientos políticos opuestos
al statu quo, la aspiración en busca de hacer realidad los sueños de una nación
más justa, entre otras, no impiden luego hacer parte del establecimiento a
quien no lo compartía.
“Por el contrario,
la ley prevé que la persona condenada por delitos políticos no se encuentra
inhabilitada para ejercer cargos en la Rama Judicial[3] (...)
“En este sentido,
la militancia pasada o actual en una organización política, sea la ideología
que la oriente, no es una causa que impida el ejercicio de la función judicial
ni tampoco el conocimiento de procesos adelantados contra acusados, cuya ideas
acerca de la concepción del Estado y del Gobierno no coincidan con la del juez,
o hagan parte de movimientos políticos disímiles en cuanto a la forma en que
los problemas de una sociedad determinada deben ser abordados y solucionados.
“En tanto la
ideología no trascienda más allá de la convicción personal del juez y no tenga
incidencia en el caso sometido a su consideración, mediante hechos o actos que
hagan evidente su falta de imparcialidad:
"La pertenencia a una agrupación
política y las aspiraciones electorales en nombre de ella, no pueden erigirse
en obstáculo para conocer de las actuaciones seguidas contra quienes no le sean
afines.
“La ley en ningún
evento prevé que las ideas políticas del juez, sean fundamento para atribuirle
o separarlo del conocimiento de un proceso.
"Permitir por vía de la decisión
judicial la tesis contraria, es prohijar
el desvertebramiento de la administración de justicia, obligada en cada asunto
a buscar un juez cuyo perfil ideológico o político se acomode a los intereses
de las partes, con innegables perjuicios para la sociedad en general.
“Este no es el
sentido que la doctrina y jurisprudencia le otorgan a la imparcialidad
objetiva (...)
“De ese modo, es incorrecto
señalar que el Magistrado encargado de redactar la sentencia de segunda
instancia, al ser derrotado el proyecto original presentado por el Ponente, ha
debido declararse impedido porque en el año 2002 aspiró a la Cámara de
Representantes por el departamento del Huila en representación de <un
movimiento de izquierda a fin (sic) al partido político Polo Democrático>.
“Para sustentar el
reproche, se apoya en columnas de opinión publicadas en varios diarios del
país, en las cuales sus autores cuestionan su militancia política y
aspiraciones electorales pasadas a nombre de esa organización de <ideología
izquierdista>, o a quienes antes o después del ejercicio judicial han
participado activamente en campañas a cargos de elección popular.
(...) el calificativo de izquierda no lo hace parcial o imparcial, menos aun
cuando se desconoce su real y actual militancia política, que tampoco tiene por
qué hacerla pública.
“Ya se advirtió que
la inclinación política de la persona no lo inhabilita para el ejercicio de la
función judicial, ni solo por razón de ella le impide conocer asuntos
determinados.
"La ley tiene señalados de manera taxativa los motivos por los cuales el juez debe
declararse impedido o puede ser recusado; los mismos son concretos e
independientes de cualquier consideración subjetiva.
“El censor no acreditó
que el Magistrado hubiera faltado a su imparcialidad, se limitó a mostrar su
presunta militancia de izquierda, concepto que no define o no explica en qué
consiste, pues no todo demócrata es de izquierda, y a inferir que por esa
postura ideológica ha debido separarse del conocimiento del asunto.
“Pero además, de
tiempo atrás se tiene dicho que la no manifestación de impedimento del
funcionario no invalida la actuación, porque cuando no ha habido lugar a la
recusación o el sujeto por cualquier motivo no ha acudido a este mecanismo, lo
pertinente es recurrir a la autoridad para que adelante la investigación
disciplinaria siempre que haya <causa fundada>.
“Valga recordar en
este sentido lo siguiente:
“El que los
Magistrados no hubieran declarado su impedimento (art. 535 C.P.P.), no lleva a
caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante (hoy parcialmente
modificado por el Decreto 1861/89), mira como desaconsejable (preconceptos,
rutina, etc.) el que un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos
procesos, repita su intervención en la causa.
"Pero incumplida esta previsión,
por desatención de sus autores, y también por las demás partes, quienes deben
proceder a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares de una
falta de competencia objetiva (aspectos territoriales, funcionales, etc).
“En el evento
de falta de competencia subjetiva, el legislador advierte motivos no
convenientes para mantener su juzgamiento en cabeza de un determinado
funcionario y propicia su separación.
"Pero no dándose ésta, por circunstancias
que no envuelven un comportamiento delictuoso, debe mantenerse la eficacia de
la actuación cumplida. La situación comentada no difiere, en su razón de ser,
del instituto de los impedimentos y recusaciones y por tanto en éste y en aquel
otro aspecto debe asumirse una misma solución. Hay correctivos diferentes al de
la invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos
se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar"[4]”.
[1] CSJ AP, 7 mar. 2012, rad. 38437.
[2] CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 38846.
[3] Ley 270
de 1996, artículo 150.6; Estatuto de la Administración de Justicia.
[4] CSJ AP, 16 ene. 2006,
rad. 20769. Otros: 25 abr. 2007, rad. 26672;
26 mar. 2008, rad. 25610.
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