Principio de Imparcialidad e Ideología del Juez


La Sala Penal de la Corte, en la Sentencia del 16 de diciembre de 2015, identificada con el radicado 38.957, se ocupó de precisar que la ideología ni la militancia política pasada o presente del Juez, no constituyen causal de impedimento ni recusación, ni afrentan el postulado de Imparcialidad, en tanto la ideología no trascienda más allá de la convicción personal del juez y no tenga incidencia en el caso sometido a su consideración, mediante hechos o actos que hagan evidente su falta de imparcialidad.

En ese horizonte, puntualizó que la pertenencia a una agrupación política y las pretéritas aspiraciones electorales en nombre de ella por parte del Juez, no pueden erigirse en obstáculo para conocer de las actuaciones seguidas contra quienes no le sean afines.

Al respecto, dijo:

"El axioma de imparcialidad inmerso en el instituto de los impedimentos y recusaciones (…), trasciende la legislación interna al consagrarse en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que toda persona tiene el derecho con las debidas garantías a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal o juez  competente, independiente e imparcial.

“En desarrollo del citado postulado que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto motivos de orden objetivo y subjetivo en virtud de los cuales el juez debe declararse impedido o puede ser recusado para conocer de un asunto, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la ecuanimidad y rectitud propias de la tarea de administrar justicia (...).

“Ahora bien, el principio de imparcialidad en la doctrina  y la jurisprudencia ha evolucionado, al distinguirse entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva.

La primera se refiere a la inexistencia de cualquier vínculo del juez con las partes del proceso.

"La segunda a la ausencia de preconceptos que puedan surgir de la relación por razones funcionales con el tema sometido a su consideración 

(...) esta Corporación también ha indicado:

“Tanto doctrina como jurisprudencia han distinguido entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva:

"La primera exige que el juez conozca de aquellos asuntos que le sean totalmente ajenos, es decir, en los que carezca de cualquier interés directo o indirecto, garantiza que no haya tenido relaciones con las partes

"La segunda, pretende evitar que el juez haya tenido contacto con el tema a decidir desde el punto de vista funcional u orgánico que pueda generar duda razonable acerca de su rectitud, aspira que se acerque al objeto del proceso sin prevenciones en el ánimo[1].

"Tal distinción en modo alguno modifica el instituto de los impedimentos y las recusaciones, en tanto, las causales que dan lugar a ellos continúan siendo taxativas, esto es proceden por las situaciones previstas en la ley, en tal virtud no son de libre elaboración del juez para separarse de un asunto y eludir sus obligaciones, ni menos para que las partes por esa vía seleccionen al juzgador, y rechaza que en ella quepan la analogía o las interpretaciones subjetivas.

De ahí, que la Sala sea clara en ese sentido al precisar:

“Como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador:

"Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[2].

"Ahora bien, el juez como ser humano no es ajeno a las realidades políticas, sociales, económicas, culturales, etc., de la sociedad de la cual hace parte, las considera y valora para asumir una visión general de vida que puede coincidir con la de la mayoría de los asociados o disentir de esta, sin que por esta única razón su imparcialidad se encuentre comprometida.

“La vida anterior y la posición ideológica acerca del ideal de sociedad que desea, el sistema político que estima idóneo frente a las inequidades en su opinión creadas por el modelo de Estado, la participación activa en movimientos políticos opuestos al statu quo, la aspiración en busca de hacer realidad los sueños de una nación más justa, entre otras, no impiden luego hacer parte del establecimiento a quien no lo compartía.

“Por el contrario, la ley prevé que la persona condenada por delitos políticos no se encuentra inhabilitada para ejercer cargos en la Rama Judicial[3] (...) 

En este sentido, la militancia pasada o actual en una organización política, sea la ideología que la oriente, no es una causa que impida el ejercicio de la función judicial ni tampoco el conocimiento de procesos adelantados contra acusados, cuya ideas acerca de la concepción del Estado y del Gobierno no coincidan con la del juez, o hagan parte de movimientos políticos disímiles en cuanto a la forma en que los problemas de una sociedad determinada deben ser abordados y solucionados.

En tanto la ideología no trascienda más allá de la convicción personal del juez y no tenga incidencia en el caso sometido a su consideración, mediante hechos o actos que hagan evidente su falta de imparcialidad:

"La pertenencia a una agrupación política y las aspiraciones electorales en nombre de ella, no pueden erigirse en obstáculo para conocer de las actuaciones seguidas contra quienes no le sean afines.

La ley en ningún evento prevé que las ideas políticas del juez, sean fundamento para atribuirle o separarlo del conocimiento de un proceso

"Permitir por vía de la decisión judicial  la tesis contraria, es prohijar el desvertebramiento de la administración de justicia, obligada en cada asunto a buscar un juez cuyo perfil ideológico o político se acomode a los intereses de las partes, con innegables perjuicios para la sociedad en general.

“Este no es el sentido que la doctrina y jurisprudencia le otorgan a la imparcialidad objetiva (...)

“De ese modo, es incorrecto señalar que el Magistrado encargado de redactar la sentencia de segunda instancia, al ser derrotado el proyecto original presentado por el Ponente, ha debido declararse impedido porque en el año 2002 aspiró a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila en representación de <un movimiento de izquierda a fin (sic) al partido político Polo Democrático>.

“Para sustentar el reproche, se apoya en columnas de opinión publicadas en varios diarios del país, en las cuales sus autores cuestionan su militancia política y aspiraciones electorales pasadas a nombre de esa organización de <ideología izquierdista>, o a quienes antes o después del ejercicio judicial han participado activamente en campañas a cargos de elección popular.

(...) el calificativo de izquierda no lo hace parcial o imparcial, menos aun cuando se desconoce su real y actual militancia política, que tampoco tiene por qué hacerla pública.

“Ya se advirtió que la inclinación política de la persona no lo inhabilita para el ejercicio de la función judicial, ni solo por razón de ella le impide conocer asuntos determinados. 

"La ley tiene señalados de manera taxativa  los motivos por los cuales el juez debe declararse impedido o puede ser recusado; los mismos son concretos e independientes de cualquier consideración subjetiva.

“El censor no acreditó que el Magistrado hubiera faltado a su imparcialidad, se limitó a mostrar su presunta militancia de izquierda, concepto que no define o no explica en qué consiste, pues no todo demócrata es de izquierda, y a inferir que por esa postura ideológica ha debido separarse del conocimiento del asunto.

“Pero además, de tiempo atrás se tiene dicho que la no manifestación de impedimento del funcionario no invalida la actuación, porque cuando no ha habido lugar a la recusación o el sujeto por cualquier motivo no ha acudido a este mecanismo, lo pertinente es recurrir a la autoridad para que adelante la investigación disciplinaria siempre que haya <causa fundada>.

“Valga recordar en este sentido lo siguiente:

“El que los Magistrados no hubieran declarado su impedimento (art. 535 C.P.P.), no lleva a caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante (hoy parcialmente modificado por el Decreto 1861/89), mira como desaconsejable (preconceptos, rutina, etc.) el que un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su intervención en la causa. 

"Pero incumplida esta previsión, por desatención de sus autores, y también por las demás partes, quienes deben proceder a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares de una falta de competencia objetiva (aspectos territoriales, funcionales, etc).

“En el evento de falta de competencia subjetiva, el legislador advierte motivos no convenientes para mantener su juzgamiento en cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación.

"Pero no dándose ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento delictuoso, debe mantenerse la eficacia de la actuación cumplida. La situación comentada no difiere, en su razón de ser, del instituto de los impedimentos y recusaciones y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe asumirse una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar"[4]”.





[1] CSJ AP, 7 mar. 2012, rad. 38437.

[2] CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 38846.

[3] Ley 270 de 1996, artículo 150.6; Estatuto de la Administración de Justicia.

[4] CSJ AP, 16 ene. 2006, rad. 20769. Otros: 25 abr. 2007, rad. 26672;  26 mar. 2008, rad. 25610.

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