Escrito de Acusación.- Contenido y Funciones
La Sala
Penal de la Corte, en sentencia del 11 de febrero de 2015, identificada con el Radicado
39.894, se refirió al Escrito de Acusación, su contenido y funciones relevantes.
Al respecto dijo:
“Cabe
advertir que la imputación se encuentra caracterizada por su alto grado de
flexibilidad, pues en aplicación del principio de progresividad, a medida que
avanzan las actividades investigativas, y con ello la recolección de nueva
información, es posible que sea necesario ajustarla en orden a su precisión,
siempre y cuando estos no supongan la alteración de la facticidad comunicada.
“Ciertamente, algo distinto ocurre con su componente
jurídico, pues este no predetermina la acusación ni la sentencia, razón por la
cual la Fiscalía puede introducirle variaciones en la acusación, momento a partir del cual se erige en límite de la
sentencia en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, tal como lo prevé el
artículo 448 de la Ley 906 de 2004, al establecer que:
«El acusado no podrá ser
declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos
por los cuales no se ha solicitado condena.».
“Con
este criterio, reiteradamente la Sala[1]
ha sostenido que la imputación constituye una condicionante fáctica absoluta de la
acusación; por ello, entre estos dos
actos debe existir una adecuada relación de correspondencia, exigencia que,
como se ha dicho, no se extiende al ámbito jurídico, cuya congruencia solo es
exigible entre la acusación y la sentencia, y con un carácter relativo, puesto que el juez puede condenar de manera atenuada, siempre que
respete el núcleo fáctico central de la acusación[2].
“En el mismo sentido, la Corte Constitucional avaló
esta postura con ocasión de la sentencia C-025 de 2010[3] y articuló
el contenido normativo del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, con los cánones
29 y 31 del Estatuto Superior y el precepto 8º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, para concluir que también las normas que conforman el bloque
de constitucionalidad exigen la correspondencia de la facticidad contenida en
la imputación de cargos con la formulación de acusación y la sentencia.
“De
manera, que la acusación constituye la pieza procesal que sirve de marco de
delimitación al juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la
defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos
que estructuran la teoría del caso que la fiscalía se compromete a demostrar en
el juicio, y con base en este conocimiento la defensa planeará y
trazará su línea defensiva, razón por la cual debe garantizársele que no se le
sorprenderá con una sentencia que no
guarde correspondencia con la acusación.
“Consecuentemente,
la acusación no puede ser realizada en cualquier momento ni de cualquier
forma.
"El escrito acusatorio se
introducirá cuando el fiscal considere, con
base en la evidencia física y los elementos materiales probatorios recaudados,
que puede afirmar con probabilidad de verdad[4], que la
conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe,
respetando los términos legalmente estipulados para ello[5].
“Este
documento, que constituye un requisito previo a la formulación definitiva, comporta
el carácter instrumental[6] del
derecho a ser informado de la acusación y consolida el derecho del acusado a
conocerla previamente, contribuyendo a evitar acusaciones sorpresivas, al
tiempo que permite proyectar el ejercicio del derecho a la defensa, pues
teniendo en cuenta la vinculación de la sentencia a ella, la defensa trazará su
estrategia jurídica, fáctica, probatoria y argumentativa, tendiente a derruir
la teoría del caso de la Fiscalía, materializando la garantía de equilibrio
entre las partes en el proceso penal.
“Por
ello, el libelo debe ser redactado de modo explícito, claro, preciso, detallado
y circunstanciado[7]
para satisfacer, por un lado, su efectivo conocimiento por la defensa, evitando
la indefensión y, por otro lado, la garantía de los derechos de la sociedad[8] y de la víctima[9]a la
verdad, la justicia y la reparación,
pues de no ser así, desaparecería la posibilidad
de oponerse fundadamente a las pretensiones del órgano de persecución penal, ya
que al estar facultadas para intervenir en la audiencia de formulación de la
acusación, su previo conocimiento les permitirá participar activamente en orden
a sanear el litigio en procura de que se produzca un fallo acorde con sus
intereses.
“En
consecuencia, el escrito de acusación cumple relevantes funciones en el
desarrollo procesal, así pues:
(ii)
su radicación se encuentra sometida a plazo, con incidencia directa en la
continuidad del proceso y la libertad del imputado privado de ella[11];
(iii)
si la práctica de pruebas anticipadas se realiza con posterioridad a su
presentación la ley exige que se informe de tal circunstancia al juez de
conocimiento[12].
(iv)
se constituye como acto procesal sobre el cual se estructura la audiencia de
formulación de acusación, pues solo puede convocarse a ella dentro de los 3
días siguientes a su presentación[13].
(v)
en materia de preacuerdos y negociaciones, la posibilidad de obtener la rebaja
de hasta la mitad de la pena se encuentra limitada a que estos se realicen
antes de la presentación del escrito de acusación[14].
(vi)
establece unas marcadas diferencias
entre las causales por las cuales procede la preclusión del proceso y los
sujetos que pueden invocarlas, como se desarrollará más adelante.
“Teniendo
en cuenta lo anterior, esta Colegiatura estima altamente recomendable que las
partes e intervinientes procesales tengan acceso a las copias del escrito de
acusación previamente a la convocatoria de la audiencia para su formulación,
pues su estudio sosegado, sereno, reflexivo y juicioso les permitirá concurrir
a ella preparadas, evitando improvisaciones y estimulando una participación más
técnica y estratégica, al igual que le imprimirá celeridad al acto público de
comunicación y depuración, lo cual contribuirá significativamente con la
descongestión de los despachos judiciales.
“Justamente,
con el propósito de satisfacer el perfecto conocimiento de la acusación y afirmar
los derechos que de ella se activan, el legislador reguló de
manera estricta los aspectos que el escrito acusatorio debe contener[15]
y permitió su control formal[16],
pues como se ha sostenido, al constituir el límite al poder punitivo del Estado
y por tanto el marco jurídico y supuesto básico de la sentencia, debe ofrecer
el conocimiento exacto de los extremos que se debatirán en el juicio.
"Por este
motivo, en reiteradas oportunidades la Sala[17]
ha llamado la atención a la Fiscalía para que la decisión de acusar obedezca a
los más estrictos postulados de responsabilidad en la investigación que se adelantó
y lideró, de forma tal que el escrito sea el reflejo de los resultados de la
actividad probatoria desarrollada y por tanto entrañe el pleno convencimiento
de la teoría del caso que se defenderá en el juicio.
A su turno, el artículo
339 de la Ley 906 de 2004 dispuso que:
“«Abierta
por el juez la audiencia [de formulación de la acusación], ordenará el traslado
del escrito de acusación a las demás partes … para que expresen oralmente … las
observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos
establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o
corrija de inmediato».
“Como
puede observarse, el legislador no desconoció la posibilidad de que el escrito
acusatorio pudiese ser aclarado, adicionado o corregido con el propósito de
establecer de forma actual, adecuada,
suficiente y certera el marco de actuación de la Fiscalía en la fase del
juicio, reforzando así la garantía del derecho a la no indefensión del
procesado, al tiempo que la jurisprudencia de la Sala
ha admitido que la Fiscalía pueda retirarlo –cosa que no ocurrió en este
asunto, sin que ello implique que a través de este proceder
se dé por finiquitado el proceso[18]”.
[1] Cfr. CSJ, SP, 28 de noviembre de 2007, Rad. 27518; CSJ, SP. de 30 de octubre
de 2008, Rad. 29872; CSJ, AP. de 5 de septiembre de 2012, Rad. 39799; CSJ, AP.
de 3 de julio de 2013, Rad. 36467; entre otras.
[2] Sobre el punto puede
consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio de 2007 (radicado
26.4687).
[3] De enero 27.
[4] Respecto de esta valoración la
Sala ha sostenido que «corresponde ser
realizada por la Fiscalía, luego de un proceso de valoración de tales elementos
de convicción, gracias al cual dicho sujeto procesal evalúa si se satisface la
exigencia probatoria prevista por el mencionado precepto para convocar el
juicio mediante la presentación del mencionado escrito.». Cfr. CSJ., AP. de
18 de abril de 2012, Rad. 38521.
[5] Cfr. Ley 906 de 2004, art.
175.
[6] Cfr. Jaen Vallejo, Manuel, Derechos Fundamentales del proceso penal, Ediciones
jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, pág.73.
[7] Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo
penal, Ed. Trotta, Madrid, 1997, págs.606 y 607.
[8] Ley 906 de 2004, inc. 1º, art.
339.
[9] Cfr. Sentencia de la Corte
Constitucional C-209/07, de 21 de marzo.
[10] Cfr. CSJ. AP. de 3 de julio de
2013, Rad. 41639, entre otras.
[11] Cfr. Ley 906 de 2004, arts.
175, 294 y 317.4.
[12] Cfr. Ley 906 de 2004,
Parágrafo 1, art. 284.
[13] Ley 906 de 2004, art. 338.
[14] Cfr. Ídem, art. 350.
[15] Ley 906 de 2004, art. 337.
[16] Cfr. Sentencia de la Corte
Constitucional C-209/07, cit.
[17] Cfr. CSJ. SP. AP. 40365, de
noviembre 20 de 2013, entre otras.
[18] Cfr. En este sentido, CSJ. SP.
de 28 de febrero de 2007, Rad. 26087; AP. de 5 de octubre de 2007, Rad. 34370;
AP. de 15 de julio de 2008, Rad. 29994; SP. de 13 de diciembre de 2010, Rad.
38256; AP. de 13 de marzo de 2013, Rad. 39561; AP. de 18 de diciembre de 2013,
Rad. 34916, entre otras.
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