Delito Culposo El incremento del riesgo permitido, depende de la infracción de deberes de cuidado con atención a los conocimientos especiales de la persona en caso concreto
La Sala Penal de
la Corte, en sentencia del 25 de Agosto de 2021, Rad. 56190, en cuanto al
delito culposo precisó que, previo a establecer si el la persona incrementó el
radio de acción del riesgo, es preciso deteterminar si el agente infringió deberes
de cuidado. Al respecto: dijo:
“Antes de abordar los reparos expuestos en la impugnación, es del caso señalar que según el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, para la imputación jurídica del resultado no basta la causalidad por sí sola.
"En lugar de esta
teoría del delito, basada en el concepto causal de la acción, se acude a la
imputación objetiva, construida a partir de consideraciones normativas que fundamentan
la tipicidad no en elementos ontológicos, como la acción y la causalidad, ni
axiológicos, como el dolo, sino en criterios de significación social.
“En ese sentido, para que el resultado pueda ser atribuido a un agente, exige
la teoría en rasgos generales, como primer supuesto, que este haya creado un
riesgo jurídicamente desaprobado o aumentado, por fuera de sus límites, uno
permitido. En segundo lugar, que ese riesgo o peligro generado por la conducta
del agente se haya concretado en un resultado y por último, que el resultado
esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma que, a su vez,
delimita el riesgo permitido[1].
“Para establecer el primer criterio de imputación, esto es, si se creó o
incrementó el radio de acción del riesgo, es preciso determinar si el agente
infringió el deber objetivo de cuidado que se le impone por el rol que
desempeña en la sociedad o por la actividad riesgosa que realiza.
“El fallador debe abordar el análisis como si fuese un observador
situado en las mismas condiciones del autor en el momento en que llevó a cabo
la acción, es decir, desde una perspectiva ex
ante, con particular atención en los conocimientos especiales que el agente
tenía en ese instante, todo ello para establecer si su conducta fue adecuada
para producir el resultado típico.[2]
“En casos de accidentes de tránsito, en los que la infracción del deber
objetivo de cuidado o, si se quiere, la creación del riesgo jurídicamente desaprobado
está delimitada por el contenido de las normas especiales que regulan dicha
actividad peligrosa, se ha precisado que:
“(…) las fuentes de determinación del carácter
prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas
establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo
unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así:
“El
autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente
puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas
exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se
aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al
máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las
actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
“Acatar las normas de orden legal o
reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a
los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las
fuentes de riesgos.
“El principio de confianza, que surge como
consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta
en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los
participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera
fundada se pueda suponer lo contrario.
“Apotegma que se extiende a los ámbitos del
trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida
cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento
asumido por los demás.
“El criterio del hombre medio, en razón del cual
el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que
hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del
autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no
habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la
imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. (CSJ SP, 24
oct. 2007, rad. 27325).[3]
“Superado el anterior análisis, para colmar el segundo criterio, el
funcionario deberá valorar si el peligro creado se concretó en el resultado a
partir de una representación ex post,
con fundamento en todas las circunstancias conocidas luego del suceso, para
finalmente, abordar cómo el resultado producido se refleja en el fin de
protección del tipo penal, siendo éste el último criterio de imputación.
[1] Csj SP,
29 jun. 2016, rad. 41245; Csj SP, 18 ene. 2017, rad. 47100; CSJ SP, 28 jun.
2017, rad. 46438, entre otros.
[2] Csj SP,
8 nov. 2007, rad. 27388; CSJ SP, 10 ago. 2011, rad. 36554; CSJ SP, 24 oct.
2012, rad. 32606; CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38904; CSJ SP, 25 may. 2015, rad.
45329, entre otras.
[3] CSJ SP,
21 ago. 2019, rad. 54896.
Comentarios
Publicar un comentario