Preacuerdos. En la sentencia los jueces se hallan facultados para verificar, si los cargos obedecen a un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o parrticipación en la conducta y si la calificación se ajusta a la legalidad
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 24 de junio de 2020, Rad. 52227, precisó que los jueces se hallan facultados para verificar en la sentencia, si los los cargos preacordados obedecen a la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, y si la calificación jurídica se ajusta a la legalidad: Al respecto dijo:
“El impugnante y el
delegado del Ministerio Público hicieron énfasis en que el Tribunal no estaba
habilitado para “controlar” los
términos del acuerdo, lo que parte de cierta forma de asimilación entre el
control material de la acusación y las verificaciones que deben hacer los
jueces frente a una solicitud de condena anticipada.
“En otros momentos
del desarrollo conceptual del sistema regulado en la Ley 906 de 2004 esa
asimilación estuvo presente en la jurisprudencia, incluyendo la de esta
Corporación, tal y como se destaca por la Corte Constitucional en la sentencia
SU479 de 2019, que, por las razones que se indicarán a lo largo de este
proveído, constituye un referente obligado para analizar el caso sometido a
conocimiento de la Sala. En dicho proveído, la Corte Constitucional señaló:
“En la primera postura, la CSJ sostiene que el legislador no previó la posibilidad de que el juez efectúe un control material sobre la acusación. Concretamente, señala que en un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación o los preacuerdos, como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación típica).
"Señala en
particular que “de permitirse una tal supervisión judicial, la estructura
acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez asumiría el rol de
parte, al promover una particular “teoría del caso” (CSJ SP 16 jul. 2014, Rad.
40871). De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien
únicamente tiene que juzgar el asunto, según los planteamientos del acusador.
Solo a la Fiscalía compete la determinación del nomen iuris de la imputación
(CSJSP 6 feb. 2013, Rad. 39892).
“Esta
postura, también sostiene que, en un esquema adversarial, donde la Fiscalía
ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, “al juez
le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la
acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación
típica)”. Lo anterior en el entendido de que lo dispuesto respecto de la
acusación es aplicable a las formas de terminación pre-acordada del proceso.
“Por
su parte, la segunda y tercera postura admiten un control material del
preacuerdo por parte del juez, siendo más restrictiva esta última conforme a la
cual el mismo es excepcional y será procedente solo cuando resulte
objetivamente manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera
las garantías fundamentales.
“Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes.
"Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control
material a los preacuerdos que celebra la FGN.
“En ese recuento
jurisprudencial se echa de menos un precedente importante de esta Corporación,
orientado a diferenciar el control material a la acusación (del que se ha ocupado ampliamente) y las
verificaciones que deben hacer los jueces para decidir la procedencia de una
condena –así sea anticipada-, bajo el
entendido de que esto último constituye un aspecto medular de la función
jurisdiccional. En efecto, en la decisión CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, se
precisó lo siguiente:
Algunas
notas diferenciadoras del “control a la acusación” en los casos de terminación
anticipada de la actuación penal
“Aunque
el artículo 350 de la Ley establece que los acuerdos celebrados entre la
Fiscalía y la defensa deben ser presentados “ante el juez de conocimiento como
escrito de acusación”, es evidente que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la
actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la
acusación –y la imputación- en el trámite ordinario.
“En
estos eventos la acusación no cumple la función de delimitar los contornos de
un debate que deba surtirse a la luz del principio de igualdad de armas, como
en el trámite ordinario, precisamente porque el efecto principal de los
acuerdos y el allanamiento a cargos es la supresión de los escenarios
procesales dispuestos para esos fines.
“Cuando
las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación
penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para
emitir una sentencia condenatoria,
lo que incluye aspectos como los siguientes:
(i).
la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez
que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente
a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;
(ii).
el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que
permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la
Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción
de inocencia del procesado;
(iii)
la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas,
precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de
sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y
en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;
"(iv). la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos;
"(v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al
juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera.
“Esta precisión es
importante, porque la asimilación del control material a la acusación y la
verificación de los presupuestos para una sentencia, bien sea los que
correspondan al trámite ordinario o al anticipado, ha generado confusión sobre
la manera como interactúan los fiscales y los jueces en el sistema de
enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004.
“En la decisiones
CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 y CSJSP,
5 jun 2019, Rad. 51007 esta Sala consolidó su línea sobre la imposibilidad de
que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales
puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que
eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los
artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la que optó el ente
acusador.
“Se concluyó que en
Colombia no se incluyó un control de esa índole para esos actos de parte, sin
perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces, orientadas
a que la Fiscalía cumpla los requisitos formales establecidos por el
legislador.
“En el trámite
ordinario, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la
acusación, en el momento en que se realizan esas actividades de la Fiscalía, no
afecta de ninguna manera la función de los jueces de verificar, en la
sentencia, si los cargos fueron demostrados más allá de duda razonable y si la
calificación jurídica se ajusta al principio de legalidad.
“En la misma línea,
en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, bien por
allanamiento a cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscalía y la
defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la
acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos
legales de la condena, pues ello afectaría la esencia misma de la función
jurisdiccional.
“Lo que sí es claro
es que en uno y otro evento (trámite
ordinario y condena anticipada) las constataciones que deben realizar los
jueces varían sustancialmente, pues, a manera de ejemplo, mientras en el
primero impera el estándar de convencimiento más allá de duda razonable, en el
segundo se debe verificar la existencia de “un
mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta
y su tipicidad”, como lo dispone el artículo 327.
“Con esta
aclaración, la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la
sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces
para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la
constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política,
a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de
la Fiscalía General de la Nación. Este tema será ampliado más Adelante”.
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