Delito de desaparición forzada
En
la sentencia del 19 de marzo de 2014, Rad. 40733, dijo:
Tipificación del delito
de desaparición forzada de personas en Colombia
“En el ámbito mundial se tiene que la
desaparición forzada tiene como antecedente el Decreto “Nacht und
Nebel” (noche y
niebla) promulgado en Alemania el 7 de diciembre de 1941, en virtud del cual
las personas bajo sospecha de poner en peligro la seguridad del Tercer Reich
eran arrestadas al amparo de la noche y en secreto, para luego ser torturadas y
desaparecidas sin dejar rastro y sin la posibilidad de obtener información
sobre su paradero.
“Aunque este fenómeno tiene carácter
universal, en América Latina ha tenido ocurrencia en el siglo pasado, a manera
de ejemplo, en El Salvador hacia 1930, en Guatemala a partir de 1963, en Chile
en 1973, en Argentina en 1976, así como entre 1960 y 1990 en Uruguay, Brasil,
Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.
“Existe consenso en que la referida
conducta delictiva no sólo pretende la desaparición momentánea o permanente de
determinados individuos, sino también un estado generalizado de angustia,
inseguridad y temor, y por ello, resultan vulnerados, entre otros, los derechos
a la vida, la dignidad humana, el reconocimiento de la personalidad jurídica,
la libertad, la seguridad, y no ser objeto de torturas ni de otras penas o
tratos crueles inhumanos o degradantes.
“La Corte Interamericana de Derechos
Humanos al resolver en 1989 los casos hondureños de Velásquez Rodríguez y Godínez
Cruz, precisó que la desaparición corresponde a un delito de lesa humanidad
y comporta la violación múltiple a distintos derechos consagrados en la
Convención como la vida, la libertad y la dignidad humana, además, señaló que “La
práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de
los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar
la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación
del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso
primero reza: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
“Las Naciones Unidas en la Conferencia de
Roma celebrada en julio de 1998, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, y con el objeto de proteger los bienes jurídicos mencionados,
incluyó dentro de los crímenes de lesa humanidad la desaparición forzada en el
artículo 7.2 literal i) definiéndola como:
“la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un
Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o
aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de
libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas,
con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período
prolongado” (subrayas fuera de texto).
“Como viene de verse, la comunidad
internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen gravísimo
por ser un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano
en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida
jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el
de ser reconocida su muerte, situación que acarrea para los Estados el deber de
adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y
erradicar este crimen (Cfr. CC C-317/02).
“Dado que Colombia no ha sido ajena a la
práctica de la desaparición forzada, en el artículo 12 de la Carta Política de
1991 se dispuso que “nadie será sometido a desaparición forzada,
a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, recogiendo básicamente lo
establecido en el artículo 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y
en la Convención de San José de Costa Rica.
“Además, al no haberse dispuesto
cualificación alguna para el sujeto activo que comete la desaparición, el
constituyente estableció una prohibición de carácter general dirigida a todas
las personas sin importar su calidad, ya sean agentes públicos o particulares, la
cual resulta ser más amplia que la consignada en los instrumentos
internacionales.
“El 12 de abril de 2005 Colombia
ratificó la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas,
adoptada en Belém do
Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, que entró en vigor en 1996. En el
artículo 2º de dicho instrumento se establece:
“Para los efectos de la presente
Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad
a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” (subrayas
fuera de texto).
“A su vez, también el Estado colombiano
ratificó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006
(aprobada mediante la Ley 1418 del 1º de diciembre de
2010 y declarada exequible a través de sentencia C-620 del 18 de agosto de
2011). En el artículo 2º se dispone:
“A los efectos de la presente
Convención, se entenderá por ‘desaparición forzada’ el arresto, la detención,
el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean
obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con
la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la
suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la
protección de la ley” (subrayas fuera de texto).
“En el artículo 1º de la Ley 589 de 2000 por medio de la
cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento
forzado y la tortura, se estableció en el capítulo correspondiente al delito de
secuestro reglado en el Decreto 100 de 1980, un artículo 268 A, del siguiente
tenor:
“Artículo 268A.
Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al
margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera
que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a
reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a
cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de
cinco (5) a diez (10) años.
“A la misma pena
quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la
determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el
inciso anterior” (subrayas fuera de texto).
A su vez el artículo 165 de la Ley 599 de 2000 señaló:
“Desaparición forzada. El particular [que perteneciendo a un
grupo armado al margen de la ley] someta
a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida
de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar
información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá
en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de
derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
“A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular
que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la
conducta descrita en el inciso anterior” (subrayas fuera de texto).
“En sentencia C-317 de 2002
la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones entre corchetes y consideró
exequible el resto del precepto “bajo el
entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la
negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de
información sobre el paradero de la persona”
Análisis dogmático del
delito de desaparición forzada y el caso concreto
Ha dicho la Sala sobre el referido punible:
“No admite discusión que la
desaparición forzada es una conducta punible de ejecución permanente, esto es,
que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima, el hecho
continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de
ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de
libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera,
es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.
“Si la persona es privada de su
libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera
incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto,
concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de
muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa
el homicidio. Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la
consumación no descarta la existencia de la desaparición.
“La situación es diversa cuando
solamente existe un momento, esto es, sucede la privación de libertad y no
existe prueba alguna respecto de que se puso punto final a ese estado; por
tanto, la desaparición continúa ejecutándose de manera indefinida en el tiempo
y, así, el término de prescripción de la acción penal (cuando sea viable tal
instituto) no comienza a correr, pues tal sucede exclusivamente cuando cesa la
privación de la libertad, o, lo que es lo mismo, cuando deja de consumarse la
desaparición” (CSJ.AP. 3 ago. 2011. Rad. 36563, reiterada en CSJ.AP. 11
sep. 2013. Rad. 39703) (subrayas fuera de texto).
“La desaparición forzada constituye una violación múltiple de derechos
fundamentales del ser humano tan grave que si se convierte en una práctica
sistemática o generalizada puede calificarse como un crimen de lesa humanidad.
“Sobre lo expuesto considera la Colegiatura
que se hace necesario redefinir la comprensión que la jurisprudencia tiene del
delito de desaparición forzada, específicamente en cuanto atañe a su
culminación con la muerte de la víctima, como se pasa a dilucidar.
“En efecto, en punto del bien jurídico objeto de protección corresponde
a un delito pluriofensivo, pues no únicamente lesiona la libertad personal del individuo y su autonomía,
sino que vulnera las garantías legales y constitucionales dispuestas para su
protección, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así
como los derechos de sus familiares y la sociedad a saber de su paradero;
también lesiona sus derechos al
reconocimiento de su personalidad jurídica, el libre desarrollo de la
personalidad, la dignidad humana, su
seguridad e integridad, no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, además de su derecho a la vida y que no se
exponga a grave peligro, entre otros.
“Los
mencionados derechos conforman la más amplia noción de personalidad jurídica, que comprende la capacidad de la persona
para ser titular de derechos y obligaciones, así como la exigencia y
reconocimiento de su condición, de modo que cuando se desconoce tal carácter
revela, de un lado, una situación de indefensión, y de otro, su negación como
persona humana.
“En tal
sentido la Corte Constitucional (CC C-317/02) ha señalado que:
“la
desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un
atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone
la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del
desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida
su muerte” (subrayas fuera de
texto).
“Es
pertinente señalar que el delito en comento exige que inicialmente la persona
sea privada de libertad, “cualquiera sea
su forma”, “seguida de su
ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información
sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley”,
de modo que no se requiere que el individuo siga efectivamente privado de su libertad
y ni siquiera es preciso que se encuentre con vida, pues se trata de la infracción del deber de brindar información
sobre su aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos.
“Al disponerse que se requiere la
privación de la libertad “cualquiera que
sea la forma”, es claro que la voluntad del legislador se orientó a
establecer toda clase de procedimientos tendientes a conseguir tal restricción,
sin que sea necesario un acto de violencia o arbitrariedad, al punto que
inicialmente puede ser legítima la privación de libertad, como cuando se
captura a alguien en virtud de orden judicial expedida conforme a los cánones
legales, pero luego se le desparece y no se da cuenta a la familia y a la
sociedad de su suerte.
“Puede
precisarse igualmente que dentro de tales procederes restrictivos de la
libertad también está el engaño o ardid sobre la víctima, pues al ser inducida
en error se coarta la posibilidad de decidir libremente como ser dotado de
razón en su condición de persona, con mayor razón si el artificio las más de
las veces la conducen a su ulterior desaparecimiento y muerte (Cfr. CSJ. AP. 11 sep. 2013.
Rad. 39703).
“De acuerdo
con lo anterior, si bien para la consumación del delito de desaparición forzada
se requiere la privación de libertad, la cual puede ser inicialmente legal y
legítima (Cfr. CC C-317/02), seguida
del ocultamiento del individuo, allí no se agota el comportamiento, en
cuanto es preciso que no se de información sobre el desaparecido, se niegue su
aprehensión, o se suministre información equívoca, sustrayéndolo del amparo legal.
“En tal sentido, la Declaración sobre
“A su vez, en el
artículo 17.1 de la
normatividad citada se dispone que
“Todo acto de desaparición forzada será considerado delito
permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de
la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”
(subrayas fuera de texto).
“De manera similar la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas de Belém do Pará establece en su artículo 3º que “Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras
no se establezca el destino o paradero de la víctima” (subrayas fuera de texto).
“La
convención mencionada en precedencia fue incorporada en el orden interno a
través de la Ley 707 de 2001. Al conocer la Corte Constitucional (CC C-580/02)
de su exequibilidad, señaló sobre el tópico abordado que:
“este delito
debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se
conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se
tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida
impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales
necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la
verdad: la persona sigue desaparecida”
(subrayas fuera de texto).
“Entonces, conforme a la normativa
internacional citada, de la cual hace parte Colombia, puede concluirse que el
delito de desaparición forzada de personas es permanente, no porque se cometa
mientras la víctima se encuentre privada de su libertad, sino porque sigue
consumándose durante todo el tiempo en el que sus captores no den razón de ella
(su paradero con vida o la ubicación de su cadáver), nieguen su privación de
libertad, o den información equívoca.
“Si por ejemplo la víctima aparece con vida o se tiene noticia de su
cadáver, cesa la consumación permanente del delito de desaparición forzada, no
porque haya culminado la situación privativa de su libertad, sino porque cesa
el deber de información. Desde luego, para el efecto indicado no basta
con que aparezca el cuerpo de una persona, como ocurre con los NN, sino que se
tenga certidumbre acerca de que el cadáver hallado corresponde al individuo
desaparecido, pues mientras no haya una identificación adecuada de los despojos
mortales, la incógnita acerca del paradero de la víctima continúa y la
infracción al deber de información por parte de los perpetradores
también se prolonga.
“La Corte Constitucional en sentencia C-317/02, declaró inexequible la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de
la ley” que figuraba en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, declarando
la exequibilidad de la parte restante del inciso “bajo el entendido que no
es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer
la privación de la libertad, sino que basta la falta de información
sobre el paradero de la persona”
(subrayas fuera de texto).
“Si la
desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene
lugar a partir de cuando se incumple el deber
de información sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta
cuando sea satisfecha tal obligación, es acertado concluir que aún si la
víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde
información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación
de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido deber.
En la sentencia 16 de diciembre de 2015, Rad. 45143, dijo:
“La desaparición forzada. Estructuración de la
conducta punible.
“El
delito de desaparición forzada fue creado en Colombia a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 589 de 2000, actual artículo 165 de la Ley 599 del mismo
año, esto es, el Código Penal Colombiano:
“El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley[1] someta a otra persona a privación de su libertad
cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a
reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola
del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos
cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y
tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento
sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
“A la misma pena quedará sometido, el
servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la
aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
“Tal
consagración legal es desarrollo del texto constitucional que en su artículo 12
ordena: “Nadie será sometido a desaparición forzada...” y a su vez manifestación del compromiso internacional
del Estado de defender los derechos humanos de los habitantes del territorio
nacional en el marco de la condena a conductas que violan una multiplicidad de
garantías fundamentales como la integridad, la seguridad y la libertad
personales, la vida digna y todas aquellas que se ven afectadas con la
retención arbitraria.
“La
descripción legal evidencia que la conducta punible inicia con el ocultamiento
al que se somete a una persona y se entiende culminada cuando quienes tutelan la suerte del
privado de la libertad dan a conocer lo sucedido, independientemente de que en
el transcurso del ocultamiento ocurra el hecho muerte, es decir, se trata de
una conducta de ejecución permanente.
“Entonces,
si se esconde a una persona y no se tiene información sobre su paradero, se
verifica la ocurrencia de esta conducta punible, al margen de la estructuración
de otras que pueden concurrir materialmente con ella, como el delito de
homicidio, lo que equivale a afirmar que la desaparición forzada no muta o
desaparece porque al ocultado se le haya dado muerte por sus captores.
“Ahora
bien, si la muerte del escondido ocurre por causa o con ocasión de la
desaparición forzada, se estructura una circunstancia de agravación punitiva,
tal y como lo prevé el artículo 166 numeral 8º.
“Es
así como uno de los ingredientes normativos del tipo penal se dirige a que la
retención u ocultamiento recaiga en una persona, siendo desacertado pretender
que se tenga en cuenta el fin perseguido al momento en que se le desaparece,
para determinar la configuración de esta conducta típica.
“Claramente
el tipo penal protege no solo el derecho a la libertad individual de la
persona, sino otras garantías como la vida, la dignidad humana, la seguridad e
integridad personales y todas aquellas que se vean afectadas con la retención
arbitraria, es decir, es una conducta pluriofensiva que se estructura cuando se
somete a otro ser humano a privación de la libertad, seguida de su ocultamiento
y de la falta de información sobre su paradero.
En la sentencia del 19 de
abril de 2017, Rad. 38922, dijo;
“Pacífica y reiteradamente la Corte se ha referido al tema.
“Así, en sentencia SP3382 de 2014, Rad. No. 40733, reiterada en AP3455
del mismo año, Rad. No. 43303, SP17548 de 2015, Rad. No 45143 y AP3427 de 2016,
Rad. No. 46074, sostuvo:
“Es pertinente señalar que el delito en comento
exige que inicialmente la persona sea privada de libertad, “cualquiera sea su
forma”, “seguida de su ocultamiento y de la negativa a
reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola
del amparo de la ley”, de modo que no se requiere que el individuo siga efectivamente
privado de su libertad y ni siquiera es preciso que se encuentre con vida, pues
se trata de la infracción del deber de brindar información sobre su
aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos.
“Al
disponerse que se requiere la privación de la libertad “cualquiera que sea la
forma”, es claro que la voluntad del legislador se orientó a establecer toda
clase de procedimientos tendientes a conseguir tal restricción, sin que sea
necesario un acto de violencia o arbitrariedad, al punto que inicialmente puede
ser legítima la privación de libertad, como cuando se captura a alguien en
virtud de orden judicial expedida conforme a los cánones legales, pero luego se
le desparece y no se da cuenta a la familia y a la sociedad de su suerte.
“Puede
precisarse igualmente que dentro de tales procederes restrictivos de la
libertad también está el engaño o ardid sobre la víctima, pues al ser inducida
en error se coarta la posibilidad de decidir libremente como ser dotado de
razón en su condición de persona, con mayor razón si el artificio las más de
las veces la conducen a su ulterior desaparecimiento y muerte.
“De acuerdo con lo anterior, si bien para la consumación del delito de
desaparición forzada se requiere la privación de libertad, la cual puede ser
inicialmente legal y legítima … seguida
del ocultamiento del individuo, allí no se agota el comportamiento, en
cuanto es preciso que no se de información sobre el desaparecido, se niegue su
aprehensión, o se suministre información equívoca, sustrayéndolo del amparo legal”.
“Adicionalmente en la
providencia AP3455 de 2015 se indicó que “en
los casos de ejecuciones extrajudiciales o «falsos positivos», cuando la
víctima es llevada a su ejecución mediante argucias, despojada de sus
documentos de identidad y asesinada, siendo luego presentado su cadáver a las
autoridades como NN dado de baja en combate, se cumplen todas las exigencias
del tipo objetivo de desaparición forzada”.
“Lograr, por tanto, que alguien se traslade a un lugar, mediando
argucias, ardides o engaños configura una forma de privación de libertad para
efectos del elemento que al respecto concurre a constituir el punible de
desaparición forzada.
En la sentencia
del 13 de marzo de 2019, Rad. 51319, dijo:
“Con relación a la desaparición forzada, los precedentes de la Sala de Casación Penal,
difundidos hasta entonces, acentuaban la conducta nuclear en la privación de la
libertad de la persona afectada; para lo cual, parecía exigirse que –por
supuesto- estuviera viva.
Obsérvese:
“No admite discusión que la
desaparición forzada es una conducta punible de ejecución permanente, esto es,
que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima, el hecho
continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de
ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de
libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera,
es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.
“Si la persona es privada de su
libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera
incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto,
concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte,
pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el
homicidio. Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la
consumación no descarta la existencia de la desaparición.
“La situación es diversa cuando solamente
existe un momento, esto es, sucede la privación de libertad y no existe prueba
alguna respecto de que se puso punto final a ese estado; por tanto, la
desaparición continúa ejecutándose de manera indefinida en el tiempo y, así, el
término de prescripción de la acción penal (cuando sea viable tal instituto) no
comienza a correr, pues tal sucede exclusivamente cuando cesa la privación de
la libertad, o, lo que es lo mismo, cuando deja de consumarse la desaparición”
(CSJ.AP. 3 ago. 2011. Rad. 36563, reiterada en CSJ.AP. 11 sep. 2013. Rad.
39703) (subrayas fuera de texto).
“De la línea jurisprudencial en comento, vigente
antes del 29 de julio de 2011 (fecha de la revocatoria
de la medida de aseguramiento, que habría materializado el supuesto prevaricato), se pueden obtener, al menos, estas consecuencias:
“i.- El delito de desaparición forzada empezaba a ejecutarse con la retención de una
persona viva.
“ii.- La desaparición
forzada, como delito permanente que es, continuaba ejecutándose hasta que
la víctima fuera liberada, o se estableciera que había muerto.
“iii.- Por manera que, si ya se sabía que la víctima
de un delito fue asesinada desde un principio, así sus restos no se
localizaran, no se estructuraba el delito de desaparición forzada, porque el ámbito protector de ese tipo penal
no abarcaba el ocultamiento de cadáveres, sino la retención clandestina de
personas vivas (…).
“Posteriormente, en Sentencia de 19 de marzo de 2014
(SP3382-2014, radicado 40733), la Sala de Casación Penal acompasó su doctrina a
los instrumentos internacionales de derechos humanos con relación al delito de desaparición forzada, en el sentido de
centrar la atención no sólo en de la privación de la libertad de la persona
viva, sino en el ocultamiento de la verdad a las autoridades y a los parientes
del afectado. Quedó claro, entonces, que ese punible continúa ejecutándose, así
la víctima haya fallecido por homicidio
u otras causas, hasta que los familiares se enteren y encuentren su cadáver.
“Se destacan estos apartes de la nueva postura
jurisprudencial, que es la vigente en la actualidad:
“Sobre
lo expuesto considera la Colegiatura que se hace necesario redefinir la
comprensión que la jurisprudencia tiene del delito de desaparición forzada,
específicamente en cuanto atañe a su culminación con la muerte de la víctima,
como se pasa a dilucidar. (…)
“Es
pertinente señalar que el delito en comento exige que inicialmente la persona
sea privada de libertad, “cualquiera sea su forma”, “seguida de su ocultamiento
y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su
paradero, sustrayéndola del amparo de la ley”, de modo que no se requiere que
el individuo siga efectivamente privado de su libertad y ni siquiera es preciso
que se encuentre con vida, pues se trata de la infracción del deber de brindar
información sobre su aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos.(…)
“Entonces,
conforme a la normativa internacional citada, de la cual hace parte Colombia,
puede concluirse que el delito de desaparición forzada de personas es
permanente, no porque se cometa mientras la víctima se encuentre privada de su
libertad, sino porque sigue consumándose durante todo el tiempo en el que sus
captores no den razón de ella (su paradero con vida o la ubicación de su
cadáver), nieguen su privación de libertad, o den información equívoca.
“Si
por ejemplo la víctima aparece con vida o se tiene noticia de su cadáver, cesa
la consumación permanente del delito de desaparición forzada, no porque haya
culminado la situación privativa de su libertad, sino porque cesa el deber de
información. (…)
“Si
la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que
tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de información sobre el
destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal
obligación, es acertado concluir que aún si la víctima fallece, el delito sigue
consumándose hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad,
la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue
incumpliéndose el referido deber.(…)
“Dicho
comportamiento cesó cuando… los familiares de los occisos tuvieron noticia de
su fallecimiento y del lugar en el cual se encontraban los cadáveres, a donde
concurrieron a reconocerlos, sin que se trate de lo que sarcásticamente llaman
los defensores “desaparición forzada de cadáveres”, pues como ya se dijo, es
preciso tener en cuenta el criterio de la normativa internacional sobre el
particular.”
“En aquel pronunciamiento, la Corte enfatizó, además, en el carácter
pluriofensivo de delito de desaparición
forzada.
“Como se aprecia, bajo la nueva óptica jurisprudencial, continúa la
exigencia de que se retenga inicialmente con vida a la víctima; con
ocultamiento de su paradero a las autoridades y a los allegados; sólo que, al
producirse su fallecimiento por homicidio
u otras causas, la desaparición forzada
continuará ejecutándose, hasta cuando se informe sobre la suerte corrida por la
víctima, o se ubique su cadáver debidamente identificado”.
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