Conversaciones telefónicas.- Forma de identificar la voz de los interlocutores


La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 1º de diciembre de noviembre de 2021, Rad. 54495, se refirió a la interceptación de comunicaciones y a la forma de identificación de la voz de los interlocutores. Al respecto, dijo:

 

“En cuanto al contenido de las conversaciones, se advierte lo siguiente:

 

(i).- los interlocutores se refirieron a varios alias, que, supuestamente, correspondían a los procesados;

 

(ii) dos de los interlocutores se identificaron con los nombres y cédulas correspondientes a RP y VP; y

 

(iii) las conversaciones pudieron asociarse a hallazgos realizados por las autoridades, entre ellos, la supuesta incautación de una gran cantidad de alcaloide en un vehículo de carga pesada, ocurrido en la ciudad de Bogotá.

 

En estricto sentido, lo que permite vincular a los procesados con las mencionadas conversaciones es el hecho de que dos de ellos se hayan identificado con los nombres y la cédula de los procesados.

 

Sin duda, el hecho de que una persona se identifique con un nombre y un número de cédula en una conversación telefónica constituye un dato importante para establecer su identificación. Sin embargo, ello no resulta suficiente para ese fin, por razones como las siguientes:

 

(i).- en la actualidad, el acceso a los datos de identificación y otras referencias personales se ha facilitado significativamente, principalmente por la proliferación de redes sociales y la gran cantidad de información que circula en la internet;

 

(ii).- ello ha facilitado, por ejemplo, la creación de perfiles falsos, la tramitación de servicios de telefonía celular con los nombres y demás datos personales de terceros, etcétera; y

 

(iii).- en una conversación telefónica, es posible que alguien se atribuya una identidad que no le corresponde, máxime cuando los interlocutores no se conocen y, por tanto, no tienen elementos de juicio para establecer si la voz corresponde a esa persona y no a otra.

 

En otras palabras, dar por sentado que una persona participó en una conversación de la que se deriva su responsabilidad penal, por el solo hecho de alguien se haya identificado con su nombre y cédula de ciudadanía, incrementaría significativamente el riesgo de emisión de condenas equivocadas, lo que resulta claramente contrario a la Constitución Política y pondría en riesgo a la comunidad en general.

 

Ante esa realidad, a la Fiscalía le correspondía realizar las labores de verificación necesarias para demostrar fehacientemente que una persona en particular participó en las conversaciones incriminatorias. Como se dejó sentado en la primera parte de este proveído, esa actividad está regida por el principio de libertad probatoria.

 

“Como el acusador fracasó en el intento de presentar un cotejo de voces, el seguimiento a personas emergía como la actuación determinante para corroborar que RP y VP participaron en las referidas conversaciones, bajo el entendido de que esto último constituye el dato definitivo sobre su pertenencia a la organización dedicada a actividades de narcotráfico.

 

Para tales efectos, los funcionarios que tuvieron a cargo ese acto de investigación debieron comparecer al juicio oral, para que explicaran, entre otras cosas, cómo se llegó a cabo el operativo, por qué puede asegurarse que las personas afectadas con el mismo estaban vinculadas a las referidas interceptaciones, si tenían algún dato sobre sus características físicas, qué medidas tomaron para evitar confusiones sobre la identidad de las personas vigiladas, etcétera.

 

Mirado desde otra perspectiva, los procesados tenían derecho a contradecir y confrontar estos testimonios, máxime si se tiene en cuenta su relevancia para establecer la responsabilidad penal. Ello, sin perjuicio de que el interrogatorio cruzado de estos testigos, en el juicio oral, pudo brindar mejores elementos de juicio para resolver este caso.

 

Sin embargo, sin ninguna explicación, la Fiscalía no solicitó que estos testigos comparecieran al juicio oral


En su lugar, optó por introducir el contenido de los informes por conducto de un investigador que no participó en los referidos actos de investigación, sin considerar que dichos reportes no contenían cosa distinta que los testimonios de los policiales sobre las circunstancias que rodearon el seguimiento a personas y los resultados del mismo, por lo que debió someterse a las reglas de la prueba testimonial, tal y como se explicó en la primera parte de este proveído.

 

De esta forma, a la defensa se le privó de la oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, prevista como garantía judicial mínima en la Convención Americana de Derechos Humanos –art. 8- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 14-, así como en los artículo 8 y 16 de la Ley 906 de 2004. Ello, porque se introdujeron declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, sin que se haya demostrado que los testigos no estaban disponibles, haya mediado una solicitud de admisión de prueba de referencia y, en general, sin el agotamiento del proceso como es debido.

 

“Por último, aunque la ilegalidad de la prueba hace improcedente su valoración, no puede pasar inadvertido que la decisión de presentar el contenido de los informes policiales, en lugar de la comparecencia de los testigos al juicio oral, también afectó la calidad de la prueba. En efecto, ello impidió establecer con precisión cómo se adelantaron esos operativos, qué medidas se tomaron para evitar confusiones en cuanto a la identidad de las personas objeto de seguimiento, bajo qué circunstancias los policiales escucharon que un tercero utilizó el alias de Churrias para referirse a uno de los procesados, etcétera.

 

“De otro lado, lo expresado por el testigo ML en el sentido de que pudo identificar el timbre de voz de los procesados, amerita los siguientes comentarios:

 

“Según lo establecido en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, un testigo solo puede declarar sobre aquello que le conste “directa y personalmente”. Por ello, quien dirige el interrogatorio debe indagar por las circunstancias bajo las cuales un testigo pudo conocer los hechos que pondrá en conocimiento del juez.

 

En este orden de ideas, si un testigo va a declarar que la voz que escuchó corresponde a una determinada persona, necesariamente debe explicar la fuente de su conocimiento, esto es, el vínculo que tiene con la misma, la frecuencia con la que sostienen conversaciones, si esos diálogos fueron presenciales, por vía telefónica, etcétera. En todo caso, debe quedar claro que tuvo la oportunidad de constatar que esa voz corresponde a una persona en particular. Ello, sin perjuicio de los debates sobre la fiabilidad de esta forma de identificación. (…)

 

En síntesis:

 

(i).- los procesados no fueron mencionados en el reporte que dio inició a la presente actuación penal;

 

(ii).- sus nombres surgieron a partir de las interceptaciones telefónicas;

 

(iii).- el principal fundamento para concluir que hacían parte de la organización ilegal, consiste en que dos de los partícipes en esas conversaciones se identificaron con sus nombres y cédulas de ciudadanía;

 

(iv).- el hecho de que alguien que interviene en una conversación telefónica se identifique con un nombre y una cédula en particular, no es razón suficiente para concluir más allá de duda razonable que esa identificación coincide con la realidad;

 

(v).- eran necesarias labores de verificación que, en este caso, se hicieron consistir en la vigilancia de algunas personas;


(vi).- aunque esa información era determinante para la solución del caso, la Fiscalía no presentó a los testigos directos, pues, en su lugar, decidió incorporar el contenido de los informes que estos rindieron, sin que se hubiera demostrado que los declarantes no estaban disponibles ni se hubiera presentado una solicitud de admisión de sus declaraciones anteriores al juicio oral;

 

(vii).- de esa manera, se vulneraron las reglas de la prueba testimonial, especialmente las que atañen a la prueba de referencia, y, por esa vía, se trasgredieron los derechos del procesado;

 

(viii).- sin perjuicio de la forma ilegal como se incorporó la información obrante en otros procesos, como si se tratara de “pruebas trasladadas”, se tiene que esos datos solo atañen a la existencia de la organización y a la realización de actividades de narcotráfico, mas no a la identificación de los procesados como pertenecientes a la misma, lo que constituye el objeto central de debate;

 

(ix).- la Fiscalía decidió suprimir un número considerable de testigos de cargo y optó por presentar prácticamente toda la información a través del investigador AML, quien, en esa tarea, se refirió indistintamente a lo que pudo percibir directa y personalmente y aquello que  conoció por la narración de terceros, lo que explica por qué su testimonio se extendió por varios días; y

 

(x).- finalmente, el acusador al parecer trató el presente proceso como una especie de extensión de los trámites adelantados en contra de otros procesados, porque constantemente aludió a lo sucedido en dichas actuaciones, con la clara intención de que se diera por cierto”.

 

 

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