Conversaciones telefónicas.- Forma de identificar la voz de los interlocutores
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 1º de diciembre de noviembre de 2021,
Rad. 54495, se refirió a la interceptación de comunicaciones y a la forma de
identificación de la voz de los interlocutores. Al respecto, dijo:
“En cuanto al
contenido de las conversaciones, se advierte lo siguiente:
(i).- los
interlocutores se refirieron a varios alias, que, supuestamente, correspondían
a los procesados;
(ii) dos de los
interlocutores se identificaron con los nombres y cédulas correspondientes a RP
y VP; y
(iii) las
conversaciones pudieron asociarse a hallazgos realizados por las autoridades,
entre ellos, la supuesta incautación de una gran cantidad de alcaloide en un
vehículo de carga pesada, ocurrido en la ciudad de Bogotá.
“En estricto
sentido, lo que permite vincular a los procesados con las mencionadas
conversaciones es el hecho de que dos de ellos se hayan identificado con los
nombres y la cédula de los procesados.
“Sin duda, el
hecho de que una persona se identifique con un nombre y un número de cédula en
una conversación telefónica constituye un dato importante para establecer su
identificación. Sin embargo, ello no resulta suficiente para ese fin, por
razones como las siguientes:
(i).- en la
actualidad, el acceso a los datos de identificación y otras referencias
personales se ha facilitado significativamente, principalmente por la
proliferación de redes sociales y la gran cantidad de información que circula
en la internet;
(ii).- ello ha
facilitado, por ejemplo, la creación de perfiles falsos, la tramitación de servicios
de telefonía celular con los nombres y demás datos personales de terceros,
etcétera; y
(iii).- en una
conversación telefónica, es posible que alguien se atribuya una identidad que
no le corresponde, máxime cuando los interlocutores no se conocen y, por tanto,
no tienen elementos de juicio para establecer si la voz corresponde a esa
persona y no a otra.
“En otras
palabras, dar por sentado que una persona participó en una conversación de la
que se deriva su responsabilidad penal, por el solo hecho de alguien se haya
identificado con su nombre y cédula de ciudadanía, incrementaría
significativamente el riesgo de emisión de condenas equivocadas, lo que resulta
claramente contrario a la Constitución Política y pondría en riesgo a la
comunidad en general.
“Ante esa
realidad, a la Fiscalía le correspondía realizar las labores de verificación
necesarias para demostrar fehacientemente que una persona en particular
participó en las conversaciones incriminatorias. Como se dejó sentado en la
primera parte de este proveído, esa actividad está regida por el principio de
libertad probatoria.
“Como el
acusador fracasó en el intento de presentar un cotejo de voces, el seguimiento
a personas emergía como la actuación determinante para corroborar que RP y VP
participaron en las referidas conversaciones, bajo el entendido de que esto
último constituye el dato definitivo sobre su pertenencia a la organización
dedicada a actividades de narcotráfico.
“Para tales
efectos, los funcionarios que tuvieron a cargo ese acto de investigación
debieron comparecer al juicio oral, para que explicaran, entre otras cosas,
cómo se llegó a cabo el operativo, por qué puede asegurarse que las personas
afectadas con el mismo estaban vinculadas a las referidas interceptaciones, si
tenían algún dato sobre sus características físicas, qué medidas tomaron para
evitar confusiones sobre la identidad de las personas vigiladas, etcétera.
“Mirado desde
otra perspectiva, los procesados tenían derecho a contradecir y confrontar
estos testimonios, máxime si se tiene en cuenta su relevancia para establecer
la responsabilidad penal. Ello, sin perjuicio de que el interrogatorio cruzado
de estos testigos, en el juicio oral, pudo brindar mejores elementos de juicio
para resolver este caso.
“Sin embargo, sin ninguna explicación, la Fiscalía no solicitó que estos testigos comparecieran al juicio oral.
En su lugar, optó por introducir el contenido de los informes por conducto
de un investigador que no participó en los referidos actos de investigación,
sin considerar que dichos reportes no contenían cosa distinta que los testimonios
de los policiales sobre las circunstancias que rodearon el seguimiento
a personas y los resultados del mismo, por lo que debió someterse a las reglas
de la prueba testimonial, tal y como se explicó en la primera parte de este
proveído.
“De esta forma,
a la defensa se le privó de la oportunidad de interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo, prevista como garantía judicial mínima en la Convención
Americana de Derechos Humanos –art. 8- y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos –art. 14-, así como en los artículo 8 y 16 de la Ley 906 de
2004. Ello, porque se introdujeron declaraciones rendidas por fuera del juicio
oral, sin que se haya demostrado que los testigos no estaban disponibles, haya
mediado una solicitud de admisión de prueba de referencia y, en general, sin el
agotamiento del proceso como es debido.
“Por último,
aunque la ilegalidad de la prueba hace improcedente su valoración, no puede
pasar inadvertido que la decisión de presentar el contenido de los informes
policiales, en lugar de la comparecencia de los testigos al juicio oral,
también afectó la calidad de la prueba. En efecto, ello impidió establecer con
precisión cómo se adelantaron esos operativos, qué medidas se tomaron para
evitar confusiones en cuanto a la identidad de las personas objeto de
seguimiento, bajo qué circunstancias los policiales escucharon que un tercero
utilizó el alias de Churrias para
referirse a uno de los procesados, etcétera.
“De otro lado,
lo expresado por el testigo ML en el sentido de que pudo identificar el timbre
de voz de los procesados, amerita los siguientes comentarios:
“Según lo
establecido en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, un testigo solo puede
declarar sobre aquello que le conste “directa
y personalmente”. Por ello, quien dirige el interrogatorio debe indagar por
las circunstancias bajo las cuales un testigo pudo conocer los hechos que
pondrá en conocimiento del juez.
“En este orden
de ideas, si un testigo va a declarar que la voz que escuchó corresponde a una
determinada persona, necesariamente debe explicar la fuente de su conocimiento,
esto es, el vínculo que tiene con la misma, la frecuencia con la que sostienen
conversaciones, si esos diálogos fueron presenciales, por vía telefónica,
etcétera. En todo caso, debe quedar claro que tuvo la oportunidad de constatar
que esa voz corresponde a una persona en particular. Ello, sin perjuicio de los
debates sobre la fiabilidad de esta forma de identificación. (…)
En síntesis:
(i).- los
procesados no fueron mencionados en el reporte que dio inició a la presente
actuación penal;
(ii).- sus
nombres surgieron a partir de las interceptaciones telefónicas;
(iii).- el
principal fundamento para concluir que hacían parte de la organización ilegal,
consiste en que dos de los partícipes en esas conversaciones se identificaron
con sus nombres y cédulas de ciudadanía;
(iv).- el hecho
de que alguien que interviene en una conversación telefónica se identifique con
un nombre y una cédula en particular, no es razón suficiente para concluir más
allá de duda razonable que esa identificación coincide con la realidad;
(v).- eran
necesarias labores de verificación que, en este caso, se hicieron consistir en
la vigilancia de algunas personas;
(vi).- aunque
esa información era determinante para la solución del caso, la Fiscalía no
presentó a los testigos directos, pues, en su lugar, decidió incorporar el
contenido de los informes que estos rindieron, sin que se hubiera demostrado
que los declarantes no estaban disponibles ni se hubiera presentado una
solicitud de admisión de sus declaraciones anteriores al juicio oral;
(vii).- de esa
manera, se vulneraron las reglas de la prueba testimonial, especialmente las
que atañen a la prueba de referencia, y, por esa vía, se trasgredieron los
derechos del procesado;
(viii).- sin
perjuicio de la forma ilegal como se incorporó la información obrante en otros
procesos, como si se tratara de “pruebas
trasladadas”, se tiene que esos datos solo atañen a la existencia de la
organización y a la realización de actividades de narcotráfico, mas no a la
identificación de los procesados como pertenecientes a la misma, lo que constituye
el objeto central de debate;
(ix).- la
Fiscalía decidió suprimir un número considerable de testigos de cargo y optó
por presentar prácticamente toda la información a través del investigador
AML, quien, en esa tarea, se refirió indistintamente a lo que
pudo percibir directa y personalmente y aquello que conoció por la narración de terceros, lo que
explica por qué su testimonio se extendió por varios días; y
(x).-
finalmente, el acusador al parecer trató el presente proceso como una especie
de extensión de los trámites adelantados en contra de otros procesados, porque
constantemente aludió a lo sucedido en dichas actuaciones, con la clara
intención de que se diera por cierto”.
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