Medida de Aseguramiento.- Criterios para la extensión del plazo máximo de vigencia. Aplicación favorable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000
La Sala Especial de
Conocimiento de la Corte, en auto del 23 de septiembre de 2021, Ra. 51087, se
refirió a la extension del plazo de máxima vigencia de la detención preventive y,
a la aplicación por favorabilidad del parágrafo 1o del art. 307 de ala Ley 906
en procesos regidos por la Ley 600 de 2000: Al respecto dijo:
“El
artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 (a su vez modificado por el artículo 2° de
la Ley 1786 el 1° de julio de 2016) adicionó el parágrafo 1° al artículo 307 de
la Ley 906 de 2004, así:
“Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo
317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las
medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1)
año. Cuando el proceso se surta ante la justicia especializada, o sean tres
(3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención
preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los
que trata la Ley 1474 del 2011, o de cualquiera de las conductas previstas en
el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho
término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la
víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de
Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado
de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la
libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no
privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
“En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de
control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento
o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán
considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del
Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de
maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su
defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término
máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en
este artículo”.
“Del
contenido literal de la norma deriva que su aplicación fue prevista para el
sistema procesal de la Ley 906 del 2004, lo cual llama a plantearse si su
mandato resulta de buen recibo en los juicios que se siguen al amparo de la Ley
600 del 2000 (como es el caso del que ocupa la atención de la Sala) y, en
el supuesto de que ello resulte viable, cómo se suplirían las solicitudes del
Fiscal o de la víctima y las decisiones que debe adoptar el Juez de Control de
Garantías.
“Esos
aspectos fueron dilucidados con suficiencia por la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede leerse en las
providencias AP4711 (radicado 49.734) y STP16906 (radicado 94.564), del 24 de
julio y 18 de octubre de 2017, respectivamente. En la última de ellas, la
Corporación dijo:
“Para
tal efecto, a continuación, la Sala fijará como premisas genéricas de
resolución, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso
penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento
(debido proceso cautelar), que activan una protección reforzada del derecho a
ser juzgado dentro de un plazo razonable. Con esa base, en segundo término,
habrán de precisarse los contornos de aplicación de la sustitución de la
detención preventiva por medidas de aseguramiento no privativas de la libertad,
en eventos de superación de los respectivos términos máximos legales. Sobre
este último particular, en concreto, la Sala expondrá de qué manera opera la
prórroga del plazo máximo de vigencia de la detención, en procesos gobernados
por la Ley 600 de 2000. Para tal efecto, han de traerse a colación apartes
pertinentes de la decisión CSJ AP471-2017, por medio de la cual la Corte
determinó la aplicabilidad de los términos máximos de vigencia de la detención
preventiva, así como de la sustitución de ésta por una medida no privativa de
la libertad, por superación del plazo razonable…
Fijación legal de un plazo
máximo de vigencia de la detención preventiva
“Mediante
el art. 1º de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, el legislador estableció un
término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención
preventiva. Dicha norma, que nunca entró en vigencia porque fue
subrogada por el art. 1º de la Ley 1786 del 1º de julio de 2016, disponía que,
salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004,
el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá
exceder de un año, prorrogable por un año más en determinados casos.
“Con
la entrada en vigor de los términos previstos en el art. 1º de la Ley 1786 de
2016, a partir del 1º de julio de 2017 (según el art. 5º ídem), es dable afirmar que, en Colombia, salvo
lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “el
término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá
exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal
especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente
la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de
corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las
conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a
solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término
inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de
la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la
medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u
otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el
presente artículo”.
“Como
lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, el propósito
de la norma fue el de reforzar el uso excepcional de la medida de aseguramiento
en el proceso penal, mediante introducción de límites materiales a la
imposición de la prisión preventiva y la
fijación de términos máximos de duración, tanto en cada una de las fases
del proceso (art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004), como en general para todo el trámite…
Aplicabilidad
in abstracto del término máximo de vigencia de la detención a investigaciones y
juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000
“Es criterio consolidado de la Sala que, como
concreción del principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente
normas procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a
procesos adelantados por la Ley 600 de 2000[1].
“Ello, condicionado a que, además de la sucesión de
leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas, se cumplan los
siguientes criterios:
(i).- que las figuras jurídicas enfrentadas tengan
regulación en las dos legislaciones;
(ii) que respecto de aquellas se prediquen
similares presupuestos fáctico-procesales y
(iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna
de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida
al instituto favorable.
“Pues bien, no hay duda de que la norma procesal
cuya aplicación retroactiva se reclama, en primer lugar, produce efectos
sustanciales determinados a partir de su naturaleza. Ésta corresponde a la
concreción de una garantía fundamental que desarrolla tanto los contornos
específicos del debido proceso -en su componente del derecho a ser juzgado sin
dilaciones injustificadas- como los contenidos del principio constitucional de
proporcionalidad (prohibición de exceso), en relación con la limitación de las
injerencias en la libertad personal a través de medidas cautelares en el
proceso penal. Y la disposición normativa concernida, desde luego, es favorable
al procesado, en la medida en que la fijación de un término máximo de vigencia
de la detención preventiva no existe en la Ley 600 de 2000.
“En segundo orden, salta a la vista que la detención
preventiva, en tanto medida cautelar accesoria al proceso penal, encuentra
regulación en las dos codificaciones procesales que aquí se contrastan (arts.
355 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 306 y ss. de la Ley 906 de 2004). En
las dos legislaciones están determinados, entre otros aspectos, las finalidades
asignadas a las medidas de aseguramiento, los requisitos sustanciales y
formales para su imposición, los motivos de suspensión o sustitución y las
causales de revocatoria. La detención preventiva no es, entonces, propia de
ningún esquema procesal ni, mucho menos, propia de alguno de los mencionados
códigos de procedimiento penal.
“En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos
que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares.
Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308
de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención
preventiva está condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa- de
los mismos presupuestos materiales, a saber:
“Por una parte, el denominado
estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad
del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por
otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del
imputado representa para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del
proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria)[2].
“Finalmente, para la Sala es claro
que con la aplicación beneficiosa del parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906
de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a procesos penales
tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura del esquema
procesal diseñado en este último Código de Procedimiento Penal.
“En efecto, al tratarse de una
medida cautelar, accesoria al proceso, la aplicación de la detención preventiva
de ninguna manera tiene que ver con los rasgos estructurales que caracterizan
el curso de la investigación y el juzgamiento en uno u otro esquema procesal.
“En el mejor lenguaje
procesalista, la medida de aseguramiento tiene una naturaleza incidental que
difiere del objeto mismo del proceso penal -la determinación de la
responsabilidad penal de un individuo-. Es un apéndice, y por ello, su
aplicación no está en capacidad de trastocar las bases fundamentales,
características y diferenciadoras de un determinado modelo de enjuiciamiento
penal.
“Desde una perspectiva
constitucional (art. 250-1), las medidas de aseguramiento sirven al logro de
los cometidos asignados al derecho penal, en tanto instrumento de protección
-de última ratio- de bienes jurídicos, y persiguen, en concreto, el
aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba y la
protección de la comunidad. Estas finalidades han de conseguirse al margen de
las formas propias y la tendencia asignada a la investigación o al juzgamiento.
De ahí que la teleología asignada a la detención preventiva sea la misma en las
Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de 2004 (art. 296). Lo que varía, entonces,
es la regulación específica de las medidas cautelares personales en una u otra
codificación procesal penal.
“Y dentro de esa regulación,
como se expuso en precedencia, el establecimiento de un límite máximo de
vigencia de la detención es manifestación de la garantía fundamental y derecho
humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad.
“Por consiguiente, debiendo
hacer parte del debido proceso cautelar, la norma que fija ese plazo y asigna
una consecuencia jurídica a su incumplimiento no es una institución propia o
privativa del esquema de investigación y juzgamiento acusatorio-adversarial
desarrollado por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a
situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera resquebraja el
“sistema mixto” previsto en esta última codificación.
“De suerte que, por las anteriores
razones, el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
art. 1º de la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por
la Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda persona
investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los
plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos.
“Ahora, si bien la referida norma
menciona al juez de control de garantías como competente para sustituir la
medida de aseguramiento por vencimiento del término máximo de vigencia de la
detención preventiva, ello no es razón suficiente para predicar la imposibilidad
de aplicación retroactiva a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. La
competencia recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la
causa.
“De otro lado, la inexistencia de
medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en la Ley 600 de 2000
(art. 356 inc. 1º) tampoco es óbice para impedir la limitación de la vigencia
de la detención preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004- en dicha
codificación. Al respecto, también la Corte tiene definido que, en virtud del
principio de favorabilidad, es dable aplicar las medidas de aseguramiento
previstas en el art. 307 lit. b) de la Ley 906 de 2004 a procesados
investigados o juzgados bajo los ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr.
entre otras CSJ AP 10 oct. 2012, rad. 29.726).
“Bien se ve, entonces, que
contrario a lo expuesto por el Procurador Judicial II, las disposiciones de
la Ley 1786 de 2016, en cuanto a la determinación legal del plazo máximo para
investigar y juzgar con privación de libertad, así como en relación con la figura
de la sustitución de la detención, por superación de dicho término, deben ser
aplicables a procesos penales gobernados por la Ley 600 de 2000. Tales
razones no pueden, sin más, ser desconocidas en el presente caso ni mucho menos
constituir un supuesto de impedimento en la acción constitucional, pues la
decisión CSJ AP4711 del 24 de julio de 2017 constituye un referente de
obligatoria consideración por los jueces, dictado por la Corte en ejercicio de
su función de unificación jurisprudencial,
para determinar los contornos específicos de aplicación -general y abstracta-
de las normas en cuestión, que el juez de tutela ha de considerar para
establecer si en el caso bajo análisis efectivamente existió vulneración del
debido proceso.
“Ahora
bien, en el plurimencionado auto, la Sala de Casación Penal no discurrió sobre
la figura de la prórroga del término máximo de vigencia de la detención
preventiva, aspecto medular para la solución del presente asunto de relevancia
constitucional. A ello procede enseguida la Sala.
“Sobre
la prórroga del término máximo de vigencia de la detención preventiva
Aspectos
procedimentales
“Ciertamente, las leyes 1760 de
2015 y 1786 de 2016, en línea de principio, fueron expedidas con el propósito
de modificar el esquema procesal penal desarrollado por la Ley 906 de 2004. Sin
embargo, como se expuso con antelación (cfr. num. 2.2.3 supra), por tratarse de
la concreción legal de una garantía fundamental, la determinación del plazo
razonable para investigar y juzgar con privación cautelar de la libertad no es
privativa de ningún esquema de juzgamiento en particular, sino que resulta
aplicable al margen de las diversas formas de adelantar la investigación y el
juzgamiento. Por esa misma razón, las sanciones establecidas por el
legislador para el desconocimiento de los términos han de operar tanto en uno
como en otro régimen procedimental.
“El
plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la
libertad, según el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no podrá exceder de un año,
prorrogable hasta por el mismo término inicial, en determinadas
circunstancias, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima.
“La
prórroga de dicho término máximo -inicialmente previsto en el art. 1º de la Ley
1760 de 2015-, dispone el art. 3º ídem, podrá solicitarse ante el juez de
control de garantías dentro de los 2 meses anteriores a su vencimiento, incluso
desde antes de que dicho artículo entre en vigencia.
“Indiscutiblemente,
la figura del juez de control de garantías es privativa de los procesos penales
gobernados por la Ley 906 de 2004. Ello, sin embargo, no implica que la aludida
prórroga no resulte aplicable en casos tramitados con la Ley 600 de 2000, pues
el plazo razonable es común a los dos esquemas procesales y no es una figura
propia ni connatural a ninguno de ellos.
“La
teleología de la extensión o prórroga del término concierne más a razones
sustanciales pertenecientes al concepto mismo de plazo razonable, enraizado en
la protección internacional de los derechos humanos, que a motivos de
estructura procesal.
“La
justificación de un plazo más extenso para determinados procesos -cuando se
surtan ante la justicia penal especializada, sean tres o más los acusados
detenidos preventivamente o se trate del juzgamiento de actos de corrupción de
los que trata la Ley 1474 de 2011 o cualquiera de las conductas previstas en el
Título IV del Libro Segundo del Código Penal- estriba en motivos de política
criminal. Bien por la complejidad en la tramitación del asunto o por el
mayor impacto social de determinados delitos, según la libertad de
configuración del legislador, es legítima una mayor duración del término para
fallar el caso, sin que aplique la liberación del detenido antes de ser
juzgado. Esto, reitérese, sin importar si el proceso se tramita con las reglas
previstas en la Ley 600 de 2000 o en la Ley 906 de 2004.
“Sin
embargo, a la hora de aplicar en concreto la prórroga del término sí han de
considerarse circunstancias de estructura procedimental que conllevan a una
aplicación diferenciada de la extensión del plazo. La inexistencia del
juez de control de garantías en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000
no es razón sólida para sostener que el término máximo de la detención no se
puede prorrogar en casos adelantados bajo tal codificación. No. La lectura
constitucional de la norma obliga a compatibilizar la figura con los principios
rectores y las instituciones propias del proceso penal diseñado en la Ley 600
de 2000.
“Desde
la perspectiva estructural, la división fundamental entre investigación y
juzgamiento en el proceso mixto denota una comprensión inquisitiva en la
primera fase, en donde el fiscal, por disposición constitucional y legal (arts.
250-1 original de la Constitución y 114-2 de la Ley 600 de 2000) decide
autónomamente sobre la privación provisional de la libertad del sindicado.
“Ahora,
si bien el proceso adquiere un matiz acusatorio en el juicio, cuando con la
ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal se vuelve sujeto procesal y
defiende la pretensión penal ante el juez de la causa, también es verdad que,
como se extracta del art. 400 de la Ley 600 de 2000, el proceso no se torna
adversarial en estricto sentido, sino que el impulso de la actuación radica en
el juez, bajo el principio de oficiosidad.
“Ahora
bien, en el juez de la causa, llamado principalmente a decidir mediante la
sentencia el fondo de la controversia, también están radicadas competencias de
control del respeto al debido proceso cautelar, que rige la privación
preventiva de la libertad. Materialmente, es un juez constitucional, cuya
supervisión sobre el respeto de las formas propias del juicio tocantes con la
libertad personal, restringida preventivamente, puede manifestarse a través de
dos figuras: por una parte, el control -rogado- de legalidad de la medida de
aseguramiento, que atañe a la subsistencia de los fundamentos materiales y de
las finalidades para detener (art. 392 de la Ley 600 de 2000); por otra, la
verificación oficiosa de las circunstancias que dan lugar a la libertad
provisional por vencimiento de términos (art. 365 ídem).
“Esta
última constelación, valga resaltar, es una faceta de concreción del derecho
fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que opera a través de
la configuración de términos específicos aplicables según la fase procesal.
Pero como se expuso con antelación, en ejercicio de su margen de apreciación,
el legislador adicionó términos genéricos máximos de duración de la detención,
al margen de etapas procesales (cfr. num. 2.3.2 supra).
“Entonces,
si en el régimen de la Ley 600 de 2000 la verificación de los términos
específicos que podrían dar lugar a libertad por vencimiento de términos ha de
operar oficiosamente, de igual manera, el funcionario judicial -tanto fiscal
como juez- debe supervisar ex oficio el cumplimiento del plazo máximo razonable
-genérico- previsto por el legislador, para procesar penalmente con privación
provisional de la libertad.
“Naturalmente,
si el proceso se encuentra en la fase de investigación, el competente para
pronunciarse al respecto será el fiscal (arts. 114-2 y 363 de la Ley 600 de
2000). Si con la ejecutoria de la acusación adquiere competencia el juez de la
causa (art. 400 ídem), éste será el encargado de vigilar la observancia de los
plurimencionados plazos legales. Por consiguiente, contrario a lo alegado por
el actor, ambos funcionarios, más que estar facultados para decretar la
prórroga, están obligados a hacerlo si la actuación se encuentra bajo su ámbito
de competencia y pretenden proseguir la investigación o el juzgamiento,
respectivamente, con privación provisional de la libertad.
Criterios para la
extensión del plazo máximo de vigencia de la detención preventiva
“La
fijación del término legal máximo de vigencia de la medida de aseguramiento -un
año-, junto al establecimiento de una sanción para el Estado por la superación
de aquél -sustitución de la detención por una medida no privativa de la
libertad-, son concreciones del derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable, cláusula que, a su vez, integra el debido proceso. La
extensión excepcional de ese término -por otro año en determinados casos- fue
condicionada por el legislador a la existencia de un pronunciamiento judicial.
“Ello
quiere decir que, en línea de principio, la prórroga no opera de pleno derecho,
sino que el funcionario respectivo -juez de control de garantías, fiscal o juez
de conocimiento, dependiendo la codificación procesal penal aplicable y la fase
del proceso- ha de establecer si se dan los presupuestos legales para habilitar
el término adicional.
“En
efecto, de acuerdo con el art. 1º inc. 1º de la Ley 1786 de 2016, “el término
de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de
un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada,
o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención
preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de
los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en
el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho
término podrá prorrogarse, a
solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el
mismo término inicial.
“Vencido
el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de
la defensa o del apoderado de la víctima podrá
sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se
trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la
libertad de que trata el presente artículo”.
“En
los casos susceptibles de prórroga, señala el inc. 2º ídem, “los jueces de
control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga
de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados
en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya
transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad
procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se
contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa
de la libertad contemplado en este artículo”.
“A
su turno, el art. 3º ídem preceptúa que “la prórroga del término máximo de las
medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el
artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá
solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses
anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo
entre en vigencia”.
“En
ejercicio de su libertad de configuración, en el art. 1º de la Ley 1786 de
2016, el legislador estableció referentes temporales objetivos de estricto
acatamiento, sin lugar a prolongaciones basadas en criterios
cualitativos como la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o la
conducta desplegada por las autoridades judiciales -que han servido de
referentes para valorar la razonabilidad del plazo ante la inexistencia de
términos específicos fijados por la ley[3]-,
para determinar cuándo un procesado ha de recobrar su libertad por el
incumplimiento del deber estatal de juzgarlo dentro de ese plazo máximo de un
año.
“De
igual manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas, la prolongación
del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de
que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las
circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente
objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley. Mas tal
validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser
decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a
petición de parte.
“Constitucional y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien radica el ejercicio de la pretensión penal.
"Así el juez
encontrara elementos suficientes para detener, en tal esquema procesal no
está facultado para asegurar al imputado por iniciativa propia. Tanto
así, que sólo la víctima puede, supletoriamente, demandar la aplicación de las
medidas de aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo (art. 306
inc. 4º ídem).
“De
ello deriva, entonces, que el interés para mantener la vigencia de la detención
durante el proceso radica en la Fiscalía y en el representante de la víctima. Si
dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de competencia para
detener oficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para extender
por sí mismo la vigencia de la medida.
“Esto
quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar
para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la detención,
diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de las
víctimas, cuyos datos deberán ser suministrados por la parte solicitante.
“Ahora, si pese a la debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación la extensión del mismo, el juez de control de garantías habrá de aplicar el término máximo de un año para decidir sobre la sustitución.
"En tal supuesto, únicamente tendría que
verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización del plazo,
constatando que no se hayan presentado dilaciones atribuibles al procesado o a
la defensa, que incidan en dicho conteo.
“Si,
por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del
término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la
sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su
prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en
consideración el término extendido.
“Bien
se ve, entonces, que la figura de la prórroga y su condicionamiento a solicitud
de parte encuentran justificación en la naturaleza adversarial del proceso
penal diseñado en la Ley 906 de 2004, sin que pueda entenderse, como más
adelante se expondrá (cfr. num. 2.5.2 infra), que la falta de su declaratoria,
dentro del término previsto en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, tiene un
efecto preclusivo que impide aplicar el término ampliado de dos años de
vigencia de la detención preventiva.
“Ahora
bien, tal dinámica no es exigible en procesos gobernados por la Ley 600 de
2000, como quiera que, rigiendo el principio de oficiosidad, en la fase de
investigación el fiscal es competente para decidir con autonomía sobre la
privación cautelar de la libertad personal, mientras que, en etapa de juicio,
al adquirir aquél la condición de sujeto procesal, es el juez el encargado de
velar porque se cumpla con las finalidades constitucionales y legales asignadas
a las medidas de aseguramiento.
“En
esa dirección, la prórroga del término máximo de vigencia de la detención
preventiva adquiere un cariz diverso: dada la posibilidad de su extensión
oficiosa, prácticamente opera de pleno derecho y habrá de ser considerado por
el funcionario respectivo -fiscal o juez de la causa- al momento de decidir
sobre la sustitución de la medida.
“Por
último, ha de destacarse que, en ambos esquemas procesales, la figura del
levantamiento o revocatoria de la detención, mencionada en el art. 1º inc. 2º
de la Ley 1786 de 2016 -distinta a la sustitución- se subordina al examen sobre la
permanencia de los fundamentos materiales que permitieron la imposición de la
detención, así como a la necesidad de seguir cumpliendo alguna de las
finalidades por las cuales se decretó (art. 308 de la Ley 906 de 2004 o
arts. 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, respectivamente)”.
“La
claridad de los lineamientos reseñados comporta que (i) en aplicación del
principio y derecho constitucional fundamental de la favorabilidad, en casos
tramitados bajo el sistema procesal de la Ley 600 del 2000 es aplicable el
parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 del 2000, (ii) la actuación, que en
la Ley 906 debe adoptarse a petición de parte y por un juez de control de
garantías, en la Ley 600 del 2000 procede de manera oficiosa por parte del
director del proceso (fiscal en investigación y juez en el juzgamiento), y,
(iii) la prórroga que en la Ley 906 del 2004 la determina el juez de control de
garantías, a solicitud de parte, en la Ley 600 del 2000 opera de pleno derecho,
de manera oficiosa)”.
[1] CSJ AP 4 may. 2005, rad. 23.567
[2] Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión provisional y derechos fundamentales. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, pp. 89 y 96-97.
[3] Sobre el particular, cfr., entre otras, CIDH caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004; caso Furlán y familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 y caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008.
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