El Secreto profesional es una garantía autónoma atinente a información confidencial derivada de la relación entre el abogado y su cliente

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 9 de diciembre de 2021, Rad. 60149, reiteró que el secreto profesional es una garantía autónoma atinente a información confidencial, esto es, a cuestiones propias al objeto de la relación entre el abogado y su cliente. Al respecto, al punto dijo:

 

Ciertamente, el secreto profesional es una garantía autónoma inviolable, al tenor del art. 74 inc. 2° de la Constitución. En tanto prerrogativa ius fundamental, es un correlato de la intimidad, la libertad general de acción, la libertad de expresión y la autodeterminación informativa, que reclama una protección focalizada en contextos en los que alguien revela información confidencial a otra persona, por razón de su actividad u oficio.

 

“Empero, como pasa a exponerse, el defensor plantea un escenario que en estricto sentido escapa al ámbito de protección del secreto profesional.

 

Lo preservado por la garantía corresponde a secretos. Esto es, información revelada a otra persona, en condición calificada por su actividad u oficio, con la intención o interés de que no será divulgada. El secreto, entonces, está conformado por

 

(i). la confidencialidad;

(ii) la voluntad de reserva del emisor y

(iii) el interés objetivo de salvaguarda de la información.

 

“Tales elementos se reconocen en la jurisprudencia constitucional (sent. C-301 de 2012):

 

“La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”. En este sentido, el secreto profesional es un derecho–deber del profesional, pues “de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento”.

 

“Por lo anterior, el secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente, a propósito de los asuntos objeto de su relación:

 

En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa”.

 

“En este sentido, se ha resaltado que, en virtud del secreto profesional, el usuario de un servicio profesional transmite una serie de datos que están cubiertos por el derecho a la intimidad:

 

Por otro lado, es indudable que el secreto profesional tiene relación inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario de los servicios del diplomado (artículo 15 C.P.), toda vez que la única razón para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar estén siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a la gestión demandada y la consiguiente confianza que ella implica”. […]

 

De esta manera, puede concluirse que el secreto profesional es una garantía autónoma e inviolable consagrada en el artículo 74 de la Constitución política que tiene su fundamento axiológico en el respeto del derecho a la intimidad del usuario de un servicio profesional y en otras garantías que podrían afectarse con su revelación, tales como el derecho de defensa o el buen nombre.

 

“De suerte que la protección del secreto profesional se materializa en una prohibición dirigida al destinatario de la voluntad de reserva del emisor, cifrada en no revelar la información confidencial, transmitida en el marco de los asuntos objeto de relación.

 

Ese deber de reserva concierne, entonces, a los datos pertenecientes al desarrollo del objeto de relacionamiento cualificado (como entre el cliente y el abogado) en cuyo marco se transmite información.

 

Por fuera del ámbito de protección se ubican asuntos externos, aunque adyacentes, al objeto de relación cualificada (temas no confidenciales), información que, por no provenir del titular de la garantía -el emisor-, carece de interés de salvaguarda, así como aspectos sobre los cuales decae el interés o voluntad de reserva de aquél.

 

El secreto profesional no entraña una prohibición de divulgar o indagar en cuestiones ajenas al objeto de la relación cualificada. Es impensable que se viole el secreto profesional si el abogado comenta cosas sobre su cliente que en manera alguna pertenecen a la relación profesional y que tampoco atañen a información suministrada en ese contexto, con intención de reserva. Por ejemplo, si un abogado contratado por un empresario para representarlo en un proceso ejecutivo laboral en el que fue demandado relata que un día se encontró con su cliente, que lo vio vestido de determinada manera o que, coincidiendo en la pasión por el ajedrez, jugó una partida con aquél, de ninguna manera estaría violando el secreto profesional.

 

Cuestión distinta sería si ese abogado revelara datos confiados por su cliente para desarrollar el mandato, como su capacidad económica, el saldo de sus cuentas bancarias, iniciativas comerciales, su declaración de renta, quiénes son sus acreedores o si ha incumplido con el pago de aportes a seguridad social de sus empleados, etc. Esa información, sin dudarlo, sí entra en el ámbito de protección del secreto profesional, cuyo titular sería el mandante.

 

En esa dirección cabe destacar, igualmente, que sobre el mandante no cabe ningún deber de reserva. Éste, por ser el titular de la intimidad que subyace al secreto profesional, bien puede revelar lo que su abogado le dice. Haciendo símiles, en la relación religiosa confesor-confesado, el sacerdote no podría revelar lo que le confió el feligrés, pero éste, si lo desea, está habilitado para contarle a alguien la penitencia dada por su confesor. Así mismo, el sicólogo está en el deber de guardar la información obtenida en terapia del paciente, quien, contrario sensu, podría perfectamente relatar los consejos que le dio su tratante.

 

En esa dirección, si la información no proviene del cliente, no tendría el abogado por qué guardar secreto profesional. Verbi gratia, qué literatura consultó para ejercer el mandato, cuánto cobró por prestar sus servicios profesionales o si buscó asesoría en otros colegas. Esos aspectos, si bien derivan o son accesorios a la relación mandante-mandatario, conciernen a este último y para nada pertenecen a la intimidad de aquél.

 

“Asimismo, puede suceder que información proveniente del titular de la garantía (cliente), que en línea de principio es susceptible de secreto profesional, pierda la connotación de privada, confidencial o reservada, por divulgación de aquél. Piénsese en que el mandante en el asunto ejecutivo laboral atrás ejemplificado, luego de entrevistarse con su abogado y suministrarle información para el caso, decide emitir un comunicado público en el que revela esos datos que le confió a su mandatario judicial. En esas particulares circunstancias quedaría en el vació la guarda del secreto, ya no hay tal, pues la información pierde ese carácter de confidencial.

 

“Esta última hipótesis es claramente diferente al levantamiento del secreto profesional con autorización escrita del titular a que se refiere el art. 34 lit. f) de la Ley 1123 de 2007, pues ello supone la existencia de información reservada.

 

Las anteriores precisiones muestran que la protección de la intimidad y otras garantías fundamentales a través del secreto profesional recae sobre un objeto jurídico claramente definido, a saber, la información confidencial. Ello no implica, como lo pretende el defensor, que el ámbito de protección lo constituye la relación misma entre el abogado y el cliente, sino que su objeto va definido por la naturaleza de la información suministrada.

 

“Desde esa perspectiva, la ilicitud reclamada parte de la base de que todo escenario de comunicación entre el abogado y el cliente es intangible. Mas esta comprensión es equivocada, pues, como se vio, hay circunstancias externas al objeto de la relación cualificada mandante-mandatario que no entrañan el suministro de información merecedora de confidencialidad. Puede existir información ajena al titular o puede decaer el carácter confidencial de la información recibida que es generadora de guardar el secreto como profesional”.

 

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