El Secreto profesional es una garantía autónoma atinente a información confidencial derivada de la relación entre el abogado y su cliente
La Sala Penal de la Corte, en auto del 9 de
diciembre de 2021, Rad. 60149, reiteró que el secreto profesional es una
garantía autónoma atinente a información confidencial, esto es, a cuestiones
propias al objeto de la relación entre el abogado y su cliente. Al respecto, al
punto dijo:
“Ciertamente,
el secreto profesional es una garantía autónoma inviolable, al tenor del art.
74 inc. 2° de la Constitución. En tanto prerrogativa ius fundamental, es un correlato de la intimidad, la libertad
general de acción, la libertad de expresión y la autodeterminación informativa,
que reclama una protección focalizada en contextos en los que alguien revela
información confidencial a otra persona, por razón de su actividad u oficio.
“Empero,
como pasa a exponerse, el defensor plantea un escenario que en estricto sentido
escapa al ámbito de protección del secreto profesional.
“Lo
preservado por la garantía corresponde a secretos. Esto es, información
revelada a otra persona, en condición calificada por su actividad u oficio, con
la intención o interés de que no será divulgada. El secreto, entonces, está
conformado por
(i). la confidencialidad;
(ii) la voluntad de reserva del emisor y
(iii)
el interés objetivo de salvaguarda de la información.
“Tales
elementos se reconocen en la jurisprudencia constitucional (sent. C-301 de
2012):
“La
Corte Constitucional ha definido el secreto profesional
como: “la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada
profesión o actividad”. En este sentido, el secreto profesional es un derecho–deber del
profesional, pues “de
verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes,
su prestigio y su fuente de sustento”.
“Por lo anterior,
el secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el
profesional y su cliente, a propósito de los asuntos objeto de su
relación:
“En el secreto profesional descansa parte muy
importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y
su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría
asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien
requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la
situación en que se ocupa”.
“En este sentido,
se ha resaltado que, en virtud del secreto profesional, el usuario de un
servicio profesional transmite una serie de datos que están
cubiertos por el derecho a la intimidad:
“Por otro lado, es indudable que el secreto profesional
tiene relación inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario
de los servicios del diplomado (artículo 15 C.P.), toda vez que la única razón
para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar
estén siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a
la gestión demandada y la consiguiente confianza que ella implica”. […]
“De
esta manera, puede concluirse que el secreto profesional es una garantía
autónoma e inviolable consagrada en el artículo 74 de la Constitución política
que tiene su fundamento axiológico en el respeto del derecho a la intimidad del
usuario de un servicio profesional y en otras garantías que podrían afectarse
con su revelación, tales como el derecho de defensa o el buen nombre.
“De suerte que la
protección del secreto profesional se materializa en una prohibición dirigida
al destinatario de la voluntad de reserva del emisor, cifrada en no revelar
la información confidencial, transmitida en el marco de los asuntos
objeto de relación.
“Ese deber de
reserva concierne, entonces, a los datos pertenecientes al desarrollo del
objeto de relacionamiento cualificado (como entre el cliente y el abogado) en
cuyo marco se transmite información.
“Por fuera del
ámbito de protección se ubican asuntos externos, aunque adyacentes, al
objeto de relación cualificada (temas no confidenciales), información que, por no
provenir del titular de la garantía -el emisor-, carece de interés de
salvaguarda, así como aspectos sobre los cuales decae el interés o voluntad de
reserva de aquél.
“El secreto
profesional no entraña una prohibición de divulgar o indagar en cuestiones ajenas
al objeto de la relación cualificada. Es impensable que se viole el secreto
profesional si el abogado comenta cosas sobre su cliente que en manera alguna
pertenecen a la relación profesional y que tampoco atañen a información
suministrada en ese contexto, con intención de reserva. Por ejemplo, si un
abogado contratado por un empresario para representarlo en un proceso ejecutivo
laboral en el que fue demandado relata que un día se encontró con su cliente,
que lo vio vestido de determinada manera o que, coincidiendo en la pasión por
el ajedrez, jugó una partida con aquél, de ninguna manera estaría violando el
secreto profesional.
“Cuestión distinta
sería si ese abogado revelara datos confiados por su cliente para desarrollar
el mandato, como su capacidad económica, el saldo de sus cuentas bancarias, iniciativas
comerciales, su declaración de renta, quiénes son sus acreedores o si ha
incumplido con el pago de aportes a seguridad social de sus empleados, etc. Esa
información, sin dudarlo, sí entra en el ámbito de protección del secreto
profesional, cuyo titular sería el mandante.
“En esa dirección
cabe destacar, igualmente, que sobre el mandante no cabe ningún deber de
reserva. Éste, por ser el titular de la intimidad que subyace al secreto
profesional, bien puede revelar lo que su abogado le dice. Haciendo símiles, en
la relación religiosa confesor-confesado, el sacerdote no podría revelar lo que
le confió el feligrés, pero éste, si lo desea, está habilitado para contarle a
alguien la penitencia dada por su confesor. Así mismo, el sicólogo está en el
deber de guardar la información obtenida en terapia del paciente, quien, contrario
sensu, podría perfectamente relatar los consejos que le dio su tratante.
“En esa dirección,
si la información no proviene del cliente, no tendría el abogado por qué
guardar secreto profesional. Verbi gratia, qué literatura consultó para
ejercer el mandato, cuánto cobró por prestar sus servicios profesionales o si
buscó asesoría en otros colegas. Esos aspectos, si bien derivan o son
accesorios a la relación mandante-mandatario, conciernen a este último y para
nada pertenecen a la intimidad de aquél.
“Asimismo, puede
suceder que información proveniente del titular de la garantía (cliente), que
en línea de principio es susceptible de secreto profesional, pierda la
connotación de privada, confidencial o reservada, por divulgación de aquél. Piénsese
en que el mandante en el asunto ejecutivo laboral atrás ejemplificado, luego de
entrevistarse con su abogado y suministrarle información para el caso, decide
emitir un comunicado público en el que revela esos datos que le confió a su
mandatario judicial. En esas particulares circunstancias quedaría en el vació
la guarda del secreto, ya no hay tal, pues la información pierde ese carácter
de confidencial.
“Esta última
hipótesis es claramente diferente al levantamiento del secreto profesional con
autorización escrita del titular a que se refiere el art. 34 lit. f) de la Ley
1123 de 2007, pues ello supone la existencia de información reservada.
“Las anteriores
precisiones muestran que la protección de la intimidad y otras garantías
fundamentales a través del secreto profesional recae sobre un objeto jurídico
claramente definido, a saber, la información confidencial. Ello no implica,
como lo pretende el defensor, que el ámbito de protección lo constituye la relación
misma entre el abogado y el cliente, sino que su objeto va definido por la
naturaleza de la información suministrada.
“Desde esa
perspectiva, la ilicitud reclamada parte de la base de que todo escenario
de comunicación entre el abogado y el cliente es intangible. Mas esta
comprensión es equivocada, pues, como se vio, hay circunstancias externas al
objeto de la relación cualificada mandante-mandatario que no entrañan el
suministro de información merecedora de confidencialidad. Puede existir
información ajena al titular o puede decaer el carácter confidencial de la
información recibida que es generadora de guardar el secreto como profesional”.
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