La intervención del juez en la practica del interrogatorio viola el principio de imparcialidad. Debe fundamentarse conforme a los principios que regulan las nulidades
La Sala Penal de la Corte, en auto del 24 de
marzo de 20221, Rad. 58798, precisó que la intervención del juez en la práctica
del interrogatorio menoscaba el principio de imparcialidad judicial. Al
respecto, al punto dijo:
“En primer lugar, es cierto que tal
comportamiento del juez de conocimiento en este caso entrañó afectación al
principio de imparcialidad y a la estructura misma del sistema adversarial enmarcada
en el postulado de igualdad de armas, en cuanto representó una intromisión
indebida que sin duda rebasó las facultades que con carácter “excepcional” se
otorgan al funcionario en el artículo 397 del estatuto procesal para realizar
preguntas “complementarias”, puesto que ninguna relación ni ilación tuvieron con
las formuladas por la defensa que solicitó la prueba.
“Al respecto, en la sentencia C-144 de
marzo 3 de 2010, en la que la Corte Constitucional se ocupó de la exequibilidad
del precepto, se precisó sobre lo que se debe entender por preguntas de esa
índole:
“Esto debe significar justamente eso, dar
complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer
íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello ocurre una vez
terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento
aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración
rendida frente a los hechos relevantes al proceso”. (subrayas
fuera de texto).
“Como el interrogatorio de la defensa a su
testigo –el acusado— se circunscribió a lo atrás señalado, no podía el juez, so
pretexto de complementación, desconocer ese ámbito para introducir
interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante. Lo
complementario debe tener nexo necesario con su causa, como lo indica textualmente
el Tribunal Constitucional: “a lo que se ha preguntado de parte y parte”,
pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular.
“Así también lo ha venido entendiendo esta
Sala de manera uniforme en decisiones anteriores:
“…Sólo a las partes les
corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen,
pues cualquier intromisión para orientar el sentido de un testimonio puede
evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual,
las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede
realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no emprenda una actividad
inquisitiva encubierta. (…)
“En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente
al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime
frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo
expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404
de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la
legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las
respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los
interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el
núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos
interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no
construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no
le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su
propio caudal fáctico.
“La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no
deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces
igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial
practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de
imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la
incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de
aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los
sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la
prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el
esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de
armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y
contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un tercero que
decide objetiva e imparcialmente la controversia”[1] (subrayas fuera de texto).
“Ha enfatizado, además, que esa actitud
comporta vulneración de la imparcialidad del juez, altamente perjudicial en la
estructura del sistema penal acusatorio:
“La
imparcialidad judicial es una garantía de toda persona convocada a juicio
criminal. En el ámbito supranacional aparece reconocida en el artículo 8° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal… imparcial…
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella»,
mientras que, en el contexto nacional, se desprende de los artículos 29, 230 y
250 Superiores, y 5° y 8° de la Ley 906 de 2004.
“Específicamente
en punto al procedimiento de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria,
una de cuyas características fundamentales [es]
la de constituir un proceso de partes, la imparcialidad del Juez supone,
entre otros elementos, la limitación de sus facultades oficiosas y,
especialmente, las de índole probatoria:
Así,
la Sala ha sostenido que:
“El
funcionario debe ser ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas en la
causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo pretenda obtener el
ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos
por los intervinientes, hace evidente una predisposición o inquietud de parte,
indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal
proceder es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar
el juez con los sujetos y el objeto de la controversia[2].
“De la premisa anterior se
desprende consecuencialmente que la intervención motu proprio del Juez en la
práctica de la prueba es igualmente restringida, de modo que la posibilidad que
le asiste de interrogar a quienes concurren a declarar al juicio debe ser
ejercida de manera limitada, como de manera expresa lo prevé el artículo 397
del Código de Procedimiento Penal: (…)
Al respecto, la Corte tiene dicho: …la
regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al
desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el
testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de
2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las
preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la
facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las
partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido
por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es
decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa
deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin
restricciones confeccionar su propio caudal fáctico[3]”
(negrillas del texto original).
En segundo término, partiendo
justamente de que dicha actuación del funcionario fue irregular, habrá que disertar
sobre cuál es la consecuencia que de ello se deriva.
En efecto, aun cuando el
infortunado proceder del funcionario también aparejó, como consecuencia inmediata,
que las demás partes, y en especial la Fiscalía (por el interés que le asistía),
no pudieran ejercer el contrainterrogatorio al acusado, pues inmediatamente terminó
este interrogatorio “complementario” se dio por culminado el testimonio, y que
justamente lo respondido por el encartado a dichas preguntas fue lo que sirvió
de base fundamental al a quo para disponer su absolución, conforme se
puede constatar de su argumentación, lo cierto es que, para el caso concreto,
la solución no pasaba por la declaratoria de invalidez ni por la exclusión del
medio de prueba.
“En cuanto a la nulidad, fundamentalmente, por
virtud de los principios de trascendencia y residualidad que regentan la
materia, este último compatible, además, con la naturaleza ultima ratio de
su decreto. Así es, según el primero de los axiomas en cita, la irregularidad
debe afectar las garantías constitucionales de los sujetos procesales o
desconocer las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento y,
conforme al segundo, solo habrá lugar a la anulación de lo actuado cuando no
existe otra manera de subsanar el yerro procesal.
“Lo mismo se debe predicar frente a la
exclusión del medio de prueba, pues para ello ha menester que la intromisión
del funcionario judicial en la práctica probatoria por desconocimiento de la
facultad excepcional otorgada en el artículo 397 adjetivo haya ocasionado un
daño concreto a alguna de las partes, como se plasmó en SP919, abr. 22 de 2020,
Rad. 47370:
“La intervención del juez en la práctica de las
pruebas, no genera por sí misma su exclusión, si además no se acredita
de qué manera esa cuestionada participación vulneró alguna garantía del
acusado, o cómo esa intromisión habría cambiado el sentido del fallo.
“Si la inconformidad radica en la activa intervención
del funcionario judicial, esto, por sí solo, no comporta una irregularidad
sustancial con capacidad de generar la ilegalidad del testimonio, toda vez que
se hace necesario acreditar el daño que con ella se causó. (…)
“Es
que, dada la realidad procesal, si bien es cierto el juez intervino
activamente, en la recepción de dicho testimonio al formular una serie de
preguntas aclaratorias y complementarias, tal como se lo faculta el artículo
397 citado, no menos lo es que ello por sí mismo no incidió en el sentido de la
sentencia recurrida, ni el censor lo acredita; es decir no se advierte de qué
manera, por haber tenido lugar los interrogatorios aludidos a instancias del
juez, tal práctica fue determinante para el sentido de la decisión de fondo.
Baste simplemente con eliminar la que se acusa como irregular actuación y el
resultado no se acredita que pudiera ser diferente; no demostró el censor que
si no hubieren existido los que dice irregulares interrogatorios, o la
cuestionada intervención de la juez, la situación de su defendido habría sido
sustancialmente diversa a la declarada en el fallo impugnado.
“Es
patente por eso que de la actuación procesal debe surgir incuestionablemente
que la corrección de la irregularidad denunciada es propicia para conseguir un
efecto benéfico cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al
menos representar una mejora sustancial a la situación del procesado.
“En
ese orden, el censor ni demostró cuál fue la afectación irrogada al procesado,
más allá de la irregularidad por sí misma, con la participación activa del
juez, ni acreditó cuál sería el beneficio que le habría reportado al acusado de
no haberse verificado tal anomalía. Nada argumentó acerca de que la sentencia cuestionada
se haya sustentado en esas específicas preguntas que cuestiona, ni tampoco
expone en relación con cuál habría sido el sentido del fallo, o en qué habría
mejorado la situación del procesado, si no hubiere el juez interrogado en la
forma en que lo hizo. (…)
“La
irritualidad denunciada no resulta entonces idónea para determinar el sentido
de la decisión cuestionada, la falencia que se invoca, aunque evidenciaría un
yerro de actividad, no se reflejó en la parte dispositiva del fallo; nada de
ello fue acreditado por el demandante, como tampoco de qué manera la corrección
de aquella habría necesariamente modificado la decisión objeto de impugnación…”
(subrayas fuera de texto).
“Y
es que si bien, como ya se adujo, la anómala situación presentada sí comportó
un perjuicio real y concreto en cuanto (i) la fiscalía no tuvo la posibilidad
de contrainterrogar al acusado como testigo frente a las respuestas
exculpativas que ofreció al cuestionario del juez y (ii) lo dicho por el acusado
en esa oportunidad procesal sustentó en buena medida el fallo absolutorio emitido
en primera instancia en favor de ADRH, ese daño no era definitivo e irreparable,
y de ello se percató el Tribunal al aducir que una correcta apreciación
probatoria lo conjuraba. En otros términos, atendió a la trascendencia que
podría generar la irregularidad y, en el ámbito específico de la nulidad, al
principio de residualidad, para no adoptar ninguna determinación que afectara
la validez de la actuación o del medio de prueba”.
[1] Sentencia del 4 de
febrero de 2009, Rad. No. 29415; Auto
del 30 de junio de 2010, Rad. No. 33658; Sentencia del 22 de marzo 2017, Rad.
No. 43665, entre otras.
[2] CSJ
SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. Reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257 y,
más recientemente, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665.
[3] Ibídem (n. 24).
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