La intervención del juez en la practica del interrogatorio viola el principio de imparcialidad. Debe fundamentarse conforme a los principios que regulan las nulidades

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 24 de marzo de 20221, Rad. 58798, precisó que la intervención del juez en la práctica del interrogatorio menoscaba el principio de imparcialidad judicial. Al respecto, al punto dijo:

 

En primer lugar, es cierto que tal comportamiento del juez de conocimiento en este caso entrañó afectación al principio de imparcialidad y a la estructura misma del sistema adversarial enmarcada en el postulado de igualdad de armas, en cuanto representó una intromisión indebida que sin duda rebasó las facultades que con carácter “excepcional” se otorgan al funcionario en el artículo 397 del estatuto procesal para realizar preguntas “complementarias”, puesto que ninguna relación ni ilación tuvieron con las formuladas por la defensa que solicitó la prueba.

 

“Al respecto, en la sentencia C-144 de marzo 3 de 2010, en la que la Corte Constitucional se ocupó de la exequibilidad del precepto, se precisó sobre lo que se debe entender por preguntas de esa índole:

 

“Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso”. (subrayas fuera de texto).

 

Como el interrogatorio de la defensa a su testigo –el acusado— se circunscribió a lo atrás señalado, no podía el juez, so pretexto de complementación, desconocer ese ámbito para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante. Lo complementario debe tener nexo necesario con su causa, como lo indica textualmente el Tribunal Constitucional: “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular.

 

“Así también lo ha venido entendiendo esta Sala de manera uniforme en decisiones anteriores:


“…Sólo a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión para orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual, las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. (…)

 

En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.

 

La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia”[1] (subrayas fuera de texto).

 

Ha enfatizado, además, que esa actitud comporta vulneración de la imparcialidad del juez, altamente perjudicial en la estructura del sistema penal acusatorio:

 

“La imparcialidad judicial es una garantía de toda persona convocada a juicio criminal. En el ámbito supranacional aparece reconocida en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal… imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella», mientras que, en el contexto nacional, se desprende de los artículos 29, 230 y 250 Superiores, y 5° y 8° de la Ley 906 de 2004.

 

“Específicamente en punto al procedimiento de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, una de cuyas características fundamentales [es] la de constituir un proceso de partes, la imparcialidad del Juez supone, entre otros elementos, la limitación de sus facultades oficiosas y, especialmente, las de índole probatoria:

 

Así, la Sala ha sostenido que:

 

“El funcionario debe ser ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace evidente una predisposición o inquietud de parte, indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de la controversia[2]. 

 

“De la premisa anterior se desprende consecuencialmente que la intervención motu proprio del Juez en la práctica de la prueba es igualmente restringida, de modo que la posibilidad que le asiste de interrogar a quienes concurren a declarar al juicio debe ser ejercida de manera limitada, como de manera expresa lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal: (…)

 

Al respecto, la Corte tiene dicho: …la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico[3](negrillas del texto original).

 

En segundo término, partiendo justamente de que dicha actuación del funcionario fue irregular, habrá que disertar sobre cuál es la consecuencia que de ello se deriva.

 

En efecto, aun cuando el infortunado proceder del funcionario también aparejó, como consecuencia inmediata, que las demás partes, y en especial la Fiscalía (por el interés que le asistía), no pudieran ejercer el contrainterrogatorio al acusado, pues inmediatamente terminó este interrogatorio “complementario” se dio por culminado el testimonio, y que justamente lo respondido por el encartado a dichas preguntas fue lo que sirvió de base fundamental al a quo para disponer su absolución, conforme se puede constatar de su argumentación, lo cierto es que, para el caso concreto, la solución no pasaba por la declaratoria de invalidez ni por la exclusión del medio de prueba.

 

“En cuanto a la nulidad, fundamentalmente, por virtud de los principios de trascendencia y residualidad que regentan la materia, este último compatible, además, con la naturaleza ultima ratio de su decreto. Así es, según el primero de los axiomas en cita, la irregularidad debe afectar las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconocer las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento y, conforme al segundo, solo habrá lugar a la anulación de lo actuado cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal.

 

“Lo mismo se debe predicar frente a la exclusión del medio de prueba, pues para ello ha menester que la intromisión del funcionario judicial en la práctica probatoria por desconocimiento de la facultad excepcional otorgada en el artículo 397 adjetivo haya ocasionado un daño concreto a alguna de las partes, como se plasmó en SP919, abr. 22 de 2020, Rad. 47370:

 

La intervención del juez en la práctica de las pruebas, no genera por sí misma su exclusión, si además no se acredita de qué manera esa cuestionada participación vulneró alguna garantía del acusado, o cómo esa intromisión habría cambiado el sentido del fallo.

 

Si la inconformidad radica en la activa intervención del funcionario judicial, esto, por sí solo, no comporta una irregularidad sustancial con capacidad de generar la ilegalidad del testimonio, toda vez que se hace necesario acreditar el daño que con ella se causó. (…)

 

“Es que, dada la realidad procesal, si bien es cierto el juez intervino activamente, en la recepción de dicho testimonio al formular una serie de preguntas aclaratorias y complementarias, tal como se lo faculta el artículo 397 citado, no menos lo es que ello por sí mismo no incidió en el sentido de la sentencia recurrida, ni el censor lo acredita; es decir no se advierte de qué manera, por haber tenido lugar los interrogatorios aludidos a instancias del juez, tal práctica fue determinante para el sentido de la decisión de fondo. Baste simplemente con eliminar la que se acusa como irregular actuación y el resultado no se acredita que pudiera ser diferente; no demostró el censor que si no hubieren existido los que dice irregulares interrogatorios, o la cuestionada intervención de la juez, la situación de su defendido habría sido sustancialmente diversa a la declarada en el fallo impugnado.

 

“Es patente por eso que de la actuación procesal debe surgir incuestionablemente que la corrección de la irregularidad denunciada es propicia para conseguir un efecto benéfico cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos representar una mejora sustancial a la situación del procesado.

 

En ese orden, el censor ni demostró cuál fue la afectación irrogada al procesado, más allá de la irregularidad por sí misma, con la participación activa del juez, ni acreditó cuál sería el beneficio que le habría reportado al acusado de no haberse verificado tal anomalía. Nada argumentó acerca de que la sentencia cuestionada se haya sustentado en esas específicas preguntas que cuestiona, ni tampoco expone en relación con cuál habría sido el sentido del fallo, o en qué habría mejorado la situación del procesado, si no hubiere el juez interrogado en la forma en que lo hizo. (…)

 

“La irritualidad denunciada no resulta entonces idónea para determinar el sentido de la decisión cuestionada, la falencia que se invoca, aunque evidenciaría un yerro de actividad, no se reflejó en la parte dispositiva del fallo; nada de ello fue acreditado por el demandante, como tampoco de qué manera la corrección de aquella habría necesariamente modificado la decisión objeto de impugnación…” (subrayas fuera de texto).

 

Y es que si bien, como ya se adujo, la anómala situación presentada sí comportó un perjuicio real y concreto en cuanto (i) la fiscalía no tuvo la posibilidad de contrainterrogar al acusado como testigo frente a las respuestas exculpativas que ofreció al cuestionario del juez y (ii) lo dicho por el acusado en esa oportunidad procesal sustentó en buena medida el fallo absolutorio emitido en primera instancia en favor de ADRH, ese daño no era definitivo e irreparable, y de ello se percató el Tribunal al aducir que una correcta apreciación probatoria lo conjuraba. En otros términos, atendió a la trascendencia que podría generar la irregularidad y, en el ámbito específico de la nulidad, al principio de residualidad, para no adoptar ninguna determinación que afectara la validez de la actuación o del medio de prueba”.

 



[1] Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. No. 29415; Auto del 30 de junio de 2010, Rad. No. 33658; Sentencia del 22 de marzo 2017, Rad. No. 43665, entre otras.

[2] CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. Reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257 y, más recientemente, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665.

[3] Ibídem (n. 24).

Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación