Interceptaciones telefónicas.- Uso (como hechos jurídicamente relevantes o como hecho indicador) que se puede dar en el juicio oral de los datos obtenidos
La Sala Penal de
la Corte, en sentencia del 22 de septiembre de 2021, Rad. 55027, se refirió al
uso que se puede dar en el juicio oral, de los datos obtenidos de las
interceptaciones telefónicas. Al respecto: dijo:
“Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, la interceptación de comunicaciones
es un acto de investigación dirigido a “buscar
elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda o ubicación de
imputados, indiciados o condenados”.
“Los datos
obtenidos pueden ser utilizados de formas diversas, entre ellas:
(i).- como prueba en el juicio oral; y
(ii).- para
disponer otros actos de investigación, que permitan hallar evidencias físicas u
otra información con vocación de prueba.
“Sin perjuicio
de los requisitos constitucionales y legales de este acto de investigación,
dada su innegable injerencia en los derechos fundamentales, la utilización del
contenido de las conversaciones interceptadas, como prueba, está supeditada a
diversos requisitos. Por su importancia para la solución del caso, es necesario
resaltar los siguientes:
“Este
aspecto es determinante para que la prueba sea decretada en la audiencia
preparatoria, y, además, tiene amplia relevancia en la fase de juzgamiento,
toda vez que:
(i).-
de ello dependen las decisiones acerca de la autenticidad del respectivo
documento, bajo el entendido de que autenticar es “demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del
caso” -CSJSP, 31 ago 2016, Rad. 43915, entre otras-; y
(ii).-
determina su peso o incidencia en la decisión atinente a la responsabilidad
penal.
“En armonía con
lo anterior, la Sala ha sostenido que el tema de prueba está integrado,
principalmente, por los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la
acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales alternativas propuestas por
la defensa.
“Además, ha
resaltado que los llamados “hechos
indicadores”, aunque no hagan parte de los hechos jurídicamente relevantes,
también tienen que ser demostrados, pues de ello depende que puedan servir de
fundamento a las inferencias a partir de las cuales se conectan con los hechos
jurídicamente relevantes. La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes y
hechos indicadores fue analizada con amplitud en la decisión CSJSP, 8 marzo
2017, Rad. 44599.
“En
este orden de ideas, es posible que el contenido de una interceptación
telefónica tenga el carácter de hecho jurídicamente relevante (por ejemplo, en
un caso de extorsión: la llamó, para decirle que la mataría si no le entregaba
el dinero), o de hecho indicador, a partir del cual, aisladamente o en asocio
con otros datos, se puede inferir el hecho con trascendencia jurídico penal (en
la conversación interceptada, Pedro y Juan hablaban del riesgo de que el
cadáver fuera hallado en el lugar donde lo abandonaron, de lo que puede
inferirse su participación en el homicidio).
(i).- la identidad de las personas que intervienen en la misma,
(ii).- su contenido,
(iii).-
las fechas en las que se produjo, etcétera.
“Ello,
bajo el entendido de que estos aspectos determinan la pertinencia de la prueba
y, finalmente, su trascendencia para dirimir el debate sobre la responsabilidad
penal.
“Como es propio
de un sistema de corte adversativo, como el regulado en la Ley 906 de 2004,
frente a este tipo de actividades la Fiscalía debe asumir dos tareas perfectamente
diferenciables, aunque relacionadas entre sí:
(i).- establecer el contenido de la evidencia, en los términos referidos en los párrafos precedentes, lo que determina el juicio de imputación y de acusación, la solicitud de medidas cautelares, entre otras actuaciones relevantes; y
(ii).- demostrar
esos aspectos en el juicio oral, pues de ello depende que los jueces le asignen
el valor pretendido por el acusador.
“Así, solo si se
demuestra la existencia y el contenido de la conversación, la identidad de
quienes participan en ella, las fechas en que se llevaron a cabo, etcétera, la
parte podrá asumir que el dato está demostrado, bien porque, en sí mismo,
constituya un hecho jurídicamente
relevante, o porque pueda tenerse como un “hecho indicador” o un dato a partir del cual pueda hacerse una
determinada inferencia.
“La existencia
de las conversaciones interceptadas y su contenido, mirados como objeto de prueba, en principio
pueden ser demostrados de diversas maneras, entre las que se destacan:
(i).- el
documento contentivo de las mismas, presentado a través de uno o varios
testigos que tengan bases suficientes (“conocimiento directo y personal”, como
lo señala el artículo 402 de la Ley 906 de 2004) para autenticarlo; y
(ii).- a través de una persona que las haya escuchado.
Mirado solo desde la perspectiva de su eficacia probatoria, parece claro que el
documento constituye mejor evidencia, entre otras cosas por las dificultades
que puede tener un testigo para reproducir con exactitud los términos de una
conversación, sobre todo cuando es extensa.
“De otro lado,
la identidad de las personas que participan en la conversación puede
acreditarse con “prueba directa” o “prueba indirecta”, lo que acarrea las
respectivas cargas demostrativas y argumentativas. Esto, teniendo en cuenta lo
siguiente:
“En el primer
caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo, con el testimonio de una
persona que esté en capacidad de identificar a quienes intervienen en la
conversación, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por
cualquier otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo 402 de
la Ley 906 de 2004.
“Lo segundo,
también a manera de ilustración, a través de la demostración de datos a partir
de los cuales pueda inferirse que una persona participó en la conversación
interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas
telefónicas, los temas tratados, etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios
de demostración, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades
que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad
probatoria.
“Ahora bien, es
posible que el contenido de las conversaciones interceptadas sea pertinente,
incluso si no se demuestra la identidad de todos los que participan en las
mismas. En ese caso, la parte que solicita la prueba debe explicar su relación
–directa o indirecta- con los hechos
jurídicamente relevantes y, a partir de
ello, debe cumplir las respectivas cargas demostrativas, en orden a que la
información pueda ser valorada por los juzgadores.
Ahora
bien, si por alguna razón valedera no es posible establecer este componente
temporal, la parte debe demostrar por qué, a pesar de ello:
(i).- la prueba es pertinente, de lo que depende su decreto en la audiencia preparatoria; y
(ii).-
de ser el caso, explicar el peso de la misma para la solución del caso.
“Como sucede con
cualquier testimonio, para la demostración de estos aspectos resulta imperioso
establecer si el testigo los observó o presenció “directa y personalmente”, como lo establece el artículo 402 de la
Ley 906 de 2004, o si obtuvo la información a partir del relato de terceros,
evento en el cual se activan las reglas atinentes a la prueba de referencia
(CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 enero 2017, Rad. 44950; entre muchas
otras).
“Como en el presente
caso se ventiló información suministrada anónimamente, debe tenerse en cuenta
que este tipo de versiones constituyen la forma más compleja de prueba de
referencia, pues, con ellas, no solo se afecta la posibilidad de interrogar o
hacer interrogar al testigo, controlar el interrogatorio y, en general, las
prerrogativas inherentes al derecho a la confrontación
(ídem), sino que, además, prácticamente se imposibilita el ejercicio de la contradicción, entre otras cosas porque
se dificulta la presentación de otras pruebas orientadas a cuestionar la
credibilidad de un testigo cuya identidad se desconoce.
“De ahí que la
Sala haya resaltado que las declaraciones anónimas son inadmisibles como prueba
de referencia (CSJSP, 4 mayo 2016, Rad. 41667) y, en esa misma línea, haya
establecido que estas declaraciones solo pueden ser utilizadas para orientar la
investigación (CSJSP, 8 junio 2016, Rad. 40691).
“Finalmente, las
inferencias que puedan hacerse a partir del contenido de las conversaciones, la
identificación de quienes participaron en las mismas, entre otros aspectos
relevantes, deben sujetarse a las reglas de la sana crítica, bien porque se
alegue la existencia de una máxima de la experiencia que explique el paso del
dato conocido al dato desconocido, o porque la conclusión esté soportada en la
convergencia y concordancia de plurales “hechos
indicadores” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175).
“Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos trascendentes de la regulación de ese tipo de información, que serán omitidos porque su estudio no es necesario para la solución de este asunto. Tal es el caso del derecho de la contraparte a conocer oportunamente el contenido completo de las interceptaciones, las posibilidades de presentación en juicio cuando se trata de interceptaciones voluminosas, etcetera”.
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