La indagatoria de la Ley 600/2000 equivale a la imputación del sistema acusatorio (?)
La
Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, en auto del 5 de noviembre de
2021, Rad. AEP 00134-2021, y la Sala de Casación en auto del 9 de diciembre de
2021, Rad. 60574, dejaron como precedente que la indagatoria equivale a la
imputación en el sistema acusatorio. Al respecto, dijeron:
“En el caso
concreto, en la diligencia de indagatoria se pusieron de presente al sindicado
los hechos investigados y la imputación jurídica provisional, con lo cual, en
términos generales, se cumplieron las exigencias de la formulación de
imputación.
“La imputación,
es cierto, es un acto de comunicación de la fiscalía, realizado ante un juez de
control de garantías, el cual, para que tenga efectos jurídicos, a voces del
artículo 288 de la Ley 906 del 2004, debe contener: (i).- la individualización
del imputado por su nombre, datos de identificación y domicilio, (ii).- una
relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, eso es, todos
los supuestos fácticos con incidencia jurídica, explicando las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando el tipo penal que
se adecua a su conducta (confrontar, Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia 39.025 del 15 de mayo de 2013).
“De acuerdo con
lo anterior, la expresión “hechos jurídicamente relevantes” apunta a que
lo fáctico debe tener relación directa con las circunstancias de hecho
descritas en la norma penal que tipifica el delito; por eso la necesidad de
señalar el tipo penal infringido.
“En el caso
objeto de estudio, según lo refirieron las partes, en la indagatoria recibida
al señor (XX) se siguieron las reglas del artículo 338 de la ley 600 del 2000 y
según esta norma el funcionario judicial, si bien a través de preguntas, lo
cierto es que dejó constancia, entre otros aspectos, del nombre y apellidos del
procesado, “documentos de identificación y su origen, los nombres de sus
padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge…
domicilio o residencia”, de lo cual deriva que se realizó el proceso de
identificación e individualización en similares términos a los previstos para
la imputación.
“Siguiendo la
norma y lo referido por las partes se tiene que a continuación el funcionario
interrogó “sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de
presente la imputación jurídica provisional”. De tal manera que, así fuera
a través de interrogantes (así lo ordena la legislación a que en ese entonces
se acogió el señor (XX), lo cierto es que en cada pregunta el magistrado de
instrucción puso de presente los hechos origen de investigación y de su
vinculación.
“Ahora, la
exigencia de la norma procesal citada de que se interrogase por hechos y se
hiciera referencia a la imputación jurídica, permite inferir que, así el
legislador del 2000 no hubiera hecho esa salvedad, es obvio que los hechos por
los que se cuestionó eran los “jurídicamente relevantes”, esto es, los
que de una u otra manera se relacionaban con las normas penales a que se
adecuaba el comportamiento.
“La
jurisprudencia ha enseñado que el artículo 338 procesal citado consagra que al
procesado se le debe poner de presente la imputación fáctica y jurídica,
aspectos que se constituyen en referentes para que el mismo pueda ejercer su
derecho a la defensa; tan exigente es el mandato (y las partes insistieron en
que ello fue cumplido con rigor) que no puede omitirse interrogar al sindicado
respecto de alguna conducta punible y, no obstante ello, proceder a su formulación
en la resolución acusatoria, pues ello sorprende al investigado, al atribuirle
hechos que, de necesidad, debieron ser presentados en la indagatoria.
“En
efecto, si en la indagatoria… no se cuestiona al vinculado sobre los aspectos
fácticos de una conducta en especial ni se le da a conocer con precisión la
imputación jurídica provisional en los términos de que trata el artículo 338…
es claro que el o los comportamientos omitidos no se pueden integrar en una
resolución de acusación…
“Debe
reiterarse que la vinculación de un sindicado a un proceso penal, la cual se
efectúa a través de la indagatoria, es un acto de naturaleza no meramente
formal sino, y por sobre todo, de carácter sustancial y desde luego, que se constituye
en un espacio procesal insalvable para que el mismo haga despliegue de
ejercicios de defensa material y técnica son referencia a las imputaciones
fácticas y jurídicas de que se trate en concreto y se le den a conocer, ello
como expresión del principio constitucional de publicidad”
(Sala de Casación Penal, sentencia 31.124 del 13 de mayo de 2009).
“Del mandato
legal y de lo dicho por la jurisprudencia deriva que el interrogatorio
realizado en la indagatoria de que trata la Ley 600 del 2000 se ponen de
presente los hechos (que de necesidad son jurídicamente relevantes) y la
imputación jurídica que corresponde a ellos. En el caso particular y concreto,
las partes fueron insistentes en señalar que el funcionario judicial cumplió
esas exigencias.
“Así, con
independencia de la forma utilizada (que no obedeció a capricho alguno, sino al
régimen constitucional y legal que el señor (XX), lo cierto
es que en el caso juzgado, a voces de las normas y argumentos señalados por las
partes, al imputado le fueron puestos de presente, a través de interrogantes,
los hechos (jurídicamente relevantes) y la imputación jurídica que correspondía
a los mismos, lo cual se asemeja, en lo sustancial, al acto de imputación
reclamado por la parte defendida.
“Si lo actuado
bajo el sistema de la Ley 600 del 2000 resultó legítimo, el señor (XX) no lo
cuestionó y, por el contrario, su defensor reitera que el magistrado instructor
fue respetuoso de las formas y garantías previstas en ese estatuto, no existe
razón para que se invalide, pues, como bien refieren la Fiscalía, la víctima y
el Ministerio Público, no puede
admitirse una especie de nulidad sobreviniente que partiría, no de vulneración
alguna a garantías ni de la ilegalidad de lo actuado (que, por el contrario es
constitucional y legal), sino de la libre voluntad del señor (XX) que ejerció su
derecho de escoger el procedimiento de la Ley 906 del 2004 (al renunciar a su
curul de senador).
“Lo ilegal, lo que generaría la nulidad, sería, no un trámite irregular (que no lo hubo), sino el cambio de régimen procesal a que decidió someterse el acusado.
"Renunciar al
fuero comporta el ejercicio de un derecho que, a la par, genera el cambio de
sistema procesal, pero esto no puede constituirse en argumento jurídico para
anular lo actuado previamente, porque lo tramitado al amparo de la Ley 600 siguió
los parámetros constitucionales y legales, esto es, se surtió con respeto de
las formas de un proceso como es debido bajo el régimen entonces aplicable y el
cambio de competencia y de sistema procesal, por deseo expreso de (XX) no
autoriza a la Sala a retrotraer la actuación que se verificó en concordancia
con la ley (Sala de Casación Penal, auto 19.991 del 31 de enero de 2006).
“El juez de
control de garantías (en este caso, un magistrado del Tribunal Superior de
Bogotá en ejercicio de esa función) revisó la legalidad de los actos y concluyó
que, en este caso, lo actuado al amparo de la ley 600 del 2000 cumplió los
presupuestos que, para la imputación y la imposición de medida de aseguramiento,
se reglan en la Ley 906 del 2004.
“Por tanto, si,
por una parte, en la indagatoria el funcionario puso de presente al imputado
los hechos objeto de investigación y la calificación jurídica provisional
respectiva, con lo cual se satisface la exigencia primaria propia de la
formulación de imputación, y, por la otra, una vez se presentó el cambio de
sistema procesal el caso fue llevado al magistrado de control de garantías para
que revisara la legalidad de lo actuado, se tiene que por esta vía se suplió la
supuesta falencia en que enfatiza la defensa.
“En efecto, un
juez de control de garantías revisó la actuación y concluyó que lo actuado en
el esquema de la Ley 600 podía equipararse (no hacerse igual, idéntico) a lo
previsto en la Ley 906 respecto de la imputación. Por modo que la intervención
de ese juez constitucional suple la falta a que alude el peticionario. Y no
puede cuestionarse que esa intervención se hubiera dado con posterioridad a la
indagatoria, en tanto no podía ser de otra forma, toda vez que cuando el señor (XX) se acogió al sistema de la Ley 600, en esta no se preveía ese trámite,
además de que el magistrado instructor, por ser juez, es garante de los
derechos de las partes.
“Así, el juez de
control de garantías, que es juez constitucional, concluyó que lo actuado fue
respetuoso de los derechos del acusado y bien podía asimilarse a la formulación
de imputación de la Ley 906, de donde deriva que las exigencias del último
estatuto pueden tenerse por satisfechas en el caso concreto, en tanto en la
indagatoria se identificó al sindicado, se le pusieron de presente los hechos y
su calificación jurídica y ello fue avalado por un juez de control de
garantías, en decisión que la defensa pudo impugnar, máxime que el trámite
surtido por la Sala de Instrucción fue respetuoso de las formas y garantías
fundamentales, además de que fue
adelantado por el juez natural en ese entonces.
“Cuando el
sujeto pasivo de la acción penal ostenta el fuero constitucional tiene el
privilegio, con el que no cuentan la generalidad de los asociados, no solo de
escoger el procedimiento por el cual quiere que se lo juzgue, sino que en el
curso del mismo puede cambiarlo. En efecto, cuando el asociado aspira a una
curul de congresista, de entrada, está escogiendo el trámite de la Ley 600 del
2000 y cuando voluntariamente renuncia a esa condición, de nuevo, por el simple
hecho de ejercer esa potestad, escoge el procedimiento de la Ley 906 (con la
salvedad relativa a que el delito tenga relación con el ejercicio del cargo o
la función).
“Pero el
privilegio no puede llegar al extremo de que ese ejercicio libre torne nulo lo
actuado en el sistema anterior. Si al optar por la vía de la Ley 600, lo
actuado se tuvo por constitucional, legal, válido, esa situación no puede mutar
en inconstitucional, ilegítima, inválida, por la sola circunstancia de que el
sujeto pasivo de la acción penal decide cambiar de sistema procesal.
“Lo actuado
conforme a la legalidad permanece en ese estado a pesar del cambio de trámite
que en ejercicio de sus derechos propicia el imputado. Por tanto, como bien se
hizo en este caso y fue avalado por el juez constitucional, el cambio de
sistema procesal debe propender por tener por legítimas las actuaciones
surtidas en el primero, utilizando los mecanismos previstos en el ordenamiento
jurídico para hacer las equiparaciones que resulten necesarias, adaptar los
institutos y proseguir con el rito correspondiente pedido por el acusado.
“En esas
condiciones, la voluntad del procesado (ejercida de manera legítima, en tanto
se trata de su derecho) no puede generar la consecuencia de que los trámites
previos se conviertan en nulos, cuando fueron lícitos. Por mejor decir, la potestad
del sindicado de mudar el procedimiento inicial, al que igualmente se acogió en
forma voluntaria, no puede tornar en nulo lo que no lo fue cuando se realizó”
Auto del 5 de noviembre de 2021 Rad. AEP 00134-2021, 00492
“2.4. De la equivalencia funcional entre la diligencia
indagatoria y la formulación de imputación.
“La Sala considera -en igual sentido al que lo hizo la Corte Constitucional en sentencia
SU-388 de 2021 en un caso de similares presupuestos procesales- que existe
equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación, lo cual no
significa que guarden identidad entre sí, pues en efecto -como lo indicó la
defensa- existen marcadas diferencias en cuanto a sus formas, lo cual no
desdibuja la equivalencia referida si se tiene en cuenta que la injurada cumple
-en lo sustancial- con el objetivo establecido para el acto de
comunicación de cargos descrito en la Ley 906 de 2004, esto es, informarle al
vinculado acerca de los hechos jurídicamente relevantes (...)
“De acuerdo con lo expuesto en
precedencia, para la Sala no se ha conculcado el derecho al debido proceso a (XXX) por la no realización de la audiencia de
formulación de imputación.
“Ello en razón a que, en el
presente asunto se efectuó la diligencia indagatoria, acto procesal con
equivalencia funcional al descrito en la Ley 906 de 2004, lo que torna inane el
argumento ofrecido a través del recurso de apelación
pues -contrario a lo considerado por la defensa- a (XX) le fueron
comunicados los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le vinculó al
proceso penal.
“Por
otra parte, cabe resaltar que la Corte Constitucional[1] consideró
que, cuando al interior de una actuación judicial se provoque un cambio en la normatividad
aplicable al caso concreto -de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 o viceversa-,
los principios constitucionales de legalidad, acceso a la administración de
justicia, seguridad jurídica y economía procesal exigen conservar la validez y
eficacia de lo actuado previo al correspondiente cambio, lo cual acaeció en el
presente asunto por la renuncia de (XXX) a su curul, circunstancia que comportó la pérdida del fuero constitucional de senador y la
recuperación del de gobernador, lo que motivó a que el procedimiento se
adecuara a la Ley 906 de 2004.
“Lo anterior en virtud a lo descrito en el numeral 3° del artículo
235 de la Constitución Política de Colombia, el cual contiene el diseño de un
fuero constitucional que, en lo que atañe a los congresistas, implica que dichos
funcionarios deben ser investigados por la Sala de Instrucción de la Corte
Suprema de Justicia y juzgados en primera instancia por la Sala de Juzgamiento,
cuya decisión puede ser impugnada para garantizar la doble conformidad judicial
ante la Sala de Casación Penal.
“Esa regla de competencia permite afirmar que las actuaciones
adelantadas por la Corte Suprema de Justicia -en el presente asunto por la
Sala de Instrucción- son válidas, pues la Corporación actuó en uso de sus
funciones constitucionales y legales, sin que el cambio de procedimiento
implique decretar la nulidad de lo tramitado. Ello por cuanto las diligencias fueron
realizadas por funcionarios competentes y en su práctica se acataron y
respetaron las formalidades que para ese momento las regían”. (Auto del 9 de diciembre de 2021, Rad. 60574)
[1] Corte Constitucional. Comunicado No. 42 del 10 de
noviembre de 2021 relacionado con la sentencia SU-388/21.
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