La indagatoria de la Ley 600/2000 equivale a la imputación del sistema acusatorio (?)

 

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, en auto del 5 de noviembre de 2021, Rad. AEP 00134-2021, y la Sala de Casación en auto del 9 de diciembre de 2021, Rad. 60574, dejaron como precedente que la indagatoria equivale a la imputación en el sistema acusatorio. Al respecto, dijeron:

 

“En el caso concreto, en la diligencia de indagatoria se pusieron de presente al sindicado los hechos investigados y la imputación jurídica provisional, con lo cual, en términos generales, se cumplieron las exigencias de la formulación de imputación.

 

“La imputación, es cierto, es un acto de comunicación de la fiscalía, realizado ante un juez de control de garantías, el cual, para que tenga efectos jurídicos, a voces del artículo 288 de la Ley 906 del 2004, debe contener: (i).- la individualización del imputado por su nombre, datos de identificación y domicilio, (ii).- una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, eso es, todos los supuestos fácticos con incidencia jurídica, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando el tipo penal que se adecua a su conducta (confrontar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 39.025 del 15 de mayo de 2013).

 

“De acuerdo con lo anterior, la expresión “hechos jurídicamente relevantes” apunta a que lo fáctico debe tener relación directa con las circunstancias de hecho descritas en la norma penal que tipifica el delito; por eso la necesidad de señalar el tipo penal infringido.

 

“En el caso objeto de estudio, según lo refirieron las partes, en la indagatoria recibida al señor (XX) se siguieron las reglas del artículo 338 de la ley 600 del 2000 y según esta norma el funcionario judicial, si bien a través de preguntas, lo cierto es que dejó constancia, entre otros aspectos, del nombre y apellidos del procesado, “documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge… domicilio o residencia”, de lo cual deriva que se realizó el proceso de identificación e individualización en similares términos a los previstos para la imputación.

 

“Siguiendo la norma y lo referido por las partes se tiene que a continuación el funcionario interrogó “sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional. De tal manera que, así fuera a través de interrogantes (así lo ordena la legislación a que en ese entonces se acogió el señor (XX), lo cierto es que en cada pregunta el magistrado de instrucción puso de presente los hechos origen de investigación y de su vinculación.

 

“Ahora, la exigencia de la norma procesal citada de que se interrogase por hechos y se hiciera referencia a la imputación jurídica, permite inferir que, así el legislador del 2000 no hubiera hecho esa salvedad, es obvio que los hechos por los que se cuestionó eran los “jurídicamente relevantes”, esto es, los que de una u otra manera se relacionaban con las normas penales a que se adecuaba el comportamiento.

 

“La jurisprudencia ha enseñado que el artículo 338 procesal citado consagra que al procesado se le debe poner de presente la imputación fáctica y jurídica, aspectos que se constituyen en referentes para que el mismo pueda ejercer su derecho a la defensa; tan exigente es el mandato (y las partes insistieron en que ello fue cumplido con rigor) que no puede omitirse interrogar al sindicado respecto de alguna conducta punible y, no obstante ello, proceder a su formulación en la resolución acusatoria, pues ello sorprende al investigado, al atribuirle hechos que, de necesidad, debieron ser presentados en la indagatoria.

 

“En efecto, si en la indagatoria… no se cuestiona al vinculado sobre los aspectos fácticos de una conducta en especial ni se le da a conocer con precisión la imputación jurídica provisional en los términos de que trata el artículo 338… es claro que el o los comportamientos omitidos no se pueden integrar en una resolución de acusación…

 

“Debe reiterarse que la vinculación de un sindicado a un proceso penal, la cual se efectúa a través de la indagatoria, es un acto de naturaleza no meramente formal sino, y por sobre todo, de carácter sustancial y desde luego, que se constituye en un espacio procesal insalvable para que el mismo haga despliegue de ejercicios de defensa material y técnica son referencia a las imputaciones fácticas y jurídicas de que se trate en concreto y se le den a conocer, ello como expresión del principio constitucional de publicidad” (Sala de Casación Penal, sentencia 31.124 del 13 de mayo de 2009).

 

Del mandato legal y de lo dicho por la jurisprudencia deriva que el interrogatorio realizado en la indagatoria de que trata la Ley 600 del 2000 se ponen de presente los hechos (que de necesidad son jurídicamente relevantes) y la imputación jurídica que corresponde a ellos. En el caso particular y concreto, las partes fueron insistentes en señalar que el funcionario judicial cumplió esas exigencias.

 

“Así, con independencia de la forma utilizada (que no obedeció a capricho alguno, sino al régimen constitucional y legal que el señor (XX), lo cierto es que en el caso juzgado, a voces de las normas y argumentos señalados por las partes, al imputado le fueron puestos de presente, a través de interrogantes, los hechos (jurídicamente relevantes) y la imputación jurídica que correspondía a los mismos, lo cual se asemeja, en lo sustancial, al acto de imputación reclamado por la parte defendida.

 

Si lo actuado bajo el sistema de la Ley 600 del 2000 resultó legítimo, el señor (XX) no lo cuestionó y, por el contrario, su defensor reitera que el magistrado instructor fue respetuoso de las formas y garantías previstas en ese estatuto, no existe razón para que se invalide, pues, como bien refieren la Fiscalía, la víctima y el Ministerio Público,  no puede admitirse una especie de nulidad sobreviniente que partiría, no de vulneración alguna a garantías ni de la ilegalidad de lo actuado (que, por el contrario es constitucional y legal), sino de la libre voluntad del señor (XX) que ejerció su derecho de escoger el procedimiento de la Ley 906 del 2004 (al renunciar a su curul de senador).

 

Lo ilegal, lo que generaría la nulidad, sería, no un trámite irregular (que no lo hubo), sino el cambio de régimen procesal a que decidió someterse el acusado


"Renunciar al fuero comporta el ejercicio de un derecho que, a la par, genera el cambio de sistema procesal, pero esto no puede constituirse en argumento jurídico para anular lo actuado previamente, porque lo tramitado al amparo de la Ley 600 siguió los parámetros constitucionales y legales, esto es, se surtió con respeto de las formas de un proceso como es debido bajo el régimen entonces aplicable y el cambio de competencia y de sistema procesal, por deseo expreso de (XX) no autoriza a la Sala a retrotraer la actuación que se verificó en concordancia con la ley (Sala de Casación Penal, auto 19.991 del 31 de enero de 2006).

 

“El juez de control de garantías (en este caso, un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio de esa función) revisó la legalidad de los actos y concluyó que, en este caso, lo actuado al amparo de la ley 600 del 2000 cumplió los presupuestos que, para la imputación y la imposición de medida de aseguramiento, se reglan en la Ley 906 del 2004.

 

“Por tanto, si, por una parte, en la indagatoria el funcionario puso de presente al imputado los hechos objeto de investigación y la calificación jurídica provisional respectiva, con lo cual se satisface la exigencia primaria propia de la formulación de imputación, y, por la otra, una vez se presentó el cambio de sistema procesal el caso fue llevado al magistrado de control de garantías para que revisara la legalidad de lo actuado, se tiene que por esta vía se suplió la supuesta falencia en que enfatiza la defensa.

 

En efecto, un juez de control de garantías revisó la actuación y concluyó que lo actuado en el esquema de la Ley 600 podía equipararse (no hacerse igual, idéntico) a lo previsto en la Ley 906 respecto de la imputación. Por modo que la intervención de ese juez constitucional suple la falta a que alude el peticionario. Y no puede cuestionarse que esa intervención se hubiera dado con posterioridad a la indagatoria, en tanto no podía ser de otra forma, toda vez que cuando el señor (XX) se acogió al sistema de la Ley 600, en esta no se preveía ese trámite, además de que el magistrado instructor, por ser juez, es garante de los derechos de las partes.

 

“Así, el juez de control de garantías, que es juez constitucional, concluyó que lo actuado fue respetuoso de los derechos del acusado y bien podía asimilarse a la formulación de imputación de la Ley 906, de donde deriva que las exigencias del último estatuto pueden tenerse por satisfechas en el caso concreto, en tanto en la indagatoria se identificó al sindicado, se le pusieron de presente los hechos y su calificación jurídica y ello fue avalado por un juez de control de garantías, en decisión que la defensa pudo impugnar, máxime que el trámite surtido por la Sala de Instrucción fue respetuoso de las formas y garantías fundamentales,  además de que fue adelantado por el juez natural en ese entonces.

 

“Cuando el sujeto pasivo de la acción penal ostenta el fuero constitucional tiene el privilegio, con el que no cuentan la generalidad de los asociados, no solo de escoger el procedimiento por el cual quiere que se lo juzgue, sino que en el curso del mismo puede cambiarlo. En efecto, cuando el asociado aspira a una curul de congresista, de entrada, está escogiendo el trámite de la Ley 600 del 2000 y cuando voluntariamente renuncia a esa condición, de nuevo, por el simple hecho de ejercer esa potestad, escoge el procedimiento de la Ley 906 (con la salvedad relativa a que el delito tenga relación con el ejercicio del cargo o la función).

 

Pero el privilegio no puede llegar al extremo de que ese ejercicio libre torne nulo lo actuado en el sistema anterior. Si al optar por la vía de la Ley 600, lo actuado se tuvo por constitucional, legal, válido, esa situación no puede mutar en inconstitucional, ilegítima, inválida, por la sola circunstancia de que el sujeto pasivo de la acción penal decide cambiar de sistema procesal.

 

Lo actuado conforme a la legalidad permanece en ese estado a pesar del cambio de trámite que en ejercicio de sus derechos propicia el imputado. Por tanto, como bien se hizo en este caso y fue avalado por el juez constitucional, el cambio de sistema procesal debe propender por tener por legítimas las actuaciones surtidas en el primero, utilizando los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para hacer las equiparaciones que resulten necesarias, adaptar los institutos y proseguir con el rito correspondiente pedido por el acusado.

 

En esas condiciones, la voluntad del procesado (ejercida de manera legítima, en tanto se trata de su derecho) no puede generar la consecuencia de que los trámites previos se conviertan en nulos, cuando fueron lícitos. Por mejor decir, la potestad del sindicado de mudar el procedimiento inicial, al que igualmente se acogió en forma voluntaria, no puede tornar en nulo lo que no lo fue cuando se realizó” Auto del 5 de noviembre de 2021 Rad. AEP 00134-2021, 00492

 

“2.4. De la equivalencia funcional entre la diligencia indagatoria y la formulación de imputación.

 

“La Sala considera -en igual sentido al que lo hizo la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2021 en un caso de similares presupuestos procesales- que existe equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación, lo cual no significa que guarden identidad entre sí, pues en efecto -como lo indicó la defensa- existen marcadas diferencias en cuanto a sus formas, lo cual no desdibuja la equivalencia referida si se tiene en cuenta que la injurada cumple -en lo sustancial- con el objetivo establecido para el acto de comunicación de cargos descrito en la Ley 906 de 2004, esto es, informarle al vinculado acerca de los hechos jurídicamente relevantes (...)

  

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, para la Sala no se ha conculcado el derecho al debido proceso a (XXX) por la no realización de la audiencia de formulación de imputación.

 

“Ello en razón a que, en el presente asunto se efectuó la diligencia indagatoria, acto procesal con equivalencia funcional al descrito en la Ley 906 de 2004, lo que torna inane el argumento ofrecido a través del recurso de apelación pues -contrario a lo considerado por la defensa- a (XX) le fueron comunicados los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le vinculó al proceso penal.

 

Por otra parte, cabe resaltar que la Corte Constitucional[1] consideró que, cuando al interior de una actuación judicial se provoque un cambio en la normatividad aplicable al caso concreto -de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 o viceversa-, los principios constitucionales de legalidad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y economía procesal exigen conservar la validez y eficacia de lo actuado previo al correspondiente cambio, lo cual acaeció en el presente asunto por la renuncia de (XXX) a su curul, circunstancia que comportó la pérdida del fuero constitucional de senador y la recuperación del de gobernador, lo que motivó a que el procedimiento se adecuara a la Ley 906 de 2004.

 

“Lo anterior en virtud a lo descrito en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, el cual contiene el diseño de un fuero constitucional que, en lo que atañe a los congresistas, implica que dichos funcionarios deben ser investigados por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y juzgados en primera instancia por la Sala de Juzgamiento, cuya decisión puede ser impugnada para garantizar la doble conformidad judicial ante la Sala de Casación Penal.

 

Esa regla de competencia permite afirmar que las actuaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia -en el presente asunto por la Sala de Instrucción- son válidas, pues la Corporación actuó en uso de sus funciones constitucionales y legales, sin que el cambio de procedimiento implique decretar la nulidad de lo tramitado. Ello por cuanto las diligencias fueron realizadas por funcionarios competentes y en su práctica se acataron y respetaron las formalidades que para ese momento las regían”. (Auto del 9 de diciembre de 2021, Rad. 60574)

 


[1] Corte Constitucional. Comunicado No. 42 del 10 de noviembre de 2021 relacionado con la sentencia SU-388/21.

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