El dolo en el prevaricato y peculado



La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 15 de febrero de 2017, identificada con el radicado 47348, se refirió al dolo en el delito de prevaricato y peculado y su demostración. Al respecto dijo:

“En lo relacionado con la motivación y demostración del dolo, se tiene que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, el mismo debe deducirse de factores demostrados en el proceso, que generalmente son de carácter objetivo.

Son palabras de la Corte Suprema de Justicia al respecto, las siguientes:

“…La conducta dolosa, conforme al artículo 36 del Código Penal, se acredita comprobando que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de su proceder y que se orientó con libertad a su ejecución

"independientemente de que obre en el proceso la prueba del motivo que determinó al sujeto activo a actuar, o de sí se propuso causar perjuicio, pues los tipos penales en los que se adecuaron las conductas ilícitas aparte del dolo no exigen ninguna finalidad especial.

“La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo...”[1]

“…El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. 

“En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización… el dolo se integra de dos elementos: 

"Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos.[2]””[3]

En ese marco conceptual, se acepta sin discusión que “El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin…”[4].

Lo señalado da cuenta de la existencia de dos cuestiones diferentes, pero íntimamente vinculadas, según las cuales necesario resulta distinguir entre la prueba del dolo, como asunto de naturaleza probatoria con considerables dificultades en cuanto a la prueba directa, y la concurrencia de una motivación particular para la efectiva estructuración del peculado.

En efecto, sobre este último asunto, esta Sala ha sostenido que:

En el delito de prevaricato, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, y por la naturaleza misma del punible, el dolo se traduce en el conocimiento que debe tener el servidor público de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida

"conciencia de que con tal determinación se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del asunto, y sin que sea menester demostrar el móvil que guió la acción del funcionario.

“Bien puede suceder que éste se establezca, y pase a ser elemento útil en la determinación de la culpabilidad dolosa, pero ello no quiere decir que una particular finalidad delictiva sea parte integrante del dolo, pues para que se configure esta categoría de la conducta  -se reitera- sólo es importante que se tenga conciencia de que la decisión se aparta ostensiblemente de la ley, sin que importen ingredientes adicionales -como por ejemplo el interés de favorecer  o perjudicar a una de las partes-, y se quiera su realización”[5]. 

Esa postura, matizada tratándose de servidores judiciales[6], resulta aplicable tratándose del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por cuanto

(i).- la descripción típica no consagra ninguna exigencia sobre la existencia y demostración de un determinado motivo que explique la acción del sujeto activo calificado;

(ii).- la consciente e informada orientación del comportamiento para agotar la descripción típica estructura plenamente la tipicidad subjetiva de la conducta;

(iii).- la consumación del punible no está ontológicamente supeditada a la presencia de una motivación particular, sino a la desvalorada apropiación ejecutada en forma consciente, bien sea ésta dispuesta jurídica o materialmente, y

(iv).- tal exigencia, en el caso concreto, soslaya la elemental distinción entre modalidades del ilícito según resulte favorecido al autor o un tercero.

En ese orden de ideas, frente a la ausencia de prueba sobre el beneficio para los procesados con el fallo, reitera la Sala que

(i).- en la imputación, acusación y condena de primera instancia el reato atribuido fue el peculado por apropiación a favor de terceros, nunca a título personal, y

(ii).- “en punto del peculado por apropiación a favor de terceros, el logro de provecho pecuniario en cabeza del servidor público no constituye elemento del tipo. Es decir, sí debe demostrarse la apropiación de recursos del Estado, pero la misma opera en beneficio de un tercero”[7].

Adicionalmente, con apoyo en la postura jurisprudencial de la Sala, se afirma que el agotamiento del peculado por apropiación a favor de terceros no exige la demostración de un interés, motivo o razón en el servidor público para que éste desarrolle el verbo rector en su integridad.

“No obstante, si de las circunstancias objetivas demostradas en la actuación resulta viable tener por acreditado tal móvil, su existencia será útil no para predicar la tipicidad subjetiva del comportamiento, sino para la determinación de la intensidad del juicio de reproche que merece el penalmente responsable”.     



[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sent. 3/08/2005.M.P.Dr. Herman Galán Castellanos. Rdo. 22112.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 32964. 
 
[3] CSJ, sentencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. 41640.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 13 de marzo 13 de 2003.

[5] CSJ, Sentencia del 4 de abril de 2002, Rad, 17.008, citada en sentencia del 30 de junio de 2010, Rado. 32777.

[6]  CSJ, Sentencia 23 de octubre de 2014, Rad. 39538.

[7] CSJ, Sentencia del 4 de julio de 2012, Rad. 38568.

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