El dolo en el prevaricato y peculado
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia
del 15 de febrero de 2017, identificada con el radicado 47348, se refirió al dolo
en el delito de prevaricato y peculado y su demostración. Al respecto dijo:
“En lo relacionado con la motivación y demostración del dolo, se tiene
que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, el mismo debe
deducirse de factores demostrados en el proceso, que generalmente son de
carácter objetivo.
“Son palabras
de la Corte Suprema de Justicia al respecto, las siguientes:
“…La conducta dolosa, conforme al artículo 36 del Código Penal, se
acredita comprobando que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de
su proceder y que se orientó con libertad a su ejecución,
"independientemente de
que obre en el proceso la prueba del motivo que determinó al sujeto activo a
actuar, o de sí se propuso causar perjuicio, pues los tipos penales en los que
se adecuaron las conductas ilícitas aparte del dolo no exigen ninguna finalidad
especial.
“La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente
los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener
pruebas directas sobre el aspecto subjetivo...”[1]
“…El dolo ha sido definido tradicionalmente como la
simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del
sujeto, en su universo mental.
“En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su
acción es objetivamente típica y quiere su realización… el dolo se integra de
dos elementos:
"Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o
conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro
volitivo, que implica querer realizarlos.[2]””[3]
“En ese marco conceptual, se acepta sin
discusión que “El dolo como
manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo
puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad
dirigida a determinado fin…”[4].
“Lo señalado da cuenta de la existencia
de dos cuestiones diferentes, pero íntimamente vinculadas, según las cuales necesario
resulta distinguir entre la prueba del dolo, como asunto de naturaleza
probatoria con considerables dificultades en cuanto a la prueba directa, y la concurrencia
de una motivación particular para la efectiva estructuración del peculado.
“En efecto, sobre este último asunto, esta
Sala ha sostenido que:
“En el delito de
prevaricato, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, y por la
naturaleza misma del punible, el dolo se traduce en el conocimiento que debe
tener el servidor público de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida,
"conciencia de que con tal determinación se vulnera sin derecho el bien jurídico
de la recta y equilibrada definición del asunto, y sin que sea menester
demostrar el móvil que guió la acción del funcionario.
“Bien puede suceder
que éste se establezca, y pase a ser elemento útil en la determinación de la
culpabilidad dolosa, pero ello no quiere decir que una particular finalidad
delictiva sea parte integrante del dolo, pues para que se configure esta
categoría de la conducta -se reitera-
sólo es importante que se tenga conciencia de que la decisión se aparta
ostensiblemente de la ley, sin que importen ingredientes adicionales -como por
ejemplo el interés de favorecer o
perjudicar a una de las partes-, y se quiera su realización”[5].
“Esa postura, matizada tratándose de
servidores judiciales[6], resulta
aplicable tratándose del delito de peculado por apropiación a favor de
terceros, por cuanto
(i).- la
descripción típica no consagra ninguna exigencia sobre la existencia y
demostración de un determinado motivo que explique la acción del sujeto activo
calificado;
(ii).- la
consciente e informada orientación del comportamiento para agotar la
descripción típica estructura plenamente la tipicidad subjetiva de la conducta;
(iii).- la
consumación del punible no está ontológicamente supeditada a la presencia de
una motivación particular, sino a la desvalorada apropiación ejecutada en forma
consciente, bien sea ésta dispuesta jurídica o materialmente, y
(iv).- tal
exigencia, en el caso concreto, soslaya la elemental distinción entre
modalidades del ilícito según resulte favorecido al autor o un tercero.
“En ese orden de ideas, frente a la
ausencia de prueba sobre el beneficio para los procesados con el fallo, reitera
la Sala que
(i).- en la
imputación, acusación y condena de primera instancia el reato atribuido fue el
peculado por apropiación a favor de terceros, nunca a título personal, y
(ii).- “en punto
del peculado por apropiación a favor de terceros, el logro de provecho
pecuniario en cabeza del servidor público no constituye elemento del tipo. Es
decir, sí debe demostrarse la apropiación de recursos del Estado, pero la misma
opera en beneficio de un tercero”[7].
“Adicionalmente, con apoyo en la
postura jurisprudencial de la Sala, se afirma que el agotamiento del peculado
por apropiación a favor de terceros no exige la demostración de un interés,
motivo o razón en el servidor público para que éste desarrolle el verbo rector
en su integridad.
“No obstante, si de
las circunstancias objetivas demostradas en la actuación resulta viable tener
por acreditado tal móvil, su existencia será útil no para predicar la tipicidad
subjetiva del comportamiento, sino para la determinación de la intensidad del
juicio de reproche que merece el penalmente responsable”.
[1] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal. Sent. 3/08/2005.M.P.Dr. Herman Galán Castellanos.
Rdo. 22112.
[2] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de
2010, radicación No. 32964.
[3] CSJ, sentencia del 3
de septiembre de 2014, Rad. 41640.
[4] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 13 de marzo 13 de
2003.
[5] CSJ, Sentencia del 4
de abril de 2002, Rad, 17.008, citada en sentencia del 30 de junio de 2010,
Rado. 32777.
[6] CSJ, Sentencia 23 de octubre de 2014, Rad.
39538.
[7] CSJ, Sentencia del 4
de julio de 2012, Rad. 38568.
Comentarios
Publicar un comentario