Motivación anfibológica de sentencias. Precedentes y marco temático

 

Precedentes acerca de la vulneración del debido proceso y Derecho de defensa, derivada de motivación anfibológica.

 

La Sala Penal de la Corte, con relación a los defectos de motivación, en la sentencia del 12 de diciembre de 2005, Radicado 24011, dijo:

 

“Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000”.

 

La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada[1].

 

Con relación a la motivación anfibológica, la Sala Penal de la Corte en sentencia del 27 de abril de 2011, Radicado 34547, dijo:

 

“Previamente a desarrollar el punto planteado por la impugnante, la Sala encuentra oportuno aclarar que si el defecto de fundamentación alegado consiste en la existencia de afirmaciones contradictorias en la decisión, tal propuesta no encaja en la falta de motivación, referida a la ausencia absoluta de ella, sino en la de motivación anfibológica, ambivalente o dilógica, según la cual las contradicciones contenidas impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva”.

 

A su vez, la Sala de Casación de la Corte, en sentencia del 28 de mayo de 2015, Radicado 24685, acerca de las motivaciones anfibológicas dijo:

 

“Como de manera expresa lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en el sistema de la Ley 906 de 2004, en orden a los cargos a derivarse en una sentencia condenatoria, ya sea que ésta se profiera de manera anticipada por virtud de las políticas del consenso o de forma ordinaria tras el agotamiento de todos los ritos, se optó porque la imputación fáctica y jurídica se efectúe de manera clara, precisa y determinada incluso desde el espacio procesal de la formulación de la imputación del artículo 288 ejusdem y con mayores veras en el acto de formulación de acusación de que tratan los artículos 336, 337 y 338 ibidem, al punto que se incurre en menoscabo del principio de congruencia en los eventos: (…)

 

“Por lo tanto, si la acusación deberá ser completa entendiéndose y extendiéndose aquella hasta el alegato final en el juicio oral, integrando como expresión de lo acusado las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de un acusado y detallando los artículos del código penal que recogen los hechos narrados de manera circunstanciada como las condiciones específicas y genéricas de atenuación o de agravación que afectan la punibilidad a derivarse, puede decirse que las imputaciones vistas que atribuya el ente acusador al imputado o acusado no pueden efectuarse de manera ambigua ni anfibológica, so pena de incurrirse en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso penal”.

 

En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes”[2].

 

A su vez, la Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 48264, acerca de las motivaciones anfibológicas, dijo:

 

“(…) (iii). la motivación es ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones o involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa (…)[3].

 

En la sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 28432, acerca de las motivaciones anfibológicas, dijo:

 

“El imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales[4].

 

En la sentencia del 19 de agosto de 2015, Rad. 38685, dijo:

 

“La motivación es anfibológica (que admite más de un sentido, de una interpretación) y, por ende, lesiva del derecho a la defensa, cuando presenta indeterminación en el tipo objetivo (la tipificación exige individualizar con claridad la modalidad delictual imputada), el tipo subjetivo (se impone precisar si la conducta punible fue dolosa, culposa o preterintencional), la forma de intervención en la conducta punible (al acusado no le debe quedar duda sobre si lo acusan como autor, coautor, determinador, cómplice o interviniente)”[5]

 

Mapa temático acerca de lo que la jurisprudencia entiende por motivaciones anfibológicas.

 

Conforme a los precedentes citados, las motivaciones anfibológicas se manifiestan a saber:

 

(a).Cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva”[6].

 

(b). “Cuando en defecto de la precisión y de la especificidad se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo, las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación, al tipo subjetivo y, la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido según el caso, constituyéndose dichas indeterminaciones en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal[7].

 

(c). Cuando el juez incurre en contradicciones o involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa (…)[8].

 

(d). Cuando, admite más de un sentido, de una interpretación y, cuando presenta indeterminación en el tipo objetivo (la tipificación exige individualizar con claridad la modalidad delictual imputada), el tipo subjetivo (se impone precisar si la conducta punible fue dolosa, culposa o preterintencional), la forma de intervención en la conducta punible (al acusado no le debe quedar duda sobre si lo acusan como autor, coautor, determinador, cómplice o interviniente)”[9]

 

Motivaciones anfibológicas que recaen sobre el tipo objetivo, tipo subjetivo, dispositivos amplificadores del tipo y delitos conexos:

 

Conforme al Principio de Unidad de conducta, en las motivaciones de la sentencia de condena, la imputación de la adecuación inequívoca de la conducta a normas sustanciales debe ser clara, precisa, sin anfibologías, ambigüedad, imprecisiones o indeterminaciones:

 

(a). Con relación al tipo objetivo. Las motivaciones atinentes a la adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo y lesivo no admiten imputaciones ambiguas, confusas, imprecisas ni anfibológicas. En efecto, no tiene cabida sustancial penal que la conducta en la unidad de su ejecución objetiva se la adecue a varios tipos penales, a varias normas con descripciones y estructuras diferentes, ni es posible que, a su vez, lesione indistintos bienes jurídicos tutelados.

 

Por tanto, no tiene cabida sustancial penal que con relación a la imputación del tipo objetivo las razones expuestas como motivaciones sean contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva.

 

(b). Con relación al tipo subjetivo. Las motivaciones atinentes a la adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo no admiten imputaciones ambiguas, confusas, imprecisas, ni anfibológicas. En efecto, no tiene cabida sustancial penal que la conducta en la unidad de su ejecución subjetiva se la adecue al mismo tiempo a varios tipos subjetivos o, a varias causales excluyentes de culpabilidad.

 

Por tanto, no tiene cabida sustancial penal que la conducta en la Unidad de su Ejecución Subjetiva se la adecue al mismo tiempo al tipo subjetivo culposo (a la autoría de conducta culposa) al tipo subjetivo doloso (a la autoría de conducta dolosa) y, al tipo subjetivo preterintencional (a la autoría de conducta preterintencional)

 

Por tanto, no tiene cabida sustancial penal que, con relación a la imputación del tipo subjetivo las razones expuestas en la sentencia como motivaciones sean contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva.

 

(c).  Con relación a los dispositivos amplificadores del tipo a título de autoría o participación. Las motivaciones atinentes a la adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación no admiten atribuciones ambiguas, imprecisas, anfibológicas ni contradictorias, pues no es posible que la conducta en su unidad objetivo—subjetiva se adecue al mismo tiempo a varias formas de autoría o a varias modalidades de participación.

 

Por tanto, no tiene cabida sustancial penal que con relación a la imputación de los dispositivos amplificadores del tipo subjetivo las razones expuestas como motivaciones sean contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva.

 

(d). Con relación a los delitos conexos. Los delitos conexos, tampoco admiten imputaciones ambiguas, confusas, imprecisas, anfibológicas ni contradictorias

 

germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, marzo de 2022



[1] Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011.

[2] Corte Suprema, sentencia del 28 de mayo de 2015, Radicado 24685

[3] Corte Suprema, sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 48264,

[4] Corte Suprema, sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 28432

[5] Corte Suprema, sentencia del 19 de agosto de 2015, Rad. 38685

[6] Corte Suprema, sentencia del 12 de diciembre de 2005, Rad. 24.011; sentencia del 27 de abril de 2011, Rad, 34547

[7] Corte Suprema, sentencia del 28 de mayo de 2015, Radicado 24685

[8] Corte Suprema, sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 48264,

[9] Corte Suprema, sentencia del 19 de agosto de 2015, Rad. 38685

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