Descubrimiento Probatorio es un Deber. Subregla No absoluta: No toda omisión de descubrimiento probatorio implica el rechazo (?), u obligar al fiscal realizarlo o, invalidar lo actuado (?)

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 16 de febrero de 2022, Rad. 60433, reiteró que el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía no es acto discrecional o potestativo. Por el contrario constituye un deber a cumplir de forma completa y, omitirlo, contraría la Buena fe, la lealtad procesal y menoscaba la igualdad de armas. 


Al respecto, la Sala Penal “crea una subregla no absoluta” por cuya consecuencia, no en todos los casos de omisión de descubrimiento probatorio la solución implica el rechazo u obligar al fiscal realizarlo o invalidar lo actuado: Al respecto dijo:

 

“De conformidad con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda prueba, para poder ser admitida y luego practicada en el juicio oral, debe haber sido descubierta oportunamente, pues, de lo contrario lo que procede es su rechazo (artículo 346); además, debe haber sido solicitada en la audiencia preparatoria (artículo 374).

 

Excepción a lo anotado está constituida por la prueba sobreviniente, prevista por el inciso final del artículo 344, ubicado en el capítulo correspondiente al descubrimiento probatorio, así:

 

“Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.

 

“Al respecto, se ha destacado el carácter excepcional de la admisión de la prueba sobreviniente, pues, no se trata de habilitar un nuevo período de descubrimiento probatorio o de remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo, así como también la vital trascendencia que debe revestir el medio de conocimiento encontrado.

 

En consecuencia, se ha puesto de presente que la prueba sobreviniente no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia. El tardío descubrimiento del elemento de prueba no debe ser, entonces, el producto de un acto de incuria, negligencia o mala fe. Además, corresponde evaluar si la ausencia de esa evidencia puede perjudicar de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio[1].

 

“Es clara, por tanto, la íntima conexión que existe entre el instituto de la prueba sobreviniente y el del descubrimiento probatorio, respecto del cual la Corte ha sido insistente en destacar que: es de la esencia del sistema penal acusatorio; está sustentado en los principios de igualdad lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad[2]; es uno de los actos procesales más significativos para el ejercicio del derecho de defensa, en su componente de contradicción; determina el marco del debate probatorio a materializar en el juicio oral; es un proceso de doble vía y en el caso de la Fiscalía debe ser integral[3]; pretende evitar el sorprendimiento al opositor; hace parte del debido proceso probatorio; repercute seriamente en el derecho de defensa[4]; el correcto ejercicio del contradictorio depende de un adecuado descubrimiento probatorio[5].

 

Como ya se mencionó, el descubrimiento probatorio, conforme a disposiciones constitucionales y legales, tiene el carácter de un deber[6]. Por eso, la Corte ha dicho que, en virtud de ese deber, a la Fiscalía no le está permitido ocultar ningún dato a la defensa, por insignificante que le llegara a parecer y con independencia de las pruebas que finalmente decida solicitar[7]. Igualmente, en otra ocasión señaló, y ahora lo reitera, que el incumplimiento del descubrimiento probatorio no puede ser avalado por la Corte, puesto que la Corporación “(…) ha realizado ingentes esfuerzos para evitar procedimientos irregulares”[8].

 

“Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) se hace indispensable que la defensa tenga acceso al conocimiento del acervo que se hará valer en su contra (…)”; “(…) en aras de mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de hacer realidad el principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentran a disposición de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva (…)”[9].

 

“Lo anterior, atendiendo que una interpretación integral de la Constitución Política lleva a sostener que

 

“(…) el principio general de igualdad constitucional (art. 13 C.P.) se integra al artículo 29 superior, que consagra los principios fundamentales del debido proceso, así como al artículo 229 de la Carta, que estructura el acceso de las personas a la administración de justicia, para constituir el derecho constitucional del sindicado a ‘presentar sus pruebas en igualdad de condiciones’ en el proceso (…)”[10].

 

“Por lo plasmado en precedencia, al revisar los planteamientos que tanto el tribunal como las partes e intervinientes han esbozado en este caso, la Sala no puede pasar inadvertida, como sí lo fue para la primera instancia, la gravedad de la revelación efectuada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuando descorrió el traslado correspondiente a la solicitud de prueba sobreviniente presentada por el acusado.

 

“En efecto, dicho servidor público, en la sesión del juicio oral del 24 de septiembre de 2021, al responder el reclamo efectuado por JEFD por el hecho de que la Fiscalía no descubrió la entrevista recibida al testigo LFMB, indicó lo que sigue:

 

(…) ello es cierto, y es cierto porque la Fiscalía General de la Nación decidió, al elaborar el escrito de acusación, como podrá verse, decidió, decidió, no relacionar esa entrevista, sean cuales hayan sido las razones. De tal manera, que la sanción para este aspecto es la no utilización de esa entrevista, como en efecto se hizo durante el recaudo del testimonio del doctor LFMB y nada más. De tal manera que de esa circunstancia no puede derivarse ningún perjuicio al doctor JEFD, ni menos que él venga a irrogárselo ahora. (…)[11].

 

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Fiscalía tenía en su poder una entrevista realizada al testigo LFMB y ocultó su existencia, luego entonces el descubrimiento probatorio de la Fiscalía no fue completo.

 

“Bien lo dijo el defensor, con la relación de los testigos en el anexo del escrito de acusación esa parte solamente cuenta con unos rótulos que son insuficientes para el cumplimiento de su rol.

 

Aunque no se pone en duda que la defensa puede entrevistar por su cuenta al testigo mencionado por la Fiscalía, es indudable la utilidad que la entrevista de la Fiscalía representa para la defensa, como elemento auxiliar en el interrogatorio cruzado del testigo de cargo, pues eventualmente le puede permitir impugnar su credibilidad. Además, conocer de antemano lo dicho por el testigo en la entrevista le sirve para determinar qué pruebas debe solicitar para contrarrestar el influjo que pueda tener el dicho de ese declarante en su teoría del caso.

 

En resumen, no puede perderse de vista que el descubrimiento probatorio es un acto complejo, que apenas se inicia con la presentación y el traslado del escrito de acusación y que en este caso no se completó, se quedó a medio camino.

 

La situación referida cambia los parámetros de la decisión a tomar y, además, desde ya, conduce a la Sala a llamar la atención al doctor ARP, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, porque su actuación fue contraria a la buena fe y lealtad procesal que debían regir su proceder.

 

“En efecto, con su propia intervención, ya transcrita, dejó en evidencia el incumplimiento del deber constitucional y legal de hacer un descubrimiento probatorio completo, puesto que:


(i).- admitió la existencia del elemento material probatorio, que estaba en su poder;

 

(ii).- reconoció que no lo dio a conocer; y,

 

(iii).-  no alegó alguna de las restricciones impuestas al descubrimiento probatorio por el artículo 345 de la Ley 906 de 2004[12] como motivo de su decisión de omitir la mención y subsiguiente entrega de la entrevista rendida por LFMB.

 

“Y es que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el descubrimiento probatorio integral a cargo de la Fiscalía no es un acto que quede librado a la discrecionalidad del Fiscal, como en este caso lo presentó el delegado al señalar que, sencillamente, “decidió” no mencionar la entrevista de LFMB en el escrito de acusación y que no importaba cualquiera hubiera sido la razón que tuvo para ello.


“Por el contrario, su deber consistía en hacer un descubrimiento probatorio completo. Vale decir, no tenía la potestad de elegir a voluntad cuáles medios de conocimiento descubría y cuáles no.

 

“Los artículos 250 constitucional, 15 y 142-2 del Código de Procedimiento Penal, le imponían descubrir todos los elementos probatorios de que tuviera noticia, lo que supone suministrar tanto la información de los testigos que planeaba citar al juicio oral, como las entrevistas efectuadas a estos. No bastaba con la sola mención de LFMB como testigo de la Fiscalía, era indispensable el descubrimiento de su entrevista, por las razones que se expusieron en precedencia.

 

“Téngase en cuenta que la Corte ya clarificó que tanto la prueba testimonial como los elementos materiales probatorios deben ser descubiertos, puesto que el Código de Procedimiento Penal no distingue entre una y otros al momento de imponer ese deber[13]. Así mismo, en otro caso, señaló que no se había cumplido cabalmente con el descubrimiento probatorio porque, si bien, se enunciaron las entrevistas, no se mencionó a los entrevistados como testigos[14]. Luego, ambos medios de conocimiento deben ser oportunamente descubiertos a la contraparte.

 

“Al respecto, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al regular el contenido del escrito de acusación, ordena que el mismo debe tener un anexo con el descubrimiento probatorio, en el que se deben relacionar no solamente “(…) nombre, dirección y datos personales de los testigos (…) cuya declaración se solicite en el juicio”[15], sino también las “(…) declaraciones o deposiciones[16] recibidas. Estas últimas, después de la audiencia de formulación de acusación, deberán ser suministradas a la defensa dentro del término establecido en el inciso primero del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

 

“En una ocasión, frente a pruebas de la Fiscalía, la Corte sostuvo que “(…) para decretar como prueba el testimonio de una persona, no es requisito indispensable que la parte que pretende aducir al juicio tal medio de conocimiento, posea una de ellas [entrevista preliminar] debidamente formalizada (…)”[17].

 

“Sin embargo, en caso de que la Fiscalía sí cuente con una entrevista del testigo, debidamente formalizada, debe descubrirla, pues ello evita que se presenten situaciones como la que se ha evidenciado en este proceso, en el que el mero silencio del fiscal posibilitó que se adelantara el juicio en condiciones tales que fue ineficaz el control que sobre el descubrimiento probatorio del ente acusador correspondía ejercer tanto a la defensa como al juez de conocimiento[18].

 

“Se sabe que en este caso el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desveló a LFMB como testigo en el anexo del escrito de acusación e incluyó sus datos personales, pero decidió, en actuación que, se repite, definitivamente debe calificarse como contraria a la buena fe y a la lealtad procesal, no mencionar, en ese acto de parte, la existencia de una entrevista rendida por aquél e, igualmente, con posterioridad, resolvió no suministrar dicha entrevista a la defensa. Por ello, el acusado, el defensor, los intervinientes y, obviamente, los juzgadores desconocen por completo el contenido de dicha entrevista. Ahora deben examinarse las consecuencias de dicho proceder.

 

“Se ha dicho en este proceso que el derecho de defensa se activó desde la formulación de imputación y que, por los meses transcurridos desde entonces, la defensa tuvo la oportunidad de adelantar su propia investigación.

 

“Si bien es cierto, el derecho de defensa se activa, entre otros eventos, a partir de la formulación de la imputación[19], también lo es que este acto de comunicación procesal o de formalización de la existencia de la investigación no implica el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que la Fiscalía tenga en su poder, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, según lo establece el artículo 288-2 de la Ley 906 de 2004.

 

Pero como en este caso la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, no hizo exhibición de medio de conocimiento alguno y, además, escuchada la audiencia de formulación de imputación se pudo constatar que en ella no mencionó la entrevista tomada a LFMB[20].

 

“Por tanto, mal puede alegarse que desde ese momento el imputado y su defensor pudieron intuir la intención de la Fiscalía de llamar como testigo a LFMB, pues, el debate se mostraba centrado en la prueba documental, constituida principalmente por los expedientes de tutela.

 

“Ahora bien, como lo señaló la Corte Constitucional:

 

 “(…) el hecho de que la diligencia de descubrimiento del material probatorio sustento de la acusación se haga en la propia audiencia de acusación busca que la defensa o a la Fiscalía complementen las correspondientes pesquisas con el fin de controvertir los elementos de convicción que serán usados por su contraparte. El descubrimiento tiene lugar con anterioridad al juicio para que la defensa recopile las pruebas de descargo y la Fiscalía complemente las pruebas de cargo[21].

 

“Esa, precisamente, fue la oportunidad de la que se vio privada la defensa en este caso.

 

“Es claro que la fundamentación de la solicitud del testimonio de LFMB por parte de la Fiscalía, en la audiencia preparatoria, le permitió a la defensa conocer la finalidad de su llamado a testificar, pues, se adujo que con él se evidenciaría que JEFD, el acusado, trató de aprovecharse de su posición de superior funcional para que MB profiriera sentencias de tutela ilegales, aduciendo que lo hacía obedeciendo órdenes de un magistrado, situación con la cual la Fiscalía buscaba acreditar el tipo subjetivo y que la actuación de FD no fue insular, sino que respondió a una sistemática decisión de violentar la ley. (…)

 

“Por cierto, es errada la noción que tienen tanto la agente del Ministerio Público como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el sentido que la prueba sobreviniente exclusivamente puede surgir de otra probanza practicada en el juicio oral, pues, al respecto lo que el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 establece es que el medio de conocimiento debe aparecer durante el juicio”, no en el juicio[22]. Además, sobre el punto la Corte ya ha puntualizado lo siguiente:

 

“Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes ‘encuentre’ o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica atendible”[23].

 

“Balanceando las consecuencias de la omisión que se estudia, se tiene que, además de privar a la Fiscalía de la posibilidad de emplear la entrevista recibida a LFMB BELLO como instrumento para refrescar la memoria del testigo o para ser solicitado como testimonio adjunto en caso de retractación –consecuencias que se desprenden de la sanción de exclusión-, también despojó a la defensa de la posibilidad de utilizarlo como insumo para su investigación y como ayuda en el examen cruzado del testigo, a fin de poder impugnar su credibilidad.

 

“Esto último se muestra trascendente porque, según lo ha precisado la Corte, si en el juicio oral no se ejerce la facultad de impugnar la credibilidad del testigo y esa actividad requiere de base probatoria (v. gr., una entrevista recibida en la indagación o investigación), la parte respectiva “(…) ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria (…)”[24].

 

De esta forma, se advierte configurada la vulneración de la posibilidad de contradicción, como elemento del derecho de defensa.

 

“En efecto, en la consagración del derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado (artículo 29 de la Constitución Política) está implícita una prohibición de indefensión del procesado en el proceso penal.

 

“Si éste, que resiste o se opone al ejercicio de la acción penal, no tiene conocimiento detallado de los cargos que se le endilgan y de los medios de conocimiento que se van a utilizar en su contra, no puede diseñar su estrategia defensiva y queda en estado de indefensión.

 

“La Constitución Política (art. 250-4) prevé un juicio oral contradictorio y con todas las garantías, es decir, un juicio justo.

 

La garantía de la efectividad del principio de contradicción es el descubrimiento probatorio (art. 15 de la Ley 906 de 2004). Si este no se cumple en debida forma, se afectan los derechos a disponer de medios adecuados para la preparación de la defensa, a conocer y controvertir las pruebas y a tener un juicio contradictorio (art. 8° ibídem, literales i, j, k), pues, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada:


(…) la diligencia de descubrimiento también evita la presentación sorpresiva del material de convicción en el juicio, circunstancia que comprometería gravemente el derecho de defensa del acusado ante la imposibilidad material de recaudar, en esa etapa final, el material probatorio de contraste.

 

“En última instancia, la diligencia de descubrimiento pretende garantizar la transparencia del juicio penal –fair trial-, pues, aunque la estructura del proceso está sentada sobre la base de una contienda, el fin último constitucional del proceso penal es la realización de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos conocidos y dudas razonables, pero no de pruebas ocultas o acusaciones inesperadas.

 

“Los derechos recientemente enunciados no solo tienen consagración legal, sino que también están previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que:

 

“Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa[25].

 

“(…) todo juez tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con el debido respeto de aquellas garantías judiciales, que sean necesarias para asegurar un juicio justo. De esta manera, el artículo 8.2 de dicho instrumento precisa cuáles constituyen las “garantías mínimas” a las que toda persona tiene derecho durante el proceso, en plena igualdad. Específicamente, el artículo 8.2.c de la Convención exige que individuos puedan defenderse adecuadamente contra cualquier acto del Estado que pudiera afectar sus derechos[26].

 

“También, de acuerdo con las directrices emitidas por las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales, estos deben contribuir a “(…) asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal”[27].

 

“Dado el momento procesal en que se detectó el incumplimiento de la Fiscalía del deber de realizar un descubrimiento probatorio completo, esto es, cuando ya la prueba había sido admitida y practicada, se avizora, en primer lugar, la posibilidad de anular la actuación procesal, pero, dando aplicación al principio de residualidad, se acudirá a una solución menos traumática, que consistirá en revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, ordenar al tribunal que al reanudar la audiencia de juicio oral le imponga al Fiscal Delegado el descubrimiento de la entrevista de LFMB y que, una vez materializado éste,  acorde con su contenido, le conceda a la defensa la oportunidad de realizar solicitudes probatorias, debidamente sustentadas, y de complementar el contrainterrogatorio de este testigo, cuya declaración ya está constituida como prueba de cargo.

 

“De esta manera se alcanza transparencia, la entrevista del testigo no persiste como una incógnita que va a pesar durante el trámite del juicio y las actuaciones subsiguientes; se completa el descubrimiento probatorio, se rehabilita la oportunidad de la defensa de adecuar su estrategia al contenido de ese medio de conocimiento y se restablece la igualdad de armas quebrada por el proceder desleal de la Fiscalía, dando cumplimiento al principio rector consagrado en el artículo 4° de la Ley 906 de 2004. Con ello se acatan los fines constitucionales de la administración de justicia: igualdad, acceso, garantía del orden justo, convivencia ciudadana, entre otros[28].

 

Debe precisar la Corte, eso sí, que no está construyendo aquí una regla absoluta, por cuya consecuencia se diga que en todos los casos de omisión de descubrimiento probatorio la solución implique obligar del fiscal realizarlo o invalidar lo actuado.

 

“Lo que no puede aceptar la Sala, cabe señalar, es que de buenas a primeras la fiscalía decida omitir, porque sí, su obligación de descubrimiento probatorio y que, además, de manera paradójica se acuda  a la sanción expresa consagrada en la ley –"exclusión"-, (sic) para blindar su postura en los casos en los cuales, por ejemplo, presentar la entrevista o elemento material probatorio afecta su teoría del caso o robustece la de la contraparte.

 

Será en cada caso concreto que el Juez, acorde con el significado de lo omitido y su efecto respecto del derecho de defensa, acuda a sus poderes de dirección para enervar el daño pasible de ocasionarse.

 

“En el caso concreto, se repite, la declaración jurada del testigo cuya entrevista omitió descubrir la Fiscalía, se erige en elemento incriminatorio sustancial, motivo por el cual también aparece trascendente la posibilidad que pueda tener la defensa de impugnar credibilidad con elementos pertinentes, uno de los cuales perfectamente puede constituirlo dicha entrevista, pese a que no pueda aventurase cuáles son sus efectos específicos, dado el completo desconocimiento que existe sobre el contenido del medio.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Resuelve:

Primero: REVOCAR la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, en la sesión del juicio oral del 24 de septiembre de 2021 y, en su lugar, ORDENAR al tribunal que, al reanudar la audiencia de juicio oral, le imponga al Fiscal Delegado el descubrimiento de la entrevista de LFMB y que, una vez materializado éste, le conceda a la defensa la oportunidad de realizar solicitudes probatorias, debidamente sustentadas, y de complementar el contrainterrogatorio de este testigo”.

 



[1] CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39948; CSJ AP4150-2016, 29 jun., rad. 47401; CSJ AP4164-2016, 29 jun., rad. 45120; CSJ AP1092-2015, 4 mar., rad. 44925; CSJ AP1083-2015, 4 mar., rad. 44238; CSJ AP3136-2014, 11 jun., rad. 43433; CSJ AP4787-2014, 20 ago., rad. 43479.

[2] CSJ AP, 12 may. 2008, rad. 28847.

[3] CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 33844.

[4] CSJ AP1083-2015, 4 mar., rad. 44238.

[5] CSJ SP757-2020, 4 mar., rad. 50540.

[6] Inciso cuarto del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo N°3 de 2002: “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que sean favorables al procesado (Subrayas y negrillas fuera de texto). En el mismo sentido: artículos 15 y 142-2 de la Ley 906 de 2004.

[7] CSJ AP4490-2015, 5 ago., rad. 41394.

[8] CSJ AP4549-2018, 17 oct., rad. 53895.

[9] CC. C-1194/05.

[10] CC. C-1194/05.

[11] Récord 0:49:28 a 0:50:18.

[12] Información reservada por disposición legal, información sobre hechos ajenos a la acusación, información sobre hechos que no pueden ser objeto de prueba, apuntes personales del trabajo preparatorio del caso, información cuyo descubrimiento genere perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores e informaciones cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado.

[13] CSJ AP4549-2018, 17 oct., rad. 53895.

[14] CSJ AP212-2021, 27 ene., rad. 57103.

[15] Literal c).

[16] Literal g).

[17] CSJ AP3330-2018, 1° ago., rad. 52586.

[18] Ley 906 de 2004: “Art. 344. Inicio del descubrimiento. (…) El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación (…)”. “Art. 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos materiales probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará. (…)”.

[19] CC. C-799/05.

[20] Desde luego, no se está aludiendo a que en la formulación de la imputación deban mencionarse los medios de conocimiento ni, mucho menos hacerse transcripción de su contenido, pues tal acto de comunicación únicamente debe contener los hechos jurídicamente relevantes, como ha sido suficientemente precisado por la Corte. La acotación tiene que ver con lo que algunos fiscales acostumbran en la práctica, que es una lectura del listado de elementos materiales probatorios que soportan la imputación.

[21] CC. C-1194/05.

[22] Según el Diccionario de la Academia Española de la Lengua durante denota simultaneidad, mientras que en denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo.

[23] CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468; CSJ AP1083-2015, 4 mar., rad. 44238. Subrayas y negrillas fuera de texto.

[24] CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909; CSJ SP2413-2021, 16 jun., rad. 55583.

[25] CIDH, sentencia caso Barreto Leiva vs. Venezuela.

[26] CIDH, sentencia caso Dacosta Cadogan vs. Barbados.

[27] Numeral 12.

[28] CSJ AP8489-2016, 5 dic., rad. 48178.

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