La prueba de Refutación.- Tiene cabida en la Ley 600 de 2000.- Diferencias con la prueba sobreviniente

 

La Sala Especial de Conocimiento de la Corte, en auto del 1 de julio de 2021, Rad. 00339, se refirió a las diferencias entre la prueba de refutación y la prueba de refutación: Al respecto: dijo:

 

Como el tema planteado es idéntico al que fuera resuelto por esta Sala en auto AEP40 del 29 de abril de 2020, dentro del radicado 50.184 seguido en contra de los mismos acusados y por hechos similares, para resolver se remite a lo allí dicho en los siguientes términos:

 

“Se accederá a la solitud probatoria elevada por el señor Fiscal Delegado ante la Corte, con la aclaración de que no se trata de pruebas sobrevinientes sino de refutación, como se desarrollará a continuación, lo cual amerita detenerse en el concepto de cada una de estas figuras, para así comprender su diferencia.

 

Previo a ello, debe la Sala dejar sentado que aun cuando la prueba de refutación no aparece expresamente regulada en la Ley 600 de 2000 –procedimiento bajo el cual se surte el presente diligenciamiento— como sí obra en la Ley 906 de 2004 (art. 362, aunque no se precisa una noción), ello no significa, por modo alguno, que no tenga aplicación, sobre lo cual más adelante se profundizará, quedando mayormente clarificado el punto a partir del entendimiento de las figuras.

 

“En esa dirección, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado en diversas oportunidades tales conceptos. Así, el de prueba sobreviniente tanto bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000 (e incluso del Decreto Ley 2700 de 1991 que lo reglamentaba en el artículo 448), como en el de la Ley 906 de 2004, y, el de prueba de refutación, exclusivamente en el marco de este último ordenamiento adjetivo, como quiera que, según ya se dijo, no aparece regulado en la Ley 600 de 2000, ni con anterioridad.

 

En relación con la prueba sobreviniente[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la providencia CSJ SP, ago. 25 de 2004, rad. 22692, sostuvo que 


como la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, pertinencia o utilidad” (concepto que se ha acogido, entre otras, en las siguientes decisiones: SP, sep. 14 de 2011, rad. 33688; AP, oct. 16 de 2013, rad. 34282; AP, ago. 26 de 2015, rad. 44312; AP2115, abr. 13 de 2016, rad. 35691; AP3056, may. 18 de 2016, rad. 35691; AP, sep. 1° de 2016, rad. 35592 y, muy recientemente, en AP3290, ago. 12 de 2019, rad. 55323).   

 

Por su parte, con respecto a la prueba de refutación, también denominada “prueba sobre prueba”, la misma Corporación, en el marco, se insiste, de la Ley 906 de 2004, en la decisión AP4787, ago. 20 de 2014, rad. 43749, en la que se estudió a fondo la temática, precisó que:

 

Es un medio diferente al refutado y se dirige directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento practicados en el juicio oral a petición de la contraparte para sustentar su pretensión.

 

“Dicho de otra manera, la prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado, en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia pública, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal…”. (en el mismo sentido, CSJ, SP2709, jul. 18 de 2018, rad. 50637; SP709, mar. 6 de 2019, rad. 49430; AP2215, jun. 5 de 2019, rad. 55337 y SP2582, jul.  10 de 2019, rad. 49283)…

 

Como se puede advertir, las dos figuras tienen puntos en común, como el hecho de que surgen ante una situación imprevista, novedosa y relevante originada en la práctica de un medio de convicción y, por ello, la oportunidad para solicitarlas se presenta fuera de los términos ordinarios previstos legalmente, en este caso el término dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, así mismo, en tanto son excepcionales; empero, guardan una distinción fundamental relacionada con su objeto o propósito, como bien lo destacó la Sala de Casación Penal en la última decisión citada al señalar que:

 

Sustancialmente diferencia a las pruebas de refutación y sobreviniente su objeto y propósito, la refutación es significativa para demeritar otra prueba en concreto, mientras que la sobreviniente introduce materia distinta y busca soportar o infirmar la teoría del caso o los descargos, pues su no incorporación acarrea grave perjuicio en la decisión que debe adoptarse en el proceso o también cuando genera daño a la garantía de defensa…”. (subraya fuera de texto).

 

En efecto, la prueba sobreviniente o derivada de otra está relacionada con el esclarecimiento de los hechos, las pretensiones de los sujetos procesales o las partes en torno a la responsabilidad o sus consecuencias o, en el régimen de la Ley 906, de su teoría del caso, aspectos que, en todo caso, se deben dirimir en la sentencia (thema probadum), mientras que la prueba de refutación se dirige, como se destacó en la misma determinación, a “contradecir otra evidencia o el órgano con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de refutación no se extiende a materias diferentes a las señaladas”.

 

“A partir de la noción de las dos figuras en cuestión, se concluye sin dificultad que en realidad la petición probatoria objeto de estudio está orientada a discutir la autenticidad y legalidad de algunas pruebas de carácter documental aportadas por los defensores de los procesados… OMRDGV durante el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto adjetivo y que ya fueron admitidas por la Sala en el auto del pasado 20 de noviembre.  Así se afirma expresamente en la petición:

 

“Las anteriores probanzas, devienen pertinentes en cuanto apuntan a establecer la autenticidad, originalidad, existencia, ubicación, origen, quién o quiénes elaboraron esos documentos o estudios, por  orden de quién, cuándo, dónde, para qué; todo lo cual brindará el conocimiento sobre estos aspectos propios que le deben ser propios a la documentación aportada, en tanto de una parte es sospechoso su encuentro en las circunstancias indicadas, y de otra, su conformidad con la verdad sobre los hechos igualmente señalados, es pertinente”[2] (subraya fuera de texto). (...)

  

Ahora, como se anticipó, la Sala no encuentra impedimento alguno para entender que la solicitud de prueba de refutación es viable aun cuando el presente diligenciamiento se surte por la Ley 600 de 2000, normatividad en la que no se regula –y ni siquiera se menciona— este instituto probatorio, a partir, prima facie, de lo que en realidad se pretende con su práctica y el concepto que de dicha figura se ha acuñado por la jurisprudencia, en los términos vistos, también acogido por la doctrina[3] y normatividad foránea.

 

“De igual forma, en cuanto resulta indiscutible que la facultad de controvertir las pruebas que se alleguen por la contraparte tiene sustrato constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 29 de la Carta Fundamental, que consagra el debido proceso, concretamente en su inciso 4°…

 

“Adicionalmente, porque la misma Ley 600 de 2000 también refuerza esa garantía en su artículo 13 como componente del derecho de contradicción que se confiere a los sujetos procesales dentro de la actuación penal, disposición que, no sobra enfatizarlo, tiene el carácter de norma rectora del ordenamiento y, por ende, de conformidad con el artículo 24 ibidem, prevalece en el ordenamiento y es “fundamento de interpretación” de las demás disposiciones….

 

Por lo hasta ahora argumentado, ninguna duda asalta a esta Sala Especial para colegir que la prueba de refutación tiene plena cabida en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se procederá a analizar lo concerniente a la necesidad, pertinencia y utilidad de la solicitud elevada por el señor Fiscal Delegado ante la Corte, exigencia a la cual no se sustrae la solicitud de esta índole, como  lo dejó sentado la Sala de Casación Penal en el varias veces citado proveído AP4787, ago. 20 de 2014, rad. 43749:

 

Criterios de admisibilidad. La prueba de refutación es un evento excepcional, en el que el solicitante deberá demostrar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con la naturaleza y fines que en esta providencia se le han asignado a dicho medio, que no son los mismos de la prueba del caso ni de las pretensiones de las partes en el proceso.

 

Por tanto, sería inadmisible la prueba de refutación que se postule en una fase procesal que no le corresponde, que no se enmarque en los motivos referidos en el párrafo anterior, que obedezca a causas atribuibles a la parte por deficiencias u omisiones en el rol que cumple en el proceso, o por el impacto negativo que su aceptación acarree, o su escaso valor probatorio respecto de los efectos sobre la apreciación de la prueba cuestionada o cuando su finalidad es dilatar el procedimiento o sea extemporánea su solicitud”. (negrilla tomada del texto original, subraya fuera de texto).

 



[1] En México recibe la denominación de “prueba superveniente”, como se indica en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales de ese país.

[2] Pág. 5 el escrito.

[3] Así, ZETIEN CASTILLO, Jaime Alonso, La Prueba de Refutación en el Proceso Penal, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2016 y DECASTRO GONZÁLEZ, Alejandro, La Prueba de Refutación, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2009.               

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