En el allanamiento o preacuerdo ante violación de garantías se debe decretar nulidad y no absolver. Variación de jurisprudencia
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del
17 de febrero de 2021, Rad. 48015, varió jurisprudencia y precisó que en el
allanamiento a cargos o preacuerdo ante violación de garantías se debe decretar
nulidad y no absolver. Al respecto, al punto dijo:
“Pues bien, la Sala anulará la
actuación desde la audiencia del 19 de junio de 2015 en la que se aprobó el acuerdo
suscrito entre la Fiscalía y el acusado porque, acorde con el debido proceso
del procedimiento abreviado, no es posible que la aceptación de responsabilidad
—vía allanamiento o preacuerdo—, culmine con sentencia absolutoria, como
ocurrió en este caso.
“La imputación
cumple tres funciones fundamentales: (i)
garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el
análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii)
delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada
de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o
celebre un acuerdo con la Fiscalía.
“Sobre la última
función, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de
culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable
y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la
Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad
del procesado -arts. 293, 351 y 369.2-, el juez deberá establecer que la
aceptación de responsabilidad es «libre,
consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor
técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo).
Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará
imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los términos en que fue admitida la
acusación.
“De esta manera, la aceptación del allanamiento y del preacuerdo limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos:
(i).- en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral, y
(ii).- en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser
condenatoria (CSJ SP5400 de 2019).
“Lo anterior porque el artículo
293 señala que «examinado por el juez de
conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo,
procederá a aceptarlo… y convocará a audiencia para la individualización de la
pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o
acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez.
“Por su parte, el artículo 351
señala que «los preacuerdos celebrados
entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan
o quebranten las garantías fundamentales», regla que también consagra dos
alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se
corrige la violación de las garantías propias del debido proceso.
“El artículo 369-2 precisa que
frente a la alegación de responsabilidad el juez puede aceptarla y, en
consecuencia, dicta la respectiva sentencia condenatoria o la rechaza y
adelanta el juicio «como si hubiese
habido una manifestación de inocencia». De esta manera, la única
consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación
del trámite procesal ordinario y, en caso de haberse avalado un allanamiento
irregular, esta decisión tendrá que ser removida para que recobre vigencia la
presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud.
“Lo anterior porque los
allanamientos y preacuerdos son formas de negociación entre la defensa y la
fiscalía que implican renuncias mutuas
de ambas partes: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no
autoincriminarse y a tener un juicio con todas las garantías descritas en el
literal k del artículo 8; mientras que el ente acusador pierde la oportunidad
de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación,
así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más
evidencias del delito – CSJ SP2042-2019-.
“En suma, siguiendo los planteamientos consignados en nuestra decisión SP5400 de 2019, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el juez de conocimiento sólo puede (i).- aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii).- rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario.
"Pero si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, situación
reflejada en este caso, en el que no se contaba con la prueba mínima de la
materialidad del delito, como es la calidad de la sustancia incautada y sus
peso, lo procedente será decretar la nulidad de la decisión aprobatoria del
preacuerdo para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se
continúe el proceso.
“Y aunque la postura
jurisprudencial anterior al pronuncimiento del 10 de diciembre de 2019 – CSJ SP5400-2019-
establecía la posibilidad de emitir fallo absolutorio para proteger las garantías fundamentales sin que fuera
necesario decretar la nulidad, esa tesis no aplica al caso porque la
interpretación sobreviniente de la Sala impone la anulación del proceso desde la
audiencia de aprobación del preacuerdo, dado que este quedó sin soporte probatorio
ante la conclusión contenida en el dictamen pericial definitivo.
“En
efecto, acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes SP2073 de 2020
y 52311 del 11/12/18, cuando las partes acuden a
la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o
por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están
dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es,
(i).- la existencia de una hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta,
(ii).- el aporte de evidencias físicas e
información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de
conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a
salvaguardar la presunción de inocencia del procesado,
(iii).- la claridad de los términos del acuerdo
a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica
corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos
es producto de los beneficios acordados por las partes,
(iv).- la viabilidad legal de los beneficios
otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y
cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados
delitos, y
(v).- que la renuncia al juicio del procesado
haya sido libre, informada y asistida por su defensor.
“En
este caso, el juez encargado de corroborar la legalidad del preacuerdo, al
aprobarlo no verificó que las evidencias físicas e información aportada por la Fiscalía cumplían con
la exigencia del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 sobre la existencia de <<un
mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la condcuta
y su tipicidad>>, presupuesto orientado a salvaguardar la presunción
de inocencia del procesado e impedir que
la sola <<confesión>> soporte la condena.
“Si el fallador de primera
instancia hubiese esperado a que la Fiscalía aportara la totalidad de los
elementos materiales probatorios necesarios para inferir la autoría o
participación en la conducta de EA, así como la tipicidad de la
misma, como lo exige el artículo 327, se habría evitado incurrir en la
irregularidad que la Sala debe corregir, pues toda condena, así sea de carácter
anticipado, debe estar fundada en elementos probatorios que permitan afirmar la
materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
“Lo cierto es que la
presencia de dos conceptos contradictorios sobre el principal elemento objetivo
del tipo, esto es, la calidad de la sustancia incautada, -la prueba preliminar
PIPH y el dictamen definitivo-, genera incertidumbre sobre la real ocurrencia
del delito, lo que impedía aprobar el preacuerdo y emitir sentencia de condena.
“Y aunque el Tribunal desestimó
la conclusión contenida en el estudio químico realizado por el Instituto de
Medicina Legal, esa apreciación no puede ser aceptada porque desconoce que la concurrencia
de opiniones disímiles sobre un aspecto medular referido a la real ocurrencia
del delito, no permite tener por satisfecho el requisito previsto en el
artículo 327, orientado, como ya se dijo, a salvaguardar la presunción de
inocencia en ese tipo de trámites.
“El
sistema de terminación anticipada está encaminado exclusivamente a la emisión
de condenas, cuando se reúnen los requisitos atrás indicados, en particular, (i).- unos cargos claros, (ii).- suficiente soporte en las evidencias, y (iii).- la
decisión libre y debidamente informada por parte del procesado sobre los
alcances y consecuencias de renunciar a un juicio público en el que se
materialicen las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.
“En estos eventos, la facultad
decisoria del juez de conocimiento está limitada en dos aspectos: (i) en cuanto
al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal,
es decir, al finalizar el juicio oral; y (ii) en cuanto al sentido de la
decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria.
“Y de acuerdo a la
jusrisprudencia actual de la Sala -SP5400-2019-, si se detecta una
irregularidad sustancial en la terminación anticipada del proceso, como ocurre
en este evento, lo procedente no es dictar un fallo absolutorio sino anular la
actuación, dado que un vicio de esa connotación inevitablemente se trasmite a los
actos procesales subsiguientes, de forma que si la medida correctiva abarca
exclusivamente la sentencia, subsistirá
el acto procesal irregular que le sirvió de antecedente.
“Por demás, el
ordenamiento jurídico dispone que una vez hecha la imputación y/o la acusación,
solo existen dos maneras de desestimar los cargos y/o la pretensión punitiva
estatal:
(i).- a través de
la aplicación del principio de oportunidad, sometido a una reglas puntuales y a
unos controles claramente definidos en la ley, y
(ii).- a través de
la figura de la preclusión, que permite a la víctima y al Ministerio Público
una amplia intervención, al punto que pueden <<presentar pruebas>>,
sin perjuicio del análisis profundo que debe realizar el juez sobre los
fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud.
“Así, cuando se
presenta una petición de condena anticipada, en virtud de un allanamiento a
cargos o un preacuerdo, y el juez opta por una absolución, se viola el debido
proceso, entre otras cosas porque:
(i).- se modifica
sustancialmente la pretensión, que en este caso se reduce a evaluar la procedencia
de una condena anticipada,
(ii).- se limita la
posibilidad de las víctimas y/o el Ministerio Público de controlar u oponerse a
la petición de la Fiscalía, y
(iii).- se priva al
ente acusador de la posibilidad de ahondar en la investigación, de cara a
contar con mejores elementos de juicio para realizar el juicio de acusación.
“Lo anterior se
refleja palmariamente en este caso, en el que la discusión debía estar orientada
a verificar los requisitos para emitir una condena anticipada, pero, ante la
falencia sustancial detectada, el análisis de las instancias se desvió hacia un
debate probatorio, como si se tratara de un proceso ordinario, con lo cual se
afectaron los intereses de la Fiscalía porque la privó de la posibilidad de
aclarar lo sucedido con estos conceptos técnicos, de las potenciales víctimas
y, principalmente, la posibilidad del Ministerio Público de ejercer los
controles y las funciones que le otorgan el ordenamiento jurídico dentro del
trámite penal.
“Al igual que la primera
instancia, el Tribunal se dejó permear por dicha equivocación, en la medida en
que optó por realizar un estudio a fondo de las evidencias contradictorias,
como si se tratara de un proceso ordinario, y, por esa vía, arribó a
conclusiones especulativas, como las atinentes a la falta de autenticidad de
las muestras que dieron lugar al dictamen definitivo. Y aunque es posible que las
evidencias pudieron haber sido cambiadas, ello sólo demuestra que no están
dadas las condiciones para terminar anticipadamente el proceso, pues la
Fiscalía tiene muchas cosas por aclarar antes de someter el caso al examen de
los jueces.
“En consecuencia, se casará la sentencia de segunda
instancia y en su lugar se decretará la nulidad de la
actuación en los términos antes expuestos.
Salvamento
de voto (Mg. Francisco Acuña Viscaya):
“Como se advirtió en la providencia CSJ SP, 10 dic. 2019, rad. 50748 –a la
que acude en esta oportunidad la Sala para retomar la postura jurisprudencial–, ante una petición de condena anticipada,
excepcionalmente el juez está habilitado para emitir sentencia absolutoria,
cuando es evidente, por ejemplo, la atipicidad objetiva de la conducta. Evento
que sin duda corresponde a este caso.
“En la actuación penal que se analiza, ciertamente
existen dos conceptos técnicos contradictorios sobre la naturaleza de la
sustancia incautada. Sin embargo, ello no genera incertidumbre sobre la
ocurrencia del delito, como lo plantea la ponencia. La prueba de identificación
preliminar homologada, por su carácter de prueba orientativa, que sirve de
soporte para los investigadores judiciales, puede ser rebatida o desvirtuada
por la prueba química
definitiva.
“Así, al haberse determinado finalmente por la experticia practicada en el Instituto Nacional de Medicina Legal que las
muestras obtenidas de los frascos confiscados al procesado no contenían
estupefacientes, automáticamente desaparece el principal elemento
objetivo del tipo previsto en el artículo 376 del Código Penal.
“Ahora, disiento de la solución que para el caso se da en la providencia,
por cuanto, aun retrotrayéndose la actuación, la consecuencia sería la misma:
la absolución. Resulta poco viable que pueda practicarse una tercera prueba
ante la ausencia de remanente de la sustancia incautada, pues como lo establece
el artículo 87 de la Ley 906 de 2004, en las actuaciones por delitos contra la
salud pública, entre otros, los bienes que constituyen su objeto material serán
destruidos por las autoridades de policía judicial, una vez cumplidas las
previsiones para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad.
“Adicionalmente, habiéndose presentado el escrito de acusación –actuación
no afectada con la nulidad–, no solo impide que la Fiscalía solicite la
preclusión por atipicidad de la conducta[1],
sino que ya culminó la etapa investigativa. Luego, el juicio debe proseguirse
con los medios de prueba y evidencia física ya recolectados, frente a los que, ante la duda en la materialidad de
la conducta, prevalecerá la absolución inmediata.
“Bajo ese supuesto, considero que lo procedente era dictar la decisión absolutoria de reemplazo en vez de la nulidad, por virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y del control del respeto a las garantías fundamentales propio del recurso extraordinario de casación. Por el contrario, la eficacia de la administración de justicia puede verse afectada por la repetición de actuaciones innecesarias, al paso que comprometería los derechos del imputado, quien ha permanecido privado de la libertad desde el inicio del proceso”.
[1] Parágrafo, artículo
332 Ley 906 de 2004.
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