No cabe nulidad sobre los actos de parte de imputación y acusación. Su controversia se realiza en el juicio oral y su control material en la sentencia
La
Sala Penal de la Corte, en auto del 16 de marzo de 2022, Rad. 61004, dejó
sentado que sobre los actos de parte de imputación y acusación por deficiencias
en la comunicación en los hechos jurídicamente relevantes fiscalía no cabe la
censura de nulidad, se debe rechazar sin recursos, y su control material solo se puede realizar en la
sentencia. Al respecto dijo:
“Cabe recordar en ese sentido, que la petición de nulidad del trámite fue
soportada por la defensa sobre la base de afirmar que el juicio de imputación
hecho por la Fiscalía no cumplió los parámetros establecidos en el art. 288 del
Código de Procedimiento Penal, aserto que sustentó en
(i). la
deficiente exposición de los componentes fáctico y jurídico del acto de
imputación;
(ii). la
falta de mención de los elementos de convicción que soportan la calificación
jurídica del delito,
(iii). la ausencia de valoración de pruebas que, a juicio del
recurrente, desvirtúan que las providencias emitidas por los procesados puedan
tildarse como prevaricadoras.
(iv). la
falta de mención de las incidencias ocurridas dentro de los procesos de
extinción de dominio que se surtieron contra los bienes cuya entrega ordenaron
los jueces por vía de tutela,
(v). la
supuesta destrucción de aquellos expedientes y
(vi). la
falta de análisis de la decisión de la Corte Constitucional que revisó aquellos
fallos, temas todos que, en su criterio, muestran que sus prohijados, contrario
a cometer los delitos que se les endilgan, velaron por proteger los derechos de
la allí accionante.
“De tal recuento puede observarse con facilidad que los
argumentos con los que el recurrente soporta la petición de nulidad del proceso
desde el acto de imputación están encaminados, realmente, a cuestionar la
connotación jurídico-penal de las conductas por las cuales JCBP y OSV están
siendo procesados.
“En particular, el defensor se dedicó a censurar los
referentes fácticos y jurídicos que soportaron aquel acto de parte,
discutiéndolos a partir de una supuesta interpretación equivocada que
hace el fiscal del contenido de las decisiones de tutela que se tildan como prevaricadoras,
aunque éstas, según el defensor, si se observan en contexto con distintas
piezas documentales que no fueron mencionadas por el delegado fiscal,
implicarían una calificación jurídica distinta o, por lo menos, que se rehaga
la imputación.
“La
petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente
inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como
es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede
contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en
CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente:
“En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal
establece sanciones como la inadmisibilidad[1], el
rechazo[2] o la
exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso[3].
Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir
asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de
lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el
debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la
anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la
corrección de los actos irregulares[4] o la
revocatoria de las providencias en sede de impugnación.
“Y la Fiscalía, como consecuencia de las reformas introducidas en el
contexto de la Ley 906 de 2004, es «parte» dentro del proceso penal,
pues:
“(i). se le despojó de la mayoría de facultades
jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales[5] y de
disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un
poder de postulación[6];
“(ii). aunque la acusación sigue siendo presupuesto del
juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza
de ese acto varió: de decisión judicial[7] pasó
a ser una pretensión[8]; y,
“(iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador,
pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto
de las garantías (ídem).
“Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente,
no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía,
sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los
fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos
aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.
“Así lo dejó sentado la Corte en decisión
CSJSP2042 – 2019 en la cual, luego de llevar a cabo un compendio sobre el desarrollo
que ha tenido el juicio de imputación en la jurisprudencia, fijó las siguientes
reglas:
(i).
el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputación-
está reservado al fiscal;
(ii).
los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin
perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los
presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del
objeto de la audiencia;
(iii).
producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias
genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe
diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo;
(iv).
el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de
la audiencia;
(v).
en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación,
ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos;
(vi).
en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio,
por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a
comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los
términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos;
(vii).
al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los
hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de
fundamento; y
(viii)
si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias
físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por
fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma.(…)
“Lo
anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del
sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por
su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el
debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la
sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente
los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su
importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera,
razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado
debido (resaltados fuera del original).
“Agregó también en CSJ SP3988 – 2020
que:
“La
Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los
jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte
(salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente
improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los
prepuestos fácticos y jurídicos».
“Ello,
entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como
pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades
reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de
2004, sino al momento de la emisión del fallo.
“Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento
de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la
pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación
como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de
garantías en la audiencia de imputación.
“Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues
todos están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del
acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción que para el defensor
ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios
de convicción que ampliamente reseñó.
“Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente
infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el
juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo
139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo
una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a
entorpecer la actuación.
“Debió entonces el Tribunal proceder de esa manera desde el inicio
mismo de la sustentación de la solicitud de nulidad postulada por la defensa que,
tras mencionar que la imputación fue «ambigua, incierta e indeterminada» y
dejar de lado las razones de tal aseveración, procedió, en contraste, a
reprochar que la delegada fiscal no corroborara probatoriamente la
calificación fáctica y jurídica de la imputación y obviara las
motivaciones de la sentencia por cuyo medio la Corte Constitucional revisó las
decisiones de tutela emitidas por sus defendidos, entre otros motivos bajo los
cuales, realmente, sustentó la nulidad.
“La omisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto
debió aplicar oportunamente aquel correctivo judicial, terminó dilatando el
proceso, si se considera, no solo la suspensión de la audiencia por poco más de
un mes calendario que le llevó a esa Colegiatura el resolver la infundada
petición (del 6 de septiembre al 15 de octubre de 2021) sino también la que se
ha ocasionado desde que se concedió el recurso de apelación hasta la fecha
actual.
“Por tales motivos, insiste la Corte en esta oportunidad,
en el deber de evitar las maniobras dilatorias (art. 139 de la Ley 906 de 2004)
y de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia (art. 10 ejusdem).
“No puede dejarse de lado tampoco que, aunque el
Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la
resolvió bajo la forma de un auto respecto del cual es viable el recurso de
apelación según lo previsto en el artículo 177 – 3 del Código de Procedimiento
Penal, como en efecto se procedió, en verdad la absoluta improcedencia y falta
de fundamento de la petición invalidatoria no puede mutar la naturaleza de la
única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es la de una orden
de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno (cfr.,
en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016).
“Por esos motivos y como quiera que en el presente evento se promovió el recurso de apelación contra una decisión respecto de la cual el mismo no es procedente, la Sala se abstendrá de desatarlo, previendo al Tribunal para que, en lo sucesivo, continúe tramitando la audiencia de formulación de acusación evitando dilaciones injustificadas en su curso y aplique los poderes de dirección y de corrección que le corresponden.
[1] Se
inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es
voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba
impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004).
[2] El
rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios
y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente
inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004).
[3] La
sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004),
más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la
obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y
ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se
dispuso en la sentencia C-591 de 2005.
[4] “El juez de control de garantías y el de
conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no
sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los
intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004).
[5] La
fiscalía conservó funciones judiciales como son: la captura excepcional, los
registros, los allanamientos e interceptación de comunicaciones (Art. 250, num.
1, inc. 3º, y 2).
[6] Art.
250 de la Constitución Política: “(…) En
ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las
funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la
comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y
la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (…) 4. Presentar escrito de acusación ante el
juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías. 5. Solicitar ante el juez
de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto
en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales
necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito. (…).”
[7] En
el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia
judicial, tal y como expresamente lo disponía, entre otros, el artículo 397: “El Fiscal General de la Nación o su
delegado dictarán resolución de
acusación cuando…”.
[8] Art.
336 C.P.P./2004: “El fiscal presentará el
escrito de acusación ante el juez
competente para adelantar el juicio cuando…”.
Se equivoca el Juez cuando le concede a la defensa la nulidad de la imputación por falta HJR
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