Delito de Calumnia.- Elementos configuradores

 

La Sala Especial de Primera instancia de la Corte, en auto del 25 de noviembre de 2021, Rad. 52203, se refirió a los elementos que configuran el delito de calumnia. Al respecto, al punto dijo:

 

“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa acerca de los elementos que debe reunir una conducta para que estructure el ilícito contra la integridad moral en comento (auto AP7950 del 21 de noviembre de 2016, radicado 47.382):

 

La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar los requisitos requeridos para la configuración del punible de calumnia, tal como se puede observar en las decisiones contenidas en las siguientes decisiones: CSJ AP, 14 May 1998, Rad. 12445; CSJ AP, 2 mar. 2005, Rad. 20191; CSJ AP 16 dic. 2008, Rad. 30644; CSJ SP AP-2224-2014, Rad. 39239, exigiéndose:

 

(i).- La consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso,


(ii).- que la imputación se haga a una persona determinada o determinable,


(iii).- que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y


(iv).- que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada…”  (...)

 

Desde esa perspectiva, se procederá a analizar el comportamiento desplegado por el doctor AOM de cara a establecer si satisface los presupuestos jurisprudenciales que vienen de destacarse:

 

“De acuerdo con la imputación fáctica específica atribuida por el Fiscal, el doctor OM, quien ejercía como Procurador General de la Nación, en entrevistas concedidas el 11 de agosto de 2016 a la periodista VD y a RCN radio, esto es, dos días después de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarase la nulidad de los actos administrativos suscritos por él de fecha 27 de septiembre y 27 de octubre de 2010, por medio de los cuales sancionó a la entonces Senadora de la República PECR, sostuvo que dicha decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa fue meramente formal y dejó de apreciar elementos de juicio valorados por el ente de control.

 

“Entre esos medios de prueba señaló la interceptación realizada a alias “MINCHO”, comandante del frente 30 de esa organización subversiva, y el testimonio de un infiltrado de la misma organización ilegal, de nacionalidad ucraniana, por virtud de lo cual, para la Procuraduría General de la Nación, resultaba evidente que, conforme se declaró en las decisiones disciplinarias invalidadas, la doctora CR era “TEODORA BOLÍVAR” y tenía relaciones o colaboraba con la entonces considerada organización guerrillera de las FARC[1].

 

“Para la Sala, las manifestaciones del doctor OM no satisfacen el presupuesto jurisprudencial concerniente a que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada, que concierne a la tipicidad objetiva de la conducta.

 

“En relación con tal condicionamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentado (auto 52.392 del 31 de mayo de 2018) que:

 

“Se ha determinado por esta Sala que el punible mencionado, desde el punto de vista del tipo objetivo, consiste en la ‘atribución falsa de una conducta punible a una persona determinada o determinable, la cual debe ser clara, concreta, precisa y circunstanciada, esto es, inequívoca, que no provoque dudas, incertidumbres, perplejidades, titubeos, o vacilaciones’. (CSJ SP AP 3976-2014, auto, jul. 17 2014, rad. 36876).

 

“Así mismo se ha señalado que ‘el delito de calumnia requiere la imputación falsa de una conducta punible, pero no efectuada de cualquier forma. Dicha atribución debe ser clara, concreta, categórica, que no suscite dudas frente a la intención de su autor y, en todo caso, no surgida de las suposiciones de quien se siente aludido con ella’ (CSJ AP, 29 Nov 2005, rad. 18389; CSJ AP, 10 sep. 2012, rad. 33736 y CSJ AP 18 jul. 2014, rad. 42480).

 

“Lo inequívoco descarta la incertidumbre dado que ‘según el diccionario de la real academia de la lengua lo inequívoco excluye la hesitación; duda es la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones acerca de un hecho o de una noticia; equivocación significa tener o tomar una cosa por otra, juzgando u obrando desacertadamente. 


"Lo concreto se predica de cualquier objeto considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto o general, con exclusión de cuánto puede serle extraño o accesorio. Determinar, alude a fijar los términos de una cosa, distinguir, o discernir; distinguir es hacer que una cosa se diferencie de otra por medio de alguna particularidad, o señal’. (CSJ SP AP 3976-2014, auto 17 jul. 2014, rad. 36876)[2]…” (subrayas fuera de texto).        

 

“La doctrina también insiste en la necesidad de que la imputación que se sugiere calumniosa reúna tales exigencias, como así, por ejemplo, lo afirma Pacheco Osorio[3]:

 

“La imputación debe consistir en un hecho concreto, vale decir, localizado en el tiempo y en el espacio en virtud de las circunstancias que lo individualizan. Decir de un sujeto que es ladrón o que robó en tal banco, o de una mujer que es adúltera o que le faltó a su marido con determinado hombre, no es atribuirles un hecho concreto, sino impreciso; y no constituye, por tanto, ese elemento de la calumnia. En cambio, si de aquel individuo se afirma que en tal fecha sustrajo cierta suma de dinero, o simplemente dineros, del Banco de la República, o de la referida señora que concurrió determinado día a cohabitar con su cortejo en una precisa casa de lenocinio, la imputación contiene un hecho concreto” (subrayas fuera de texto).

       

“En idéntico sentido se muestra Creus, al afirmar que:

 

La imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado o, cuando menos, determinable como hecho real; no basta, por consiguiente, atribuir un delito según la calificación exclusivamente penal (fulano ‘cometió un hurto’); es imprescindible que la determinación se establezca a través de sus circunstancias fácticas (víctima, lugar, tiempo, objeto, medio, etc.), aunque no contenga a todas, pero sí las que basten para pedir la determinación. 


"Dándose esta ‘determinabilidad’, poco importa el nombre jurídico que le asigne el agente, y que puede ser erróneo, sin que ello pueda influir en la punibilidad (por ej., que haya calificado a un hurto de robo). Pero, eso sí, no tiene carácter de calumnia la imputación de un hecho que no está tipificado como delito en los elencos penales, aunque el agente crea lo contrario”[4] (subrayas fuera de texto).      

 

“Por otra parte, adjudicar a la doctora CR el nombre, apodo, alias o mote de “TEODORA BOLÍVAR” tampoco sugiere algo en concreto para el colectivo social o al público en general (siendo el destinatario final de las mentadas entrevistas) que la vincule de forma fehaciente e inequívoca con un comportamiento delictivo hasta el punto de lesionar su integridad moral. Recuérdese, al respecto, con la Sala de Casación Penal (auto AP8402 del 5 de diciembre de 2016, radicado 45215) que:

 

El grado de abstracción, generalidad o imprecisión de manifestaciones como las que anteceden, hace que las mismas no sean aptas para afectar la honra o el buen nombre de alguien en particular (el querellante), porque para ello se requiere de un enunciado exteriorizado en forma tal que pueda ser no solo captado sino, además, comprendido por los demás (el público, el auditorio), vale decir, con aptitud suficiente para generar en ellos la emisión de un juicio de valor que afecte al titular del bien jurídico tutelado (la integridad moral)(subraya y negrilla  fuera de texto).



[1] A partir del minuto 16 de la primera sesión de la audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión celebrada el 25 de febrero de 2019.

[2] Citada en CSJ AP.-144.-2017, 22 feb. 2017, rad. 47537.

[3] PACHECO OSORIO, Pedro. Derecho Penal Especial. Tomo II, Segunda Edición. Editorial Temis, Bogotá, 1977.    

[4] CREUS, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Segunda Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires (Argentina), 1988, págs. 174 y 175.

 


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