La violencia contra la Mujer y el acoso sexual se debe examinar con perspectiva o enfoque de género

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 20 de mayo de 2020, Rad. 55406, precisó que la violencia contra la mujer y acoso sexual se debe examinar con perspectiva o enfoques de género. Al respecto, al punto dijo:

 

La Corte Constitucional[1], ha analizado la «obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cualquier otra índole, ejercida en contra de las mujeres[2] dentro o fuera del ámbito familiar»[3], precisando que su cumplimiento debe buscar realización más allá del «plano nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.»[4]

 

“Entre los diversos instrumentos de derecho internacional aplicables por hacer parte del bloque de constitucionalidad[5], emanados de reuniones u organismos de la Organización de las Naciones Unidas - ONU que se han ocupado de la problemática que a nivel mundial representa la violencia de género, se destacan la «Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer» de 1967, la «Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW» de 1981[6], y la «Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer» aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, cuyo artículo 1 establece que

 

“…por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.


“A su turno, el artículo 2 de la misma Declaración consagra las clases de violencia que se puede ejercer contra las mujeres y los ámbitos a que se extiende, sin limitarse o restringirse solamente a ellos, son:

 

a).- La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;

 

b).- La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada;

 

c).- La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.

 

“En el ámbito regional, la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer»[7], Convención de Belém do Pará de 1994, constituyó un avance fundamental para ampliar la definición de los actos de agresión contra las mujeres al señalar que se entenderá por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

“La violencia contra la mujer puede consistir, entonces, en cualquier acción, omisión, coacción o privación que cause daño en la vida, integridad física, psicológica, sexual, o cualquier tipo de perjuicio, los cuales pueden ocurrir en cualquier momento y en el ámbito público o privado.

 

De tal manera, la violencia de género es un concepto amplio que abarca una multitud de comportamientos alejados del tipo afectivo, en que predomina el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre.

 

Constituye una agresión directa a la dignidad de la mujer, a la que se golpea --en su sentido más amplio-- por el mero hecho de ser mujer. Más allá de la problemática social o jurídica que entraña, es una cuestión de derechos humanos, de violación de los derechos más elementales de la mujer, no por otra cosa que por ser mujer. No es "violencia" sin más, la violencia de género encarna un sentimiento, una actitud de dominación sobre la mujer, de exhibición de poder sobre ella como si fuera una mera posesión, una "cosa" de su propiedad. Es un ataque a los derechos humanos. Derechos que garantizan la existencia misma de las democracias, presupuesto del Estado de Derecho, que se ve minado por la presencia de un tipo de violencia irracional y desmedida que destruye lo más sagrado de la persona, su dignidad.[8]

 

En adición a lo explicado en precedencia, debe tenerse en cuenta que respecto de los deberes que tiene la administración de justicia frente a las mujeres víctimas de conductas características de esta clase de vejámenes, la Corte Constitucional introdujo algunas reglas para analizar los casos que involucren actos discriminatorios. El enfoque de género permite evidenciar que en determinadas circunstancias las consecuencias jurídicas pueden ir en detrimento de los derechos de las mujeres


«De ahí que, entonces, se convierta en un “deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género.»[9]

 

“En ese contexto, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes deberes concretos de la administración de justicia:

 

a). desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

 

b).- analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

 

c). no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

 

d). evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

 

e). flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

 

f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

 

g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

 

h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e;

 

i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.[10]

 

“Por su parte, esta Corporación ha entendido[11] la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, como lo ha admitido la Sala Civil de esta Corte, a efectos de «romper los patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles de desigualdad»[12], propósito que tiene como presupuesto la desigualdad de la concreta relación que se juzga.

 

“Acerca de la perspectiva de género con que se debe abordar las decisiones penales la Sala ha planteado:

 

“[…] resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.

 

“Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. El mismo ha sido reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).[13]

 

Enmarcados así los conceptos de violencia y enfoque de género, estrecha relación con ellos tiene la incorporación al orden jurídico nacional del delito de acoso sexual, respecto del cual en la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la Ley 1257 de 2008, «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones», se expuso:

 

El problema de la violencia contra las mujeres como manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, debe ser abordado con una visión integral, que comprometa los procesos de sensibilización, información y educación de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformación de sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la sociedad.

 

“La violencia basada en las relaciones de subordinación que viven las mujeres ocurre tanto en el ámbito público como en el privado, esto es, en el lugar de trabajo, en los centros de salud, en los centros educativos, en el espacio de la comunidad en general, en la relación de pareja y en las relaciones intrafamiliares.

 

“Este tipo penal y la sanción que se atribuye a quien incurre en su ejecución, son del siguiente tenor:

 

Artículo 210 A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

“Sobre la teleología de este dispositivo penal y su configuración, la Sala ha considerado:


“En principio, mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito, podría advertirse, apreciadas también las características históricas y de derecho internacional y comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la mujer, en cuanto víctima secular de discriminación y violencia sexual en los contextos laboral, social y familiar.

 

“Incluso, la Corte Constitucional cuando se ha referido al tema lo ha hecho en clave de la protección de la mujer, al punto de significar que (sentencia T-265 de 2016): “la violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

 

Ello, sin embargo, no puede conducir a significar que el delito sólo opera respecto de la mujer como sujeto pasivo, pues, tal conclusión no se desprende del texto de la norma, en cuanto remite al genérico “el que”, para referirse al agresor, pero de igual manera, delimita que la víctima lo es “otra persona”, sin definir género específico.

 

En consecuencia, es factible advertir que, si bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada impide que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen.

 

“Precisamente, en torno de estos elementos es necesario señalar que el artículo 210 A, contiene una textura bastante abierta, a la espera de consignar allí todas las posibilidades de ejecución de la conducta e incluso de beneficiarios de la misma, pues, se alude al “beneficio” propio o de un tercero.

 

En este sentido, se hace evidente que lo buscado es superar el ámbito meramente laboral, educativo o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana, como quiera que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sin establecer en dónde puede radicar esta, sino a las relaciones de “autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica”.

 

“Tan variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado de hechos que, aunque fuese a título ejemplificativo, delimiten en cuáles circunstancias es factible ejecutar el delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima  y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla.[14]

 

“Por consiguiente, en el proceso de tipificación de esta especie delictiva, es necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del delito de acoso sexual: de una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y a la jerarquía que ostentaba sobre la víctima; y, de otra, el relativo a los verbos rectores sobre los cuales se manifiesta la conducta típica, aspecto este último sobre el que, valga acotar, la Corte ha señalado existe:

 

[…] dificultad en la determinación del tipo penal, advirtiéndose que, dada su textura abierta, el legislador buscó superar las relaciones convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos laborales, educativos o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana, para contemplar cualquier condición de superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, lo que se desprende de las razones de superioridad manifiesta o en relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica.

 

“Ese ámbito de protección penal en función de las relaciones de subordinación, como forma de sometimiento, a las que se puede ver abocada la mujer (o persona de otro género o identidad sexual[15]), es lo que en últimas justificó la inclusión en el Código Penal de una norma de prohibición construida en términos tan amplios.[16]

 

“Es por ello por lo que la Sala ha precisado que las circunstancias concretas en que se desenvuelva el acoso determinarán la presencia o no de las condiciones de subordinación y desigualdad determinantes en el trato violento, aflictivo del bien jurídico tutelado.


De manera que, en virtud de la infinidad de escenarios en los que se podría manifestar una relación de subordinación, desigualdad o predominio, es factible concebir la hipótesis de que, entre un servidor público de la justicia y un usuario de ese servicio, puede presentarse una relación de sometimiento, sustentada en la autoridad o el poder que per se ostenta aquel.


“Asociados a estos criterios, se encuentran los que la Sala en pretérita decisión plasmó acerca de la configuración de los distintos verbos rectores del precepto en estudio, a saber:

 

“…el tipo penal propone una enumeración exhaustiva de los verbos rectores que conforman la conducta, significando que ella se materializa en los casos en que el sujeto activo “acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”.

 

“De dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio, una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para asumir dinámico y no estático el comportamiento.

 

“Así, en torno del término “acosar”, dice la RAE, en su primera acepción: Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona”.

 

“Perseguir”, acorde con la misma obra, responde a:

 

“1. tr. Seguir a quien va huyendo, con ánimo de alcanzarle

 

2. tr. Seguir o buscar a alguien en todas partes con frecuencia e importunidad

 

3. tr. Molestar, conseguir que alguien sufra o padezca procurando hacer el mayor daño posible.

 

A su turno, “hostigar” se define como:

 

1. tr. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hace mover juntar o dispersar.

 

2. tr. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente.

 

3. tr. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo.”

 

Y, por último, “asediar”, se define como:

 

“1. tr. Cercar un lugar fortificado, para impedir que salgan quienes están en él o que reciban socorro de fuera. Asedió el castillo.

 

2. tr. Presionar insistentemente a alguien. La delantera asedió al equipo contrario. “

 

Se ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador.

 

“Ello, estima la Sala, para evitar que por sí misma una manifestación o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta a delito, independientemente de su connotación o efecto particular, en el entendido que la afectación proviene de la mortificación que los agravios causan a la persona.

 

Desde luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso.

 

De haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o individuales, bastaba con así referenciarlo a través de verbos como “insinuar”, “manifestar”, “solicitar” o “realizar”, como así sucede en la ley penal española, donde a más de circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de prestación de servicios, directamente se sanciona a quien “solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero[17].

 

Se resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a pesar de la negativa reiterada de la víctima. […]

 

“Por último, en lo que al tipo penal respecta, este contiene lo que la doctrina denomina elemento subjetivo específico o ánimo especial, referido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o de un tercero, “fines sexuales no consentidos”.

 

“Debe precisarse aquí, que la conducta se consuma y el daño es producido por razón del acoso, hostigamiento, asedio o persecución emprendidas por el victimario, que en términos generales genera zozobra, intimidación o afectación sicológica a quien lo padece, para no hablar de la limitación que se produce respecto de la libertad sexual.

 

“Vale decir, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual o acceso carnal que se produzca por ocasión de los comportamientos del victimario, en tanto, cabe reiterar, lo sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente afectan a la persona, razón suficiente para definir que no se trata de un delito de resultado, en lo que al cometido eminentemente sexual respecta”.[18]

 



[1] Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018, entre muchas más.

[2] «1 Aunque es claro que este enfoque también puede predicarse frente a otros grupos sociales, tal y como se ha resaltado en la jurisprudencia relacionada en este apartado

[3] CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, entre otras decisiones.

[4] Ídem.

[5] Ver Corte Constitucional, sentencias C-355 y C-667 de 2006 y T-878 de 2014.

[6] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.

[7] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[8] MARTIN SÁNCHEZ María, “Estudio integral de la violencia de género, un análisis teórico-práctico desde el Derecho y las Ciencias Sociales”, Tirant lo Blanch, 2018, epígrafe 2.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.

[10] Ídem.

[11] CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870.

[12] CSJ STC4362-2018, 4 abr. 2018.

[13] CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.

[14] CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799.

[15] «1 Así lo aclaró la Sala: «[s]i bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada impide que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen» (CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799).»

[16] CSJ SP834-2019, 13 mar. 2019, rad. 50967.

[17] «15 Artículo 184 de la Ley Orgánica 10 de 1995»

[18] CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación