La pertinencia de las pruebas se delimita por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y, la teoría fáctica alternativa de la defensa
La Sala Especial de
Conocimiento de la Corte, en auto del 5 de Agosto de 2021, Rad. 52457, refirió que la pertinencia de las pruebas se delimita por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y por la teoría fáctica alternativa de la defensa. Al respecto: dijo:
“Los artículos 357,
372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 precisan los lineamientos
concernientes a la solicitud, producción y controversia probatoria en el
trámite del juicio oral, que autorizan al juez a decretar los medios de prueba
destinados a demostrar la teoría del caso de cada parte, en correlación con los
hechos jurídicamente relevantes de la acusación[1].
“En consecuencia,
al funcionario judicial le corresponde
decretar únicamente los medios de prueba
pertinentes y útiles, es decir, los que aludan directa o indirectamente
a los hechos o circunstancias jurídicamente relevantes y sus consecuencias, así
como a la identidad o responsabilidad del acusado, o aquellos que sirven para
hacer más o menos probable los hechos o circunstancias mencionadas, o se
refieran a la credibilidad de un testigo o de un perito[2],
o a los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica
alternativa y tengan la potencialidad de acreditar o enervar alguno de los
hechos o circunstancias por probar.
“Toda prueba
pertinente es admisible salvo que exista peligro grave de causar perjuicio
indebido, probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al
asunto, o proyecte escaso valor probatorio, o que sea dilatoria del
procedimiento, según lo dispone el artículo 376 del Código Procesal Penal de
2004[3].
“No
obstante, la libertad probatoria no es absoluta, pues el sistema obliga a la
exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos
23, 359 y 455 Ley 906 de 2004), o los practicados, aducidos u obtenidos con
violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibidem).
“En
ese orden, al juzgador le está vedado admitir pruebas en cuya producción se
infringieron garantías fundamentales, o las derivadas de éstas, o las que
considerado el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento
inevitable y los demás criterios establecidos por la ley, solamente puedan
explicarse en razón de su existencia, según los términos de los artículos 455
de la Ley 906 de 2004 en consonancia con el 23 ibidem, puesto que conforme a este último son nulas de pleno
derecho, y por consecuencia, deberán excluirse.
“La
exclusión puede también aplicarse a la evidencia ilegalmente obtenida durante
los procedimientos de registro y allanamiento o en inspecciones en el lugar de
los hechos, en general a los medios de prueba obtenidos o recaudados
ilegalmente, en los términos del artículo 360 ejusdem, siempre y cuando la ilegalidad afecte visiblemente el
debido proceso.
“De
otro lado, el artículo 346 de la ley citada a su vez ordena rechazar aquellos
elementos probatorios y evidencia física que debieron ser descubiertos y no lo
fueron, salvo prueba demostrativa de que la falta de descubrimiento no es
atribuible a la parte afectada.
“Conforme al
artículo 359 idem, también podrán ser rechazados o
inadmitidos los medios probatorios que, de conformidad con las reglas del
sistema, resulten impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos
notorios, o que por otro motivo no requieran probarse, o los derivados de las
circunstancias previstas en el inciso segundo de dicho artículo, a menos que exista
consentimiento del acusado o su defensor.
“A contrario sensu, la práctica de pruebas
solicitadas se decretará “cuando ellas se
refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las
reglas de pertinencia y admisibilidad prevista en este código” (inciso
segundo artículo 357 ibidem).
“Como se expresó en
pretérita decisión de la Corte[4],
conviene destacar el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento
consagrado en la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, la actividad probatoria es
rogada, en consecuencia, es a las partes a quienes corresponde la carga de
sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba.
“Así,
la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar
su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por
quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el
ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en
particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe
procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de
utilidad.
“No
significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente
a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos
donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal
comprensión de estos conceptos.
“De
esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y
reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos
cuando a los mismos haya lugar.
“Lo
explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación
en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia,
conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de
pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las
explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se
presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla
general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo
que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”[5]
“En punto de la
pertinencia como presupuesto de admisibilidad de las pruebas, el artículo 375
de la normatividad en cita prescribe:
“El
elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán
referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a
la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la
identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos
probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la
credibilidad de un testigo o de un perito”.
“Por principio toda
prueba pertinente es admisible, sin embargo, podrá ser inadmitida cuando:
(i).-
exista peligro de causar grave perjuicio
indebido;
(ii).-
exista probabilidad de generar confusión en
lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y,
(iii).-
sea injustamente dilatoria del
procedimiento.
“Para la Corte[6],
lo anterior pone de manifiesto la importancia de que la parte explique de
manera sucinta y clara la pertinencia.
“Frente a este
aspecto, cabe resaltar lo siguiente:
“En primer término, que la acusación constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos constituyen el principal objeto de debate sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa[7], que, desde luego, siempre ha de estar referida a los hechos de la acusación, es decir, orientada a desvirtuarlos.
"Por ello no es concebible una teoría del caso
alternativa de la defensa atinente a hechos que no constan en la acusación.
Nadie se defiende de lo que no se le imputa. De ahí que la ley entienda la
pertinencia como la relación directa o indirecta del medio de prueba con los
hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta y con sus
consecuencias, así como también con la identidad o responsabilidad penal del
acusado. O, incluso, cuando hace más o menos probable uno de los hechos o
circunstancias mencionados o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un
perito[8].
“Cuando las normas
que regulan la imputación y la acusación hacen alusión a la relevancia jurídica
del hecho, naturalmente se están refiriendo a su trascendencia frente a las
normas penales elegidas por el acusador para realizar la calificación jurídica,
o a aquéllas en las que la defensa apoya su oposición a la condena[9].
“Así, es claro que
el tema de prueba de un proceso en particular está estructurado por los hechos
o circunstancias relevantes para la aplicación de las consecuencias jurídicas
consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte jurídico de
sus respectivas teorías.
“En esta línea, se
hace evidente la importancia de que la Fiscalía exprese los hechos
jurídicamente relevantes de manera “clara
y sucinta, en un lenguaje comprensible” (art. 337), pues de ello depende la
claridad que se tenga frente a los hechos que integran el tema de prueba y los
consecuentes análisis sobre la pertinencia de los medios elegidos para
probarlos y, excepcionalmente, los debates sobre conducencia y utilidad, en los
términos indicados en el numeral anterior.
“Según lo expuesto,
el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables,
aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se
pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión
de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas.
En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de
prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que
el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular[10].
“La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.
"Así, cuando ésta es directa, la explicación
suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que
presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se
trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente
relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda
hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe
tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con
suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba
solicitada[11].
(CSJ. Rad. 35130 de 8 de junio de 2011).
“Debe considerarse,
además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los
ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una
prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la
identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos
o circunstancias relevantes, etcétera.
“De otro lado, las
partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos
exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un
determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se
utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para
la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los
demás requisitos de admisibilidad. Así, a manera de ejemplo, si se solicita la
declaración del servidor público que atendió una muerte en accidente de
tránsito, la explicación de pertinencia del testimonio no necesariamente se
extiende al respectivo informe, y, además, es posible que el reporte no sea
admisible por contener prueba de referencia o por cualquier otra razón que
afecte el debido proceso probatorio.
“En un sistema de
tendencia acusatoria como el regulado en la Ley 906 de 2004, la delimitación de
la acusación está confiada íntegramente a la Fiscalía, y, en general, las
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes corren a cargo de las partes.
Siendo esto así, son éstas las que están en capacidad de explicar en la
audiencia preparatoria por qué un determinado medio de conocimiento se
relaciona con los hechos que constituyen el tema de prueba, correspondiéndole
al juez evaluar la razonabilidad de los argumentos expuestos y tomar las
decisiones que correspondan.
“En el caso de la
Fiscalía, es justo entender que si ha formulado acusación es porque ha
trabajado cuidadosamente una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y ha
evaluado con igual esmero la relación que con la misma tiene cada una de las
pruebas que pretende solicitar en la audiencia preparatoria. Ello no sólo
porque la acusación conlleva cargas relevantes para el ciudadano y puede
incidir positivamente la administración de justicia (cuando es producto de una
investigación rigurosa y un análisis adecuado), o negativamente (cuando es
apresurada, confusa o infundada), sino además porque la ley le obliga a revisar
cuidadosamente si se ha alcanzado el nivel de conocimiento para promover el
juicio.
“En efecto, el
artículo 336 de la Ley 906 de 2004 establece que el fiscal presentará el
escrito de acusación, “cuando de los “elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida”,
que permita afirmar “con probabilidad de verdad, que la conducta
delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe”. Es más, este
tipo de análisis debió iniciarlos en otras fases de la actuación, pues el
artículo 287 idem establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de
los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información
legalmente obtenida, se pueda inferir
razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga”.
“Así las cosas,
ninguna excusa puede existir para que el acusador no esté en capacidad de dar
una explicación clara y puntual sobre la relación directa o indirecta del medio
de conocimiento con los hechos que constituyen tema de prueba. Algo semejante debe
predicarse de la explicación de pertinencia que también debe hacer la defensa
frente a las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria o más adelante,
de presentarse la excepcional solicitud de admisión de prueba sobreviniente.
“De lo anterior resulta fácil concluir que la posibilidad de explicar con precisión la pertinencia en buena medida depende de la claridad con la que estén expresados los hechos jurídicamente relevantes. No en pocos casos se advierte que la Fiscalía realiza una relación farragosa de los cargos, en contravía de la concreción y claridad que se reclama en los artículos 287 y 337 de la Ley 906 de 2004.
"Ello ocurre, principalmente, cuando se dejan de considerar elementos
de la conducta punible y/o se incluyen como hechos jurídicamente relevantes el
contenido de las evidencias que se pretenden hacer valer como pruebas. Con ello, no sólo se desnaturaliza el sentido
de la acusación y se puede llegar a afectar de manera grave el derecho de
defensa, sino que, además, se dificulta la delimitación de lo que constituye
tema de prueba y, a partir de allí, se derivan las dificultades para que la
audiencia preparatoria y el juicio oral puedan transcurrir con celeridad y para
que el debate se centre en los aspectos trascendentes, lo que incide
negativamente en la prontitud y eficacia que deben caracterizar a la
administración de justicia[12].
“Si no se cumplen
las condiciones explicadas el funcionario judicial está en la obligación de
excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso.
“En
punto de la prueba común, cuando quiera que la defensa esté interesada en un
testigo o documento ofrecido por la Fiscalía, deberá solicitarlo como prueba
directa pues de ella respalda su hipótesis fáctica, para tal propósito debe
cumplir con la debida sustentación de pertinencia, distinta a la de la Fiscalía”.
[1] Cfr. AEP-010-2020, rad. 50618.
[2] Cfr. AEP-010-2020,
rad. 50618.
[3] Cfr. Ibidem.
[4] CSJ. AEP065-2020.
Rad. 50753 de 1 de julio de 2020.
[5] CSJ. AP, rad. 46153
de 30 de septiembre de 2015.
[6] Cfr. CSJ.
AP-5785-2015, rad. 46153 de 30 de septiembre de 2015.
[7] Cfr. CSJ AP, rad. 22053 de 17
de marzo de 2004.
[8] Cfr. Art.
375 L. 906 de 2004.
[9] Cfr. CSJ.
Ibidem.
[10] Cfr. CSJ.
Ibidem.
[11] Cfr. Ibidem.
[12] Cfr. Ibidem.
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