Del Campanero como Coautor, y el imaginario "Principio de Imputación Recíproca"

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 3 de febrero de 2021, Rad. 57264 refirió que conforme a jurisprudencia pacífica, la labor del campanero corresponde a la coautoría y no a la participación accesoria por virtud del “principio de imputación recíproca". Al respecto, dijo.

 

“Con todo, la degradación de la responsabilidad de las procesadas de coautoras a cómplices se observa contraria a la postura jurisprudencial vigente en Colombia, que de manera pacífica considera que la labor del campanero corresponde a la coautoría y no a una participación accesoria.

 

“Lo anterior porque normalmente quien actúa como vigía conoce y quiere la ejecución del crimen, sólo que por el reparto preacordado de tareas, cumple la misión de estar atento a lo que sucede alrededor del lugar donde se comete el ilícito a efectos de avisar sobre cualquier problema que se presente, con lo cual asegura la ejecución del delito y evita el sorprendimiento en flagrancia.

 

“Por ello, en virtud del principio de imputación recíproca, la porción armónicamente realizada por cada uno de los intervinientes es extensible a los restantes y todos son responsables de los ilícitos cometidos como si los hubiese perpetrado uno solo de ellos (CSJ 11/07/02, rad. 11862, 21/08/03, rad. 19213, 08/07/09, rad. 31085, 25/05/11, rad. 36277, SP16201-20149, entre otras)" hasta aquí la cita de la Corte.

 

Del imaginario Principio de Imputación recíproca:

 

Tomado del libro Censura de Indicios en Casación Penal, Germán Pabón Gómez, Editorial Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2020

 

Previo paso a referirnos al imaginario "Principio de Imputación Recíproca, téngase en cuenta, dos precisiones, así:


1.- la conducta de coautoría no se adecua ni resuelve con la sola circunstancia de que "quien actúa como vigía conoce y quiere la ejecución del crimen". En efecto la coautoría en su estructura y componentes exige y requiere de una conducta que vaya más allá del solo conocer la ejecución del crimen, más no se resuelve como lo afirma de forma puntual y equívoca el precedente, en cita.  


2.- en eventos concretos, mas no como generalización ni como falacia de generalización, el campanero, es claro que puede ser coautor, en la medida que  adecue su conducta de forma inequívoca a la estructura de actos de codominio funcional del hecho, o mejor como actos de codominio del injusto (Mario Salazar Marín) y actos de coejecución mancomunados, pero no por la ficción del "principio de imputación recíproca, ni por la sola circunstancia de querer y conocer la ejecución del injusto penal de que se trate: Veamos:


“En lo relativo al “Principio de Imputación Recíproca”, la Sala Penal de la Corte, ha dicho que en la coautoría impropia: lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”, lo cual significa que a cada uno de los agentes no solo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”.

 

Sin mayores explicaciones acerca de lo que en estricto constituyen los Principios universales del Derecho penal y Principios rectores de la Ley penal colombiana, podemos afirmar que el denominado “Principio de imputación recíproca” al que refiere la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, constituye un engendro conceptual, que contraría de forma absoluta el Principio constitucional de Derecho penal de acto, del cual se deriva el Principio de la responsabilidad penal individual.


El profesor Orlando Gómez López, al respecto, escribe:

 

Tradicionalmente, y como se ha concebido el Derecho penal, sus disposiciones se refieren política, normativa y lógicamente al acto humano, esto es, prohíben determinados comportamientos asignándoles una pena, a fin de motivar hacia ciertas pautas (con la posible aplicación de ese mal) el comportamiento humano, por lo mismo los efectos del derecho penal y la pena solo pueden alcanzar a quien sea personalmente responsable (autor y partícipe) de la acción, la responsabilidad penal no es transmisible y no admite responsabilidad por el acto ajeno” (…)

 

“La responsabilidad penal personal, significa también que la pena y la medida de seguridad, así como la responsabilidad civil derivada del delito, son situaciones jurídicas individuales, o que se refieren exclusivamente al autor o partícipe del hecho punible. La responsabilidad penal es personal e intransferible, así como el hecho punible[1]. (negrillas fuera del texto)

 

Del Principio constitucional de Derecho penal de acto, surge el Principio de legalidad, mediante el cual se consagra en el artículo 6o de la Ley 599 de 2000 que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

 

Es pues, del Principio de legalidad citado, de donde surge la legalidad, del Principio de responsabilidad penal individual que se liga al desvalor de acto y desvalor del resultado lesivo que desarrolla de forma individual la persona; desvalor de acto relevante que constituye el componente fáctico para el acto que se imputa en la imputación, acusación y condena.

 

Sin dificultad, se advierte que el denominado “Principio de imputación recíproca”, es inexistente, pues como tal no existe como Principio constitucional, y no existe como norma rectora de la Ley penal colombiana. Además, tampoco se halla consagrado en ninguna norma sustancial de la Ley 599 de 2000 ni en la Ley 906 de 2004, lo cual significa que constituye un despropósito sustancial penal y una invención, en un todo ajena, que contraría y desconoce el Principio de legalidad.


El tema es elemental, tan sólo hago una pregunta, serían tan amables de señalarme, ¿en dónde?, ¿en cuál estatuto? o en cuál aparte de la Ley 599 de 2000 se halla consagrado ese "Principio de imputación recíproca" que se proyecte en contra oposición, como excepción o salvedad al Principio de Derecho penal de acto y de responsabilidad penal individual.

 

En efecto, si el Derecho constitucional de Derecho penal de acto, entendido como norma primaria, constituye el presupuesto sobre el cual se construyen, como normas secundarias, todas las descripciones sustanciales penales; para nada se entiende que en la coautoría impropia se puedan concebir “imputaciones reflejas” mediante las cuales a la persona, además de imputarle la conducta que ejecuta, se le pueda imputar como agregados, que no son obra suya, las conductas que ejecutan otros intervinientes.


Plantear, como lo ha hecho la jurisprudencia, en algunas sentencias, que en la coautoría impropia “lo que haga cada uno de los coautores es extensible a los demás”, constituye una construcción discursiva que contraría, en forma absoluta el Derecho penal de acto de coautor, porque por esa vía general, un coautor terminaría respondiendo penalmente por los excesos[2] en los que incurra otro coautor[3] (López Barja de Quiroga).

 

En efecto, en la comisión de una conducta punible, en ocasiones concurren varias personas con aportes que se deben valorar como contribuciones esenciales y necesarias al interior de los actos de codominio funcional y actos de coejecución.

 

A su vez, en el acto colectivo de la comisión de una conducta ilícita, puede ocurrir que el aporte de alguno de quienes concurren a la consumación del injusto no sea esencial, y como aporte no necesario, no relevante, accesorio o no funcional, así deberá valorarse, toda vez que corresponde al acto individual, así ejecutado. Pero, a su vez, puede ocurrir que al aporte de otro u otros de quienes concurren, para el caso, sí sea esencial y por ende funcional.

 

Pero, la circunstancia de que el aporte de uno de ellos sea esencial, y el de otro no lo sea, valga decir, sea accesorio, no relevante o no funcional; de acuerdo con el Principio de Derecho penal de acto, no se permite, en absoluto, desde una mirada con exigencias constitucionales, plantear que la valoración de aporte esencial de alguno de ellos pueda ser transferible a la manera de vaso comunicante imputativo a quien realizó un aporte no esencial o accesorio, pues de acogerse esa imputación refleja por vía de la reciprocidad imputativa, ello conduciría a desconfigurar la conducta de complicidad, y por esa vía regresar a la teoría unitaria de autor.

 

En igual sentido, puede ocurrir que la conducta de alguno de quienes concurren a la comisión de la conducta punible sea valorada <como acto de codominio funcional del injusto>, ejecutado para que el propósito ilícito tenga logro y funcionalidad, esto es, para que la conducta ilícita se materialice y funcione.

 

Pero, también, puede suceder que la conducta de otro de los que concurren no corresponda o no se inscriba dentro de lo que se concibe como acto de codominio funcional del injusto, como ocurre con los aportes accesorios, no esenciales o no funcionales del cómplice.

 

Pues bien, la valoración de acto de codominio funcional del injusto recayente en el comportamiento de uno de los intervinientes, no puede transferirse como atribución refleja a quien no ejecutó actos de codominio funcional del injusto, toda vez que las características de esencialidad o funcionalidad de un comportamiento hacia la realización funcional de una conducta ilícita, no son transferibles al comportamiento de otro valorado como no esencial o no funcional, pues el Derecho penal de acto de la persona individual, comporta límites al interior del acto en sí, tal cual, ejecutado, y no permite transferencias.

 

En efecto, si el Derecho penal de acto permitiera transferencia de comportamientos, ello significaría que los actos funcionales del coautor serían trasladables a los actos accesorios o no funcionales de quien actuó como cómplice, y bajo la aceptación de esa perversión valorativa inconstitucional, no tendría cabida ninguna diferencia entre los actos del coautor y los actos del cómplice, pues en últimas el cómplice, por vía de la falacia de composición se vería transmutado en coautor como resultado defectuoso de esa asimilación de comportamientos, lo cual es, desde luego, inaceptable, porque sin más constituiría un regreso demasiado nocivo y peligroso a la teoría unitaria de autor.


Si bien es cierto, en la coautoría, los coautores responden de manera colectiva por la conducta punible vista como un todo; ello no significa que los comportamientos individualmente considerados de cada uno de ellos sea posible imputarlos como acto propio, a quien no ejecutó ese acto, pues la responsabilidad penal -individual- derivada del Derecho penal de acto no permite que se atribuyan juicios de responsabilidades por actos ajenos, por conductas típicas y lesivas que otros hubieran materializado.

 

El “Principio de imputación recíproca”, autodenominado así por Sala Penal de la Corte, y según ella aplicable en la “coautoría impropia” no existe como Principio legal ni Constitucional y, como tal se ha convertido en un lugar común, en una frase hecha y repetitiva y en una falacia de composición, inexplorada, que como decorado acido y acrítico del paisaje discursivo se integra en el tejido de algunas sentencias como enunciado conceptual amorfo, sin filtros, sin análisis puntuales, y en donde, antes que constituir un Principio aplicable a la conducta ilícita, constituye una invención, un anti-Principio que niega y desconfigura el Derecho penal de acto de coautor.

 

De otra parte, y no obstante que el tema no fue tratado por las jurisprudencias citadas, consideramos que la imputación recíproca no se puede derivar ni aplicar por vía de analogía de la comunicabilidad de circunstancias de que trata el art. 62 de la Ley 599 de 2000, pues en la norma en cita, la comunicabilidad dice relación es con las circunstancias atenuantes o agravantes de carácter personal que concurran en el autor, las cuales, por principio no se comunican a los partícipes, y solo se tendrán en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de los partícipes que las hayan conocido.

 

En igual sentido, las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, solo se comunican a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.

 

Como se advierte, el art. 62 ejusdem, trata es de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes de índole personal y material del autor que sirven para agravar la responsabilidad del partícipe que las hubiese conocido.

 

Pero, una cosa es la comunicabilidad de circunstancias agravantes del autor hacia el partícipe, y cosa sustancial totalmente distinta es la comunicación de actos típicos y lesivos, la comunicación de la imputación recíproca o transferible, mediante la cual, según la jurisprudencial: “a cada uno de los agentes no solo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”.

 

El Principio de legalidad, entendido como norma rectora de la Ley penal colombiana, constituye un presupuesto sustancial, insalvable de aplicación a los actos de imputación, acusación y condena de la persona que ejecuta una conducta típica, antijurídica y culpable.

 

Ese Principio de legalidad, comporta una prohibición, en sentido que nadie podrá ser juzgado sino a condición de la preexistencia de la Ley al acto que se imputa.

 

Pues bien, en ninguna Ley preexistente se consagra el denominado “Principio de imputación recíproca”, lo cual significa que ante la inexistencia de norma sustancial alguna que lo consagre, constituye un despropósito sustancial el nominarlo y elevarlo a la categoría de “Principio regente” con efectos de aplicación de cara a las imputaciones sustanciales.

 

Por tanto, no es hacedero ni permisivo que la jurisprudencia, motu propio se invente la aplicación de la imputación recíproca y la entienda como “Principio aplicativo”; tema sustancial que no sucede con la comunicabilidad de las circunstancias agravantes, la cual sí se consagra como Ley prexistente, y permite agravar la conducta del partícipe en los términos establecidos en el art. 62 ejusdem.

 

Conforme a las anteriores consideraciones, podemos advertir que, otra de las impropiedades y por ende, falacia de composición de la denominada “coautoría impropia”, radica en que, en su concepción por vía de jurisprudencia, incluye en su amorfa conceptualización el inexistente “Principio de Imputación Recíproca”, el cual contraría el Principio Constitucional de Derecho penal de acto de coautor, y su contrariedad es suprema, máxime cuando no tiene el presupuesto de Ley preexistente en ninguna norma que lo consagre o desarrolle”. 


        germanpabongomez

El Portal de Shambhala

Bogotá, febrero de 2021



[1] Jesús Orlando Gómez López. Tratado de Derecho Penal, Parte General, T. I., Bogotá: Doctrina y Ley. 2001. pp. 107 y 109.

[2] “(…) la responsabilidad de cada coautor se limita al hecho colectivo y los excesos o hechos suplementarios ejecutados por fuera del plan acordado, solo afectan al interviniente que los haya realizado por sí solo”. Fernando Velásquez Velázquez, Derecho penal, Parte general, 4ª ed., Medellín: Comlibros, 2009, pp. 901 y 902.

 

[3] “Ahora bien, las aportaciones deben examinarse por sí mismas, independientemente, de forma que los excesos de un coautor no se imputan a los demás, pues en tales casos, los que ocurre es que el coautor se excede, en el momento de la realización del tipo, de la decisión conjunta”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob. cit., p. 1046.

 

Comentarios

  1. Esta coautoría especial no tiene sustento alguno. Comparto plenamente su apreciación.

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  2. Excelente explicación para desmontar un supuesto principio de derecho penal como es el llamado principio de Imputacion recíproca. Es tan evidente el error cometido que la Coete Suprema tendrá que corregir la jurisprudencia.

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