Del Campanero como Coautor, y el imaginario "Principio de Imputación Recíproca"
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 3 de febrero de 2021, Rad. 57264 refirió que conforme a jurisprudencia pacífica, la labor
del campanero corresponde a la coautoría y no a la participación accesoria por virtud
del “principio de imputación recíproca". Al respecto, dijo.
“Con
todo, la degradación de la responsabilidad de las procesadas de coautoras a
cómplices se observa contraria a la postura jurisprudencial vigente en
Colombia, que de manera pacífica considera que la labor del campanero
corresponde a la coautoría y no a una participación
accesoria.
“Lo
anterior porque normalmente quien actúa como vigía conoce y quiere la ejecución
del crimen, sólo que por el reparto preacordado de tareas, cumple la misión de
estar atento a lo que sucede alrededor del lugar donde se comete el ilícito a
efectos de avisar sobre cualquier problema que
se presente, con lo cual asegura la ejecución del delito y evita el
sorprendimiento en flagrancia.
“Por ello, en virtud del principio de imputación recíproca,
la porción armónicamente realizada por cada uno de los intervinientes es
extensible a los restantes y todos son responsables de los ilícitos cometidos
como si los hubiese perpetrado uno solo de ellos (CSJ 11/07/02, rad. 11862,
21/08/03, rad. 19213, 08/07/09, rad. 31085, 25/05/11, rad. 36277,
SP16201-20149, entre otras)" hasta aquí la cita de la Corte.
Del
imaginario Principio de Imputación recíproca:
Tomado del libro Censura
de Indicios en Casación Penal, Germán Pabón Gómez, Editorial Gustavo Ibáñez,
Bogotá, 2020
Previo paso a referirnos al imaginario "Principio de Imputación Recíproca, téngase en cuenta, dos precisiones, así:
1.- la conducta de coautoría no se adecua ni resuelve con la sola circunstancia de que "quien actúa como vigía conoce y quiere la ejecución del crimen". En efecto la coautoría en su estructura y componentes exige y requiere de una conducta que vaya más allá del solo conocer la ejecución del crimen, más no se resuelve como lo afirma de forma puntual y equívoca el precedente, en cita.
2.- en eventos concretos, mas no como generalización ni como falacia de generalización, el campanero, es claro que puede ser coautor, en la medida que adecue su conducta de forma inequívoca a la estructura de actos de codominio funcional del hecho, o mejor como actos de codominio del injusto (Mario Salazar Marín) y actos de coejecución mancomunados, pero no por la ficción del "principio de imputación recíproca, ni por la sola circunstancia de querer y conocer la ejecución del injusto penal de que se trate: Veamos:
“En lo relativo al “Principio
de Imputación Recíproca”, la Sala Penal de la Corte, ha dicho que en la
coautoría impropia: “lo que
haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente
consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”, lo cual significa
que
“a
cada uno de los agentes no solo se le imputa como propio aquello que ejecuta de
propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”.
Sin mayores explicaciones
acerca de lo que en estricto constituyen los Principios universales del Derecho
penal y Principios rectores de la Ley penal colombiana, podemos afirmar que el
denominado “Principio de imputación recíproca” al que refiere la jurisprudencia
de la Sala Penal de la Corte, constituye un engendro conceptual, que contraría
de forma absoluta el Principio constitucional de Derecho penal de acto, del
cual se deriva el Principio de la responsabilidad penal individual.
El profesor Orlando Gómez López, al respecto, escribe:
“Tradicionalmente, y
como se ha concebido el Derecho penal, sus disposiciones se refieren política,
normativa y lógicamente al acto humano, esto es, prohíben determinados comportamientos
asignándoles una pena, a fin de motivar hacia ciertas pautas (con la posible aplicación
de ese mal) el comportamiento humano, por lo mismo los efectos del derecho
penal y la pena solo pueden alcanzar a quien sea personalmente responsable
(autor y partícipe) de la acción, la responsabilidad penal no es transmisible
y no admite responsabilidad por el acto ajeno” (…)
“La responsabilidad penal
personal, significa también que la pena y la medida de seguridad, así como la
responsabilidad civil derivada del delito, son situaciones jurídicas
individuales, o que se refieren exclusivamente al autor o partícipe del
hecho punible. La responsabilidad penal es personal e intransferible, así
como el hecho punible”[1].
(negrillas fuera del texto)
Del Principio constitucional
de Derecho penal de acto, surge el Principio de legalidad, mediante el cual se
consagra en el artículo 6o de la Ley 599 de 2000 que: “Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
Es pues, del Principio
de legalidad citado, de donde surge la legalidad, del Principio de responsabilidad
penal individual que se liga al desvalor de acto y desvalor del resultado
lesivo que desarrolla de forma individual la persona; desvalor de acto
relevante que constituye el componente fáctico para el acto que se imputa
en la imputación, acusación y condena.
Sin dificultad, se
advierte que el denominado “Principio de imputación recíproca”, es inexistente,
pues como tal no existe como Principio constitucional, y no existe como norma
rectora de la Ley penal colombiana. Además, tampoco se halla consagrado en ninguna
norma sustancial de la Ley 599 de 2000 ni en la Ley 906 de 2004, lo cual
significa que constituye un despropósito sustancial penal y una invención, en un
todo ajena, que contraría y desconoce el Principio de legalidad.
El tema es elemental, tan sólo hago una pregunta, serían tan amables de señalarme, ¿en dónde?, ¿en cuál estatuto? o en cuál aparte de la Ley 599 de 2000 se halla consagrado ese "Principio de imputación recíproca" que se proyecte en contra oposición, como excepción o salvedad al Principio de Derecho penal de acto y de responsabilidad penal individual.
En efecto, si el Derecho
constitucional de Derecho penal de acto, entendido como norma primaria,
constituye el presupuesto sobre el cual se construyen, como normas secundarias,
todas las descripciones sustanciales penales; para nada se entiende que en la
coautoría impropia se puedan concebir “imputaciones reflejas” mediante
las cuales a la persona, además de imputarle la conducta que ejecuta, se le pueda
imputar como agregados, que no son obra suya, las conductas que ejecutan otros
intervinientes.
Plantear, como lo ha
hecho la jurisprudencia, en algunas sentencias, que en la coautoría impropia
“lo que haga cada uno de los coautores es extensible a los demás”, constituye una
construcción discursiva que contraría, en forma absoluta el Derecho penal de
acto de coautor, porque por esa vía general, un coautor terminaría respondiendo
penalmente por los excesos[2]
en los que incurra otro coautor[3]
(López Barja de Quiroga).
En efecto, en la comisión
de una conducta punible, en ocasiones concurren varias personas con aportes que
se deben valorar como contribuciones esenciales y necesarias al interior de los
actos de codominio funcional y actos de coejecución.
A su vez, en el acto colectivo
de la comisión de una conducta ilícita, puede ocurrir que el aporte de alguno de
quienes concurren a la consumación del injusto no sea esencial, y como aporte
no necesario, no relevante, accesorio o no funcional, así
deberá valorarse, toda vez que corresponde al acto individual, así ejecutado. Pero,
a su vez, puede ocurrir que al aporte de otro u otros de quienes concurren, para
el caso, sí sea esencial y por ende funcional.
Pero, la circunstancia
de que el aporte de uno de ellos sea esencial, y el de otro no lo sea, valga decir,
sea accesorio, no relevante o no funcional; de acuerdo con el Principio de
Derecho penal de acto, no se permite, en absoluto, desde una mirada con exigencias constitucionales, plantear que la valoración
de aporte esencial de alguno de ellos pueda ser transferible a la manera de vaso
comunicante imputativo a quien realizó un aporte no esencial o accesorio, pues
de acogerse esa imputación refleja por vía de la reciprocidad imputativa, ello
conduciría a desconfigurar la conducta de complicidad, y por esa vía regresar a
la teoría unitaria de autor.
En igual sentido, puede
ocurrir que la conducta de alguno de quienes concurren a la comisión de la
conducta punible sea valorada <como acto de codominio funcional del injusto>,
ejecutado para que el propósito ilícito tenga logro y funcionalidad, esto es,
para que la conducta ilícita se materialice y funcione.
Pero, también, puede
suceder que la conducta de otro de los que concurren no corresponda o no se
inscriba dentro de lo que se concibe como acto de codominio funcional del injusto,
como ocurre con los aportes accesorios, no esenciales o no funcionales del
cómplice.
En
efecto, si el Derecho penal de acto permitiera transferencia de comportamientos,
ello significaría que los actos funcionales del coautor serían trasladables a
los actos accesorios o no funcionales de quien actuó como cómplice, y bajo la
aceptación de esa perversión valorativa inconstitucional, no tendría cabida ninguna diferencia entre los
actos del coautor y los actos del cómplice, pues en últimas el cómplice, por vía
de la falacia de composición se vería transmutado en coautor como resultado
defectuoso de esa asimilación de comportamientos, lo cual es, desde luego,
inaceptable, porque sin más constituiría un regreso demasiado nocivo y peligroso
a la teoría unitaria de autor.
Si bien es cierto, en la
coautoría, los coautores responden de manera colectiva por la conducta punible
vista como un todo; ello no significa que los comportamientos individualmente
considerados de cada uno de ellos sea posible imputarlos como acto propio, a
quien no ejecutó ese acto, pues la responsabilidad penal -individual- derivada del Derecho penal
de acto no permite que se atribuyan juicios de responsabilidades por actos ajenos,
por conductas típicas y lesivas que otros hubieran materializado.
El “Principio de
imputación recíproca”, autodenominado así por Sala Penal de la Corte, y según
ella aplicable en la “coautoría impropia” no existe como Principio legal
ni Constitucional y, como tal se ha convertido en un lugar común,
en una frase hecha y repetitiva y en una falacia de composición, inexplorada,
que como decorado acido y acrítico del paisaje discursivo se integra en el
tejido de algunas sentencias como enunciado conceptual amorfo, sin filtros,
sin análisis puntuales, y en donde, antes que constituir un Principio aplicable
a la conducta ilícita, constituye una invención, un anti-Principio que niega y
desconfigura el Derecho penal de acto de coautor.
De otra parte, y no obstante
que el tema no fue tratado por las jurisprudencias citadas, consideramos que la
imputación recíproca no se puede derivar ni aplicar por vía de analogía de la
comunicabilidad de circunstancias de que trata el art. 62 de la Ley 599 de 2000,
pues en la norma en cita, la comunicabilidad dice relación es con las
circunstancias atenuantes o agravantes de carácter personal que concurran en el
autor, las cuales, por principio no se comunican a los partícipes, y solo
se tendrán en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de los partícipes
que las hayan conocido.
En igual sentido, las circunstancias
agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, solo
se comunican a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación
o ejecución de la conducta punible.
Como se advierte, el
art. 62 ejusdem, trata es de la comunicabilidad de las circunstancias
agravantes de índole personal y material del autor que sirven para agravar la
responsabilidad del partícipe que las hubiese conocido.
Pero, una cosa es la
comunicabilidad de circunstancias agravantes del autor hacia el partícipe,
y cosa sustancial totalmente distinta es la comunicación de actos típicos y
lesivos, la comunicación de la imputación recíproca o transferible, mediante la
cual, según la jurisprudencial: “a cada uno de los agentes no solo se le imputa
como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los
demás intervinientes”.
El Principio de
legalidad, entendido como norma rectora de la Ley penal colombiana, constituye un
presupuesto sustancial, insalvable de aplicación a los actos de imputación,
acusación y condena de la persona que ejecuta una conducta típica, antijurídica
y culpable.
Ese Principio de
legalidad, comporta una prohibición, en sentido que nadie podrá ser juzgado
sino a condición de la preexistencia de la Ley al acto que se imputa.
Pues bien, en ninguna
Ley preexistente se consagra el denominado “Principio de imputación recíproca”,
lo cual significa que ante la inexistencia de norma sustancial alguna que lo
consagre, constituye un despropósito sustancial el nominarlo y elevarlo a la
categoría de “Principio regente” con efectos de aplicación de cara a las
imputaciones sustanciales.
Por tanto, no es hacedero
ni permisivo que la jurisprudencia, motu propio se invente la aplicación
de la imputación recíproca y la entienda como “Principio aplicativo”; tema
sustancial que no sucede con la comunicabilidad de las circunstancias
agravantes, la cual sí se consagra como Ley prexistente, y permite agravar la conducta
del partícipe en los términos establecidos en el art. 62 ejusdem.
Conforme a las anteriores consideraciones, podemos advertir que, otra de las impropiedades y por ende, falacia de composición de la denominada “coautoría impropia”, radica en que, en su concepción por vía de jurisprudencia, incluye en su amorfa conceptualización el inexistente “Principio de Imputación Recíproca”, el cual contraría el Principio Constitucional de Derecho penal de acto de coautor, y su contrariedad es suprema, máxime cuando no tiene el presupuesto de Ley preexistente en ninguna norma que lo consagre o desarrolle”.
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Bogotá, febrero de 2021
[1] Jesús
Orlando Gómez López. Tratado de Derecho Penal, Parte General, T.
I., Bogotá: Doctrina y Ley. 2001. pp. 107 y 109.
[2] “(…) la responsabilidad de cada
coautor se limita al hecho colectivo y los excesos o hechos suplementarios
ejecutados por fuera del plan acordado, solo afectan al interviniente que los
haya realizado por sí solo”. Fernando
Velásquez Velázquez, Derecho penal, Parte general, 4ª ed.,
Medellín: Comlibros, 2009, pp. 901 y 902.
[3] “Ahora bien, las aportaciones
deben examinarse por sí mismas, independientemente, de forma que los excesos de
un coautor no se imputan a los demás, pues en tales casos, los que ocurre es
que el coautor se excede, en el momento de la realización del tipo, de la decisión
conjunta”. Jacobo López Barja de Quiroga,
ob. cit., p. 1046.
Esta coautoría especial no tiene sustento alguno. Comparto plenamente su apreciación.
ResponderEliminarExcelente explicación para desmontar un supuesto principio de derecho penal como es el llamado principio de Imputacion recíproca. Es tan evidente el error cometido que la Coete Suprema tendrá que corregir la jurisprudencia.
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