Las medidas privativas de libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicite pruebe ante el Juez de control de garantías que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento

 

La Sala Penal de la Corte, en fallo de tutela del 3 de septiembre de 2019, Rad. 106238 se refirió al mandato consagrado en el Parágrafo 2º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que 


las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”. Al respecto dijo:

 

“A partir de la revisión de las pruebas aportadas se constata que el motivo de inconformidad del accionante radica en que las autoridades accionadas resolvieron la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, formulada por la Fiscalía dentro del proceso penal 110016000013201304308, sin tener en cuenta lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015[1],[1] y tomar como criterio auxiliar la sentencia de tutela STP7221-2018 proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507.

 

“Se trata  de  una  decisión  proferida  por  la  Sala  de  Decisión  de acciones  de  Tutela  N° 1  de  la  Sala  de Casación  Penal,  mediante  la  cual  se  consideraron razonables  las  decisiones  mediante  las  cuales  unos  jueces de instancia determinaron que

 

«…no era procedente analizar cada uno de los numerales establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal para llegar a las privativas de la libertad, pues, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que se impone la única medida que procede y se hace la valoración respecto de la misma…».

 

En primera instancia el Tribunal consideró que no se configuró el defecto procedimental alegado por el accionante, pues en tanto las decisiones censuradas fueron tuvieron sustento en ese precedente que abordó los requisitos del artículo 307 de la ley 906 del 2004, sí se constituía en criterio auxiliar para argumentar la necesidad de la medida de aseguramiento.

 

Sobre el particular, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el juez de tutela de primera instancia, las decisiones censuradas sí incurrieron en un requisito específico de procedibilidad que habilita la intervención del juez de tutela, pero que es diferente al alegado por el accionante, como pasa a explicarse.

 

“El artículo 230 de la Constitución Nacional señala que «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial».

 

“Esto implica que las autoridades judiciales pueden acudir a esos criterios auxiliares pero es necesario que las razones por las cuales lo hacen queden plasmadas en la decisión judicial, pues 

 

«la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana».[2]

 

“Desde esa perspectiva, al revisar las pruebas aportadas se constata que mediante el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el accionante cuestionó el carácter vinculante de la sentencia STP7221-2018 proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507, resaltando que al tratarse de un fallo de tutela sus efectos eran inter partes.

 

Se constata que las autoridades accionadas resolvieron los recursos con una motivación defectuosa porque no presentaron las razones a partir de las cuales consideraban que el parágrafo 2° del artículo 307 no podía ser aplicado directamente y era necesario acudir a la jurisprudencia como criterio auxiliar para adoptar su decisiónespecialmente con base en la providencia traída a colación por la Fiscalía.

 

De esta manera, se constata que las decisiones censuradas incurrieron en el requisito específico de procedibilidad denominado «decisión sin motivación», pues las autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso a la luz de la Ley aplicable, fuente principal de la actividad judicial, y en su lugar, optaron por acudir a una decisión que no cumplía con los requisitos para ser considerada criterio auxiliar.

 

“La trascendencia de este yerro se evidencia en el hecho que el parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, es claro en disponer que al momento de determinar cuál es la medida de aseguramiento que debe imponerse, primero debe valorarse si resulta procedente una medida no privativa de la libertad:

 

«Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento».

 

“Se trata de una norma que no requiere ser aclarada o armonizada, porque es fiel representación de la voluntad del Legislador al proferir la Ley 1760 de 2015.

 

“Además, las autoridades accionadas erraron al avalar que la sentencia de tutela STP7221-2018 proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507 cumplía con las condiciones para servir de criterio auxiliar para valorar la procedencia de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, pues va en contravía de lo que esta Corporación ha dicho en otras decisiones, que sí son de obligatoria aplicación porque regulan aspectos esenciales de un derecho fundamental.

 

“Así por ejemplo, mediante la sentencia de tutela STP16906-2017 proferida por el pleno de la Sala de Casación Penal el 18 de octubre de 2017 dentro del radicado 94564, mediante la cual se pronunció sobre la aplicabilidad del término máximo de vigencia de la detención a investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000, esta Corporación fue clara en señalar que la voluntad del Legislador al proferir la Ley 1760 de 2015, fue reforzar el uso excepcional de la medida de aseguramiento en el proceso penal, mediante introducción de límites materiales a la imposición de la prisión preventiva y la fijación de términos máximos de duración, tanto en cada una de las fases del proceso.

 

“Igualmente, mediante la STP7721-2019 proferida el 11 de junio de 2019 dentro del radicado 104439, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 2 de esta Corporación corrigió la irregularidad sustancial en la que había incurrido al señalar que las decisiones que resuelven la solicitud de imposición de medida de aseguramiento podían revisarse en la vía ordinaria mediante el ejercicio de otros mecanismos de defensa, y recogió la normativa sobre los criterios para la imposición de medidas de aseguramiento, resaltando que el requisito establecido en el parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, está vigente.

 “Por cuanto el fundamento de la decisión censurada es defectuoso porque no fue adoptada con estricto apego al ordenamiento jurídico, lo procedente es amparar el derecho fundamental al debido proceso.

 

En aras de subsanar la vulneración presentada, se dejará sin efectos la decisión proferida en segunda instancia y se ordenará al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que resuelva nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento, pues esa es la autoridad competente para determinar si la autoridad que solicitó la imposición de esas medidas se apartó del procedimiento legalmente establecido, así como para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento.

 

“Como el mecanismo ordinario establecido por el Legislador es eficaz para remediar la vulneración advertida, el juez de tutela no puede intervenir para definir ese asunto.

 

“Esta decisión tiene efectos inter comunis, por cuanto se observa que el accionante y los demás procesados que interpusieron recurso de apelación, quienes fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, se encuentran en condiciones similares, pues para valorar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión las autoridades accionadas tuvieron como criterio auxiliar la sentencia de tutela STP7221-2018 proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507.

 

Por lo anterior, se ordenará al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que dentro un término expedito resuelva nuevamente los recursos de apelación presentados contra las medidas de aseguramiento impuestas por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías dentro del proceso penal 110016000013201304308, de conformidad con el marco jurídico aplicable.

 

Se aclara que el amparo concedido no supedita de manera alguna el sentido del fallo que deberá emitir la autoridad accionada de segunda instancia, sino que busca que dicha autoridad, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que orientan la actividad judicial, tome la decisión que corresponda, de conformidad con el marco jurídico vigente”.



[1] «Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento» (Textual).

[2] Cfr. CC SU-424 de 2012.

 

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