Las medidas privativas de libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicite pruebe ante el Juez de control de garantías que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento
La Sala Penal de la Corte, en fallo de tutela del 3 de septiembre de 2019, Rad. 106238 se refirió al mandato consagrado en el Parágrafo 2º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que
“las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”. Al respecto dijo:
“A
partir de la revisión de las pruebas aportadas se constata que el motivo de
inconformidad del accionante radica en que las autoridades accionadas
resolvieron la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, formulada
por la Fiscalía dentro del proceso penal 110016000013201304308, sin
tener en cuenta lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 307 del Código
de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015[1],[1] y tomar como criterio
auxiliar la sentencia de tutela STP7221-2018 proferida el 31 de
mayo de 2018 dentro del radicado 98507.
“Se trata de una decisión proferida por la Sala de Decisión de
acciones de Tutela N°
1 de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se consideraron
razonables las decisiones mediante las cuales unos jueces
de instancia determinaron que
«…no era
procedente analizar cada uno de los numerales establecidos en el artículo 307
del Código de Procedimiento Penal para llegar a las privativas de la libertad,
pues, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que se impone la única
medida que procede y se hace la valoración respecto de la misma…».
“En
primera instancia el Tribunal consideró que no se configuró el defecto
procedimental alegado por el accionante, pues en tanto las
decisiones censuradas fueron tuvieron sustento en ese precedente que abordó los requisitos del artículo 307 de la ley
906 del 2004, sí se constituía en criterio auxiliar para
argumentar la necesidad de la medida de aseguramiento.
“Sobre
el particular, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el juez de
tutela de primera instancia, las decisiones censuradas sí incurrieron en un
requisito específico de procedibilidad que habilita la intervención
del juez de tutela, pero que es diferente al alegado por el accionante, como
pasa a explicarse.
“El artículo 230
de la Constitución Nacional señala que «Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial».
“Esto implica que
las autoridades judiciales pueden acudir a esos criterios auxiliares pero
es necesario que las razones por las cuales lo hacen queden plasmadas en la
decisión judicial, pues
«la obligación de sustentar y motivar las
decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función
jurisdiccional, como garantía ciudadana».[2]
“Desde esa
perspectiva, al revisar las pruebas aportadas se constata que mediante el
recurso de reposición y en subsidio de apelación, el accionante cuestionó el
carácter vinculante de la sentencia STP7221-2018
proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507, resaltando que al
tratarse de un fallo de tutela sus efectos eran inter partes.
“Se constata que las
autoridades accionadas resolvieron los recursos con una motivación
defectuosa porque no presentaron las razones a partir de las
cuales consideraban que el parágrafo 2° del artículo 307 no podía ser aplicado
directamente y era necesario acudir a la jurisprudencia como criterio
auxiliar para adoptar su decisión, especialmente
con base en la providencia traída a colación por la Fiscalía.
“De esta manera, se
constata que las decisiones censuradas incurrieron en el requisito específico
de procedibilidad denominado «decisión sin motivación», pues
las autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso a la luz
de la Ley aplicable, fuente principal de la actividad judicial, y en su
lugar, optaron por acudir a una decisión que no cumplía con los requisitos para
ser considerada criterio auxiliar.
“La
trascendencia de este yerro se evidencia en el hecho que el parágrafo 2º del
artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de
la Ley 1760 de 2015, es claro en disponer que al momento de determinar cuál es la medida de aseguramiento que debe
imponerse, primero debe valorarse si resulta procedente una medida no
privativa de la libertad:
«Las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando
quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no
privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el
cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento».
“Se trata de una norma que
no requiere ser aclarada o armonizada, porque es fiel representación de la
voluntad del Legislador al proferir la Ley 1760 de 2015.
“Además, las autoridades
accionadas erraron al avalar que la sentencia de tutela STP7221-2018 proferida
el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507 cumplía con las condiciones
para servir de criterio auxiliar para valorar la procedencia
de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, pues va en contravía
de lo que esta Corporación ha dicho en otras decisiones, que sí son de
obligatoria aplicación porque regulan aspectos esenciales de un derecho fundamental.
“Así por ejemplo,
mediante la sentencia de tutela STP16906-2017 proferida por el pleno de la Sala de Casación Penal el 18
de octubre de 2017 dentro del radicado 94564,
mediante la cual se pronunció sobre la aplicabilidad del término máximo de vigencia
de la detención a investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de
2000, esta Corporación fue clara en señalar que la voluntad del Legislador al
proferir la Ley 1760 de 2015, fue reforzar el uso excepcional de la
medida de aseguramiento en el proceso penal, mediante introducción de límites
materiales a la imposición de la prisión preventiva y la fijación de
términos máximos de duración, tanto en cada una de las fases del proceso.
“Igualmente,
mediante la STP7721-2019 proferida el 11 de junio de 2019 dentro del radicado
104439, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 2 de esta Corporación
corrigió la irregularidad sustancial en la que había incurrido al señalar que
las decisiones que resuelven la solicitud de imposición de medida de aseguramiento
podían revisarse en la vía ordinaria mediante el ejercicio de otros mecanismos
de defensa, y recogió la normativa sobre los criterios para la imposición de
medidas de aseguramiento, resaltando que el requisito establecido en el
parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por
el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, está vigente.
“Por cuanto el fundamento de la decisión censurada es defectuoso porque
no fue adoptada con estricto apego al ordenamiento jurídico, lo procedente es
amparar el derecho fundamental al debido proceso.
“En aras de subsanar la
vulneración presentada, se dejará sin efectos la decisión proferida en segunda
instancia y se ordenará al Juzgado
24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que
resuelva nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra la decisión
de imposición de medida de aseguramiento, pues esa es la autoridad
competente para determinar si la autoridad que solicitó la imposición de esas
medidas se apartó del procedimiento legalmente establecido, así como para
determinar la procedencia de la medida de aseguramiento.
“Como el mecanismo
ordinario establecido por el Legislador es eficaz para remediar la vulneración
advertida, el juez de tutela no puede intervenir para definir ese asunto.
“Esta decisión tiene
efectos inter comunis, por cuanto se observa que el accionante y
los demás procesados que interpusieron recurso de apelación, quienes fueron
vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, se encuentran en
condiciones similares, pues para valorar la procedencia de la medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión las
autoridades accionadas tuvieron como criterio auxiliar la
sentencia de tutela STP7221-2018 proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del
radicado 98507.
“Por lo anterior, se
ordenará al Juzgado 24 Penal del
Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que dentro un
término expedito resuelva nuevamente los recursos de apelación presentados
contra las medidas de aseguramiento impuestas por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá con
Función de Control de Garantías dentro del proceso penal
110016000013201304308, de conformidad con el marco jurídico aplicable.
“Se aclara que el amparo concedido no supedita de manera alguna el sentido del fallo que deberá emitir la autoridad accionada de segunda instancia, sino que busca que dicha autoridad, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que orientan la actividad judicial, tome la decisión que corresponda, de conformidad con el marco jurídico vigente”.
[1] «Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento» (Textual).
[2] Cfr. CC SU-424 de 2012.
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