Del Derecho al silencio y, la prueba ilegal

 

La Corte Suprema Sala Penal, en sentencia del 13 mayo de 2020, radicado 54600, se refirió a la prueba ilegal y al Derecho a guardar silencio. Al respecto dijo:

 

“La Corte debe establecer, entonces, si al momento de abordar al recurrente la investigadora tenía motivo fundado para inferir que éste había sido el autor del delito, pues de ser así, tenía que garantizarle sus derechos fundamentales.

 

“Los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004, señalan que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y, además, que debe ser tratada como tal, mientras quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

 

“En desarrollo de tales mandatos, el artículo 23 del mismo código, establece que la presunción de inocencia no podrá desvirtuarse con pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales.


Por su parte, el artículo 33 de la Constitución Política establece que nadie está obligado a declarar en su contra ni en contra de sus familiares cercanos. Para el cumplimiento de dicho postulado, la Ley 906 de 2004 desarrolló el tema respecto de las circunstancias bajo las cuales se activa este derecho y a la posibilidad que tiene el indiciado, imputado o acusado de guardar silencio.

 

“Así las cosas, el artículo 282 de la misma ley, que contiene las pautas para el interrogatorio al indiciado refiere que, «el fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo (…). Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado».

 

“De acuerdo con el inciso final en el artículo 29 de la Constitución Política, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, cláusula general de exclusión que está descrita en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal».

 

En tal virtud, y en observancia del artículo 360 del mismo código, corresponde al juez excluir la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, las cuales son obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona, es decir, dignidad humana, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad y quebranto del derecho a la no auto incriminación, entre otros.  


“La Sala ha precisado que la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad (CSJ AP 2399-2017 Rad.48695 SP3229-2019 Rad.54723, entre otras).

 

“Sin embargo, tratándose de la prueba ilegal, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión. Es necesario entonces, constatar en cada caso si efectivamente se produjo su lesión y cuál fue la afectación de su núcleo esencial.

 

“A partir del informe de emergencia que daba cuenta del incendio ocurrido en la vereda Cruz de Murcia, el 23 de septiembre de 2013, la Fiscalía desplegó su actividad judicial, allí se indicó que las explotaciones eran efectuadas por los hermanos CAMARGO MOLANO «tal como lo manifestaron las personas que estaban en ese lugar». A causa de tal reporte, la investigadora que adelantó la diligencia de inspección al lugar de los hechos, tenía motivos fundado para inferir que el recurrente era el autor o partícipe de la conducta investigada.


“En el transcurso de dicha inspección, abordó a HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO, quien de manera espontánea le indicó que «trabajó construyendo el túnel durante 6 meses, inició labores en el mes de febrero de 2013 y extrayendo material lo hizo durante 5 meses y luego lo sellaron en octubre tapando los túneles (2) donde se extrajo carbón».

 

“Por manera que, tras advertir que las desprevenidas manifestaciones expuestas por el recurrente posiblemente comprometían su responsabilidad, previo a plasmarlas en su informe –FPJ-9―, debió explicarle su derecho a no declarar contra mismo, así como a guardar silencio. El escaso grado de instrucción académico ―3º de primaria― del recurrente, no le permitía entender que se estaba auto incriminando ni proyectar las consecuencias de dicho acto.

 

Es evidente, entonces, que las manifestaciones contenidas en el informe de policía judicial, calificadas por el Tribunal como «prueba certera», fueron obtenidas con claro desconocimiento del derecho al debido proceso del recurrente en su garantía de no autoincriminación y, por ello, se imponía la exclusión de esas afirmaciones. Lo anterior, debido a que la prueba ilícita que resulta nula por vulneración   de  los  derechos   fundamentales  no produce efecto alguno, su ineficacia se extiende a todas sus consecuencias y contamina otros medios de convicción que de ella se deriven”.

 

 

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