Exclusión probatoria, controversias, Inspección judicial y forma de obtención de documentos
La
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto de enero 20 de 2021, Rad. 58323,
se refirió a la exclusión probatoria y sus motivos de controversia, a la
inspección judicial y forma de obtención de documentos. Al respecto, dijo:
“En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la
audiencia preparatoria es el escenario natural donde se seleccionan por
el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la
audiencia pública de juicio oral[1]. Esta labor
presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión.
“El artículo 29 de la Constitución Política establece que «es
nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso».
En
desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal acoge, en el
carácter de norma rectora, el artículo 23, que dispone: «toda
prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. (…)».
“Por mandato del artículo 359 ejusdem, las partes y el Ministerio Público
pueden solicitar en la audiencia preparatoria la exclusión, rechazo o
inadmisibilidad de los medios de prueba. La víctima también está facultada para
realizar este tipo de solicitudes, de acuerdo con lo indicado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-209 de 2007. Correlativamente, el artículo 360
dispone que «el
juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo
los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos
formales previstos en este código».
“La exclusión de
una prueba solo procede por razones de ilegalidad o ilicitud. En el primer
escenario, por desconocimiento de los requisitos formales que el legislador ha
previsto para su recaudo, aducción o aporte al proceso. En el segundo, por vulneración de los derechos fundamentales de las
personas, como cuando se obtiene mediante tortura, constreñimiento ilegal o
violación de la intimidad.
“A efectos de
garantizar la efectividad del derecho a solicitar la exclusión de una
determinada prueba por motivos de ilegalidad o ilicitud, la Corte ha indicado
que el juez debe «habilitar un espacio para suscitar la
correspondiente controversia»,
donde se identifiquen:
(i).- las pruebas sobre las que recae el debate,
tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o
garantías, como las derivadas de las mismas;
(ii).- el derecho o la garantía que se reputa
violada;
(iii).- la violación denunciada, verbigracia, si se
trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de
proporcionalidad;
(iv).- el nexo de causalidad entre la violación del
derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva de lo dispuesto en los
artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004, en el
sentido que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las
garantías fundamentales.[2]
“Con esto se busca que la circunstancia que
sustenta la solicitud de exclusión de la prueba por motivos de ilegalidad o ilicitud esté
debidamente acreditada. De lo contrario, no habrá lugar imponer la «máxima sanción invalidante» a la prueba, como se ha definido
jurisprudencialmente a este tipo de decisiones[3].
Caso concreto
“En el presente asunto, el apoderado judicial
de YPA sostiene que se incurrió en vulneración al debido
proceso, que acarrea la exclusión de las pruebas documentales, como
consecuencia del trámite de obtención de los documentos anexos al informe de
policía judicial No. 20-58173.
“Las críticas del peticionario
pueden sintetizarse en que la Fiscalía
(i).- no realizó un
procedimiento adecuado en la extracción de los documentos —labor realizada por
uno de los investigadores— lo que llevaría a dudar de su mismidad o el respeto
por la cadena de custodia;
(ii).- que en el informe
de policía judicial fueron identificados los cuadernos y los folios del
expediente, sin aludir a su contenido;
(iii).- que de estos
documentos únicamente solicitó algunos para su práctica en el juicio, y,
finalmente,
(iv).- que por tratarse
de documentos obtenidos en una inspección judicial, deben ser incorporados al
proceso mediante testigo de acreditación.
“Pues bien, el canon 213 del Código de Procedimiento Penal, que reglamenta la inspección del lugar del hecho, establece el procedimiento a seguir en la labor de identificación, fijación y recaudo de pruebas, al señalar que la policía judicial debe «descubrir, identificar, recoger y embalar (…) todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo».
"Y el 215 ejusdem, que regula las inspecciones
en lugares distintos al del hecho para obtener elementos materiales probatorios
y evidencia física útiles para la investigación, dispone que su realización
deberá cumplirse conforme a las reglas previstas en dicho capítulo.
“La parte impugnante fundamentó la solicitud
de exclusión de los documentos en que fueron recopilados en el marco de una
inspección judicial, sin seguir los protocolos establecidos en el artículo 213
de la Ley 906 de 2004, que regula las labores del servidor de policía judicial
en el lugar donde presuntamente se cometió el delito, incluyendo fijación
fotográfica, video o cualquier otro medio técnico.
“Se trata, como
expresamente se enuncia en el respetivo capítulo, de una actuación que no
requiere autorización judicial previa para su realización, por lo que puede ser
ordenada directamente por el Fiscal en el marco de las labores investigativas,
como ocurrió en este caso. De allí que no resulte contrario al ordenamiento
que, en cumplimiento de una orden de trabajo, el funcionario de policía
judicial haya requerido y obtenido la reproducción del referido expediente (No.164961).
“Estos documentos, como ya se indicó, hicieron parte de los relacionados como anexos al informe de policía judicial No (…) Respecto de éstos, la carga de la Fiscalía se reduce a determinar, según lo ha precisado la Sala en jurisprudencia reiterada: «lo que una evidencia es», desde
(i).- su aspecto ontológico, como evidencia física -documento-, y en relación con
(ii).-
la teoría que la parte ha construido en torno a ella[4].
“Esta obligación no
implica que el investigador de la Fiscalía deba elaborar, tratándose documentos,
una relación de cada folio, junto con su contenido, a fin de salvaguardar su
mismidad. Se ha dicho que los criterios de acreditación de la autenticidad de
los elementos físicos aplican
«a plenitud a los documentos», pero en la medida que la parte que los
solicita tiene el deber de establecer «de qué trata cada uno de ellos»[5],
sin que para dichos fines se exija una fijación fotográfica, en video, o un
levantamiento de plano, como parece entenderlo el recurrente.
“En ese sentido, a efectos
de establecer la identificación de los documentos que se extraen de actuaciones
judiciales, o cuando se requiere copia íntegra de un proceso, «resulta
suficiente con la alusión a la carpeta o expediente al que corresponde, así
como el número de folios», con la limitante de que dicha relación
documental no puede confundirse con las conclusiones a que llegan los
investigadores de policía judicial y que plasman en sus respectivos informes[6].
“Sobre la relación del procedimiento de extracción
de documentos con la cláusula de exclusión probatoria, la Sala ha insistido que
los protocolos de cadena de custodia no
constituyen un tema relevante en el ámbito de la cláusula de exclusión, pero
tampoco quiere decir que el ente investigador pueda sustraerse de someter
las evidencias físicas a dichos protocolos, a efectos de evitar su suplantación
o alteración, por lo que resulta imperativo que exista una adecuada
autenticación en el «proceso de determinación de los hechos en el proceso
penal»[7].
“Para eventos como el que es objeto de estudio, se
ha indicado que aquellos actos de investigación contra la persona procesada, ordenados
y recopilados en la actuación penal por el funcionario de la Fiscalía (evidencias físicas, documentos, entrevistas,
dictámenes anexos a los informes), constituyen medios de conocimiento autónomos[8], sometidos al debido proceso probatorio, esto
es: (i).- el descubrimiento;
(ii).- la enunciación, (iii).- las solicitudes, y (iv).- su
incorporación en el juicio oral.
“En los procesos que específicamente se siguen por
el delito de prevaricato por acción, en los que necesariamente debe evaluarse
la realidad procesal que ha precedido las decisiones cuestionadas de
ilegales, dicha realidad hace parte del tema de prueba, razón por la que resulta pertinente la
solicitud y el recaudo del expediente que la contiene. Adicionalmente, los
anexos a los informes, que tienen vocación probatoria, se abordan de manera
individual «pues no constituyen tema de prueba sino medio de prueba»[9],
y se someten a las regulaciones que cada medio de prueba.
“Los alegatos del
apoderado de la defensa de Pallares Aguilar están vinculados a la «cuestión
fáctica» del proceso de autenticación de evidencias, o demostración de que un
determinado elemento es lo que la parte asegura que es, según su teoría del
caso[10],
sin que se advierta, por esa circunstancia, vicio alguno de ilegalidad o
ilicitud.
“Se trata de una situación que no afecta la
legalidad o licitud de la prueba, sino solo su aptitud probatoria, razón por la
que corresponderá en la audiencia pública de juicio oral proseguir con las
labores de autenticación de los medios de conocimiento descubiertos, enunciados
y solicitados como prueba, a efectos de establecer su valor suasorio para los
fines de la teoría del caso de la parte que los aduce.
“Según
se extrae de la audiencia preparatoria, no hay discusión en cuanto que estos
medios de prueba fueron oportunamente descubiertos a la contraparte[11]. Por
ende, lo propio pudo haber hecho la defensa luego de contar con este medio de
conocimiento, de solicitar los
documentos del mismo que considerara necesarios -y que ahora extraña que no
fueron requeridos por la Fiscalía-, o simplemente aducir la respetiva prueba de
refutación para sus intereses exculpatorios.
“El argumento final del apelante sobre la
obligatoriedad de incorporar estos documentos a través de testigo de
acreditación, tampoco es de recibo, pues el hecho que hayan sido extraídos por
el investigador de la Fiscalía, en cumplimiento de una orden de trabajo, no los
convierte en documentos cuya presunción de autenticidad se discuta o se haya
perdido por esa circunstancia.
“La línea doctrinal de la Corte es que el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad,[12] y que los que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada[13].
"Si una parte se opone a la incorporación de un documento, la carga de la prueba se invierte y le corresponderá
desvirtuar la presunción de autenticidad que lo cubre, demostrando que el
documento es total o parcialmente falso[14]”.
[1] Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136,
AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras.
[2] CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320.
[3] Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136.
[4] Cfr. CSJ, 31 ago. 2016, rad. 43916, ratificada, entre otras, en la
AP948-2018, rad. 51882 y AP2554-2019, rad. 55408.
[5] Cfr. CSJ AP948-2018, rad. 51882.
[6] Ibídem.
[7] Cfr. SP12229-2016, rad. 43916, ratificada, entre otras, en las
decisiones AP948-2018, rad. 51882 y AP2554-2019, rad. 55408.
[8] Cfr. CSJ AP2554-2019, rad. 55408.
[9] Ibídem.
[10] Cfr. CSJ 31 ago. 2016, Rad. 43916 -entre otras-.
[11] Audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2002, récord: 2:01:00.
[12] Artículo
425 de la Ley 906 de 2004.
[13] Este criterio ha sido invariable desde la decisión SP7732-2017, rad.
46278.
[14] CSJ SP7732-2017, rad. 46278, ratificada, entre otras, en el
auto CSJ AP3317-2018, rad. 52478.
Comentarios
Publicar un comentario