Exclusión probatoria, controversias, Inspección judicial y forma de obtención de documentos

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto de enero 20 de 2021, Rad. 58323, se refirió a la exclusión probatoria y sus motivos de controversia, a la inspección judicial y forma de obtención de documentos. Al respecto, dijo:

 

En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural donde se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral[1]. Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión.

 

“El artículo 29 de la Constitución Política establece que «es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso». En desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal acoge, en el carácter de norma rectora, el artículo 23, que dispone: «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. (…)».

 

Por mandato del artículo 359 ejusdem, las partes y el Ministerio Público pueden solicitar en la audiencia preparatoria la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba. La víctima también está facultada para realizar este tipo de solicitudes, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007. Correlativamente, el artículo 360 dispone que «el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código».

 

La exclusión de una prueba solo procede por razones de ilegalidad o ilicitud. En el primer escenario, por desconocimiento de los requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo, aducción o aporte al proceso. En el segundo, por vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene mediante tortura, constreñimiento ilegal o violación de la intimidad.

 

“A efectos de garantizar la efectividad del derecho a solicitar la exclusión de una determinada prueba por motivos de ilegalidad o ilicitud, la Corte ha indicado que el juez debe «habilitar un espacio para suscitar la correspondiente controversia», donde se identifiquen:

 

(i).- las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;

 

(ii).- el derecho o la garantía que se reputa violada;

 

(iii).- la violación denunciada, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;

 

(iv).- el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.[2]

 

“Con esto se busca que la circunstancia que sustenta la solicitud de exclusión de la prueba por motivos de ilegalidad o ilicitud esté debidamente acreditada. De lo contrario, no habrá lugar imponer la «máxima sanción invalidante» a la prueba, como se ha definido jurisprudencialmente a este tipo de decisiones[3].

 

Caso concreto

 

“En el presente asunto, el apoderado judicial de YPA sostiene que se incurrió en vulneración al debido proceso, que acarrea la exclusión de las pruebas documentales, como consecuencia del trámite de obtención de los documentos anexos al informe de policía judicial No. 20-58173.

 

“Las críticas del peticionario pueden sintetizarse en que la Fiscalía

 

(i).- no realizó un procedimiento adecuado en la extracción de los documentos —labor realizada por uno de los investigadores— lo que llevaría a dudar de su mismidad o el respeto por la cadena de custodia;

 

(ii).- que en el informe de policía judicial fueron identificados los cuadernos y los folios del expediente, sin aludir a su contenido;

 

(iii).- que de estos documentos únicamente solicitó algunos para su práctica en el juicio, y, finalmente,

 

(iv).- que por tratarse de documentos obtenidos en una inspección judicial, deben ser incorporados al proceso mediante testigo de acreditación.

 

“Pues bien, el canon 213 del Código de Procedimiento Penal, que reglamenta la inspección del lugar del hecho, establece el procedimiento a seguir en la labor de identificación, fijación y recaudo de pruebas, al señalar que la policía judicial debe «descubrir, identificar, recoger y embalar (…) todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo». 


"Y el 215 ejusdem, que regula las inspecciones en lugares distintos al del hecho para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, dispone que su realización deberá cumplirse conforme a las reglas previstas en dicho capítulo.

 

“La parte impugnante fundamentó la solicitud de exclusión de los documentos en que fueron recopilados en el marco de una inspección judicial, sin seguir los protocolos establecidos en el artículo 213 de la Ley 906 de 2004, que regula las labores del servidor de policía judicial en el lugar donde presuntamente se cometió el delito, incluyendo fijación fotográfica, video o cualquier otro medio técnico.

 

“Se trata, como expresamente se enuncia en el respetivo capítulo, de una actuación que no requiere autorización judicial previa para su realización, por lo que puede ser ordenada directamente por el Fiscal en el marco de las labores investigativas, como ocurrió en este caso. De allí que no resulte contrario al ordenamiento que, en cumplimiento de una orden de trabajo, el funcionario de policía judicial haya requerido y obtenido la reproducción del referido expediente (No.164961).

 

“Estos documentos, como ya se indicó, hicieron parte de los relacionados como anexos al informe de policía judicial No (…) Respecto de éstos, la carga de la Fiscalía se reduce a determinar, según lo ha precisado la Sala en jurisprudencia reiterada: «lo que una evidencia es», desde 


(i).- su aspecto ontológico, como evidencia física -documento-, y en relación con 


(ii).- la teoría que la parte ha construido en torno a ella[4].

 

Esta obligación no implica que el investigador de la Fiscalía deba elaborar, tratándose documentos, una relación de cada folio, junto con su contenido, a fin de salvaguardar su mismidad. Se ha dicho que los criterios de acreditación de la autenticidad de los elementos físicos aplican «a plenitud a los documentos», pero en la medida que la parte que los solicita tiene el deber de establecer «de qué trata cada uno de ellos»[5], sin que para dichos fines se exija una fijación fotográfica, en video, o un levantamiento de plano, como parece entenderlo el recurrente.

 

En ese sentido, a efectos de establecer la identificación de los documentos que se extraen de actuaciones judiciales, o cuando se requiere copia íntegra de un proceso, «resulta suficiente con la alusión a la carpeta o expediente al que corresponde, así como el número de folios», con la limitante de que dicha relación documental no puede confundirse con las conclusiones a que llegan los investigadores de policía judicial y que plasman en sus respectivos informes[6].

 

Sobre la relación del procedimiento de extracción de documentos con la cláusula de exclusión probatoria, la Sala ha insistido que los protocolos de cadena de custodia no constituyen un tema relevante en el ámbito de la cláusula de exclusión, pero tampoco quiere decir que el ente investigador pueda sustraerse de someter las evidencias físicas a dichos protocolos, a efectos de evitar su suplantación o alteración, por lo que resulta imperativo que exista una adecuada autenticación en el «proceso de determinación de los hechos en el proceso penal»[7].

 

“Para eventos como el que es objeto de estudio, se ha indicado que aquellos actos de investigación contra la persona procesada, ordenados y recopilados en la actuación penal por el funcionario de la Fiscalía (evidencias físicas, documentos, entrevistas, dictámenes anexos a los informes), constituyen medios de conocimiento autónomos[8], sometidos al debido proceso probatorio, esto es: (i).- el descubrimiento; (ii).- la enunciación, (iii).- las solicitudes, y (iv).- su incorporación en el juicio oral.

 

En los procesos que específicamente se siguen por el delito de prevaricato por acción, en los que necesariamente debe evaluarse la realidad procesal que ha precedido las decisiones cuestionadas de ilegales, dicha realidad hace parte del tema de prueba, razón por la que resulta pertinente la solicitud y el recaudo del expediente que la contiene. Adicionalmente, los anexos a los informes, que tienen vocación probatoria, se abordan de manera individual «pues no constituyen tema de prueba sino medio de prueba»[9], y se someten a las regulaciones que cada medio de prueba.

 

“Los alegatos del apoderado de la defensa de Pallares Aguilar están vinculados a la «cuestión fáctica» del proceso de autenticación de evidencias, o demostración de que un determinado elemento es lo que la parte asegura que es, según su teoría del caso[10], sin que se advierta, por esa circunstancia, vicio alguno de ilegalidad o ilicitud.

 

“Se trata de una situación que no afecta la legalidad o licitud de la prueba, sino solo su aptitud probatoria, razón por la que corresponderá en la audiencia pública de juicio oral proseguir con las labores de autenticación de los medios de conocimiento descubiertos, enunciados y solicitados como prueba, a efectos de establecer su valor suasorio para los fines de la teoría del caso de la parte que los aduce.

 

“Según se extrae de la audiencia preparatoria, no hay discusión en cuanto que estos medios de prueba fueron oportunamente descubiertos a la contraparte[11]. Por ende, lo propio pudo haber hecho la defensa luego de contar con este medio de conocimiento, de solicitar los documentos del mismo que considerara necesarios -y que ahora extraña que no fueron requeridos por la Fiscalía-, o simplemente aducir la respetiva prueba de refutación para sus intereses exculpatorios.

 

El argumento final del apelante sobre la obligatoriedad de incorporar estos documentos a través de testigo de acreditación, tampoco es de recibo, pues el hecho que hayan sido extraídos por el investigador de la Fiscalía, en cumplimiento de una orden de trabajo, no los convierte en documentos cuya presunción de autenticidad se discuta o se haya perdido por esa circunstancia.

 

La línea doctrinal de la Corte es que el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad,[12] y que los que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada[13]


"Si una parte se opone a la incorporación de un documento, la carga de la prueba se invierte y le corresponderá desvirtuar la presunción de autenticidad que lo cubre, demostrando que el documento es total o parcialmente falso[14]”.

 


[1] Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras.

[2] CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320.

[3] Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

[4] Cfr. CSJ, 31 ago. 2016, rad. 43916, ratificada, entre otras, en la AP948-2018, rad. 51882 y AP2554-2019, rad. 55408.

[5] Cfr. CSJ AP948-2018, rad. 51882.

[6] Ibídem.

[7] Cfr. SP12229-2016, rad. 43916, ratificada, entre otras, en las decisiones AP948-2018, rad. 51882 y AP2554-2019, rad. 55408.

[8] Cfr. CSJ AP2554-2019, rad. 55408.

[9] Ibídem.

[10] Cfr. CSJ 31 ago. 2016, Rad. 43916 -entre otras-.

[11] Audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2002, récord: 2:01:00.

[12] Artículo 425 de la Ley 906 de 2004.

[13] Este criterio ha sido invariable desde la decisión SP7732-2017, rad. 46278.

[14] CSJ SP7732-2017, rad. 46278, ratificada, entre otras, en el auto CSJ AP3317-2018, rad. 52478.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación