Delitos contra la libertad e integridad sexual.- ¿Qué se entiende por acto sexual?
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 12 de agosto
de 2020, Rad. 52024 refirió al concepto de acto sexual. Al respecto, dijo.
“Se entiende por acto
sexual toda conducta que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a
excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual
o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del
tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades
sensibles …, y se
consuman mediante la relación corporal, …»
(AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad.
47640).
“Es
decir, como ya lo ha explicado la Sala, una
actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y
subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos
libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del
gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales,
olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción
humana —tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se
agota en él—.
“Conforme a esa explicación,
para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a
su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o
deseo, pues será necesario también que aquélla revista aptitud o idoneidad,
según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad
humana, para alcanzar esa finalidad. En efecto, desde la sentencia SP, oct. 26/2006, rad. 25743, se explicó que:
“El
acto sexual debe ser apropiado para
estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos.
Por eso, frente a la legislación penal de 1936 para Colombia, sobre el punto
similar a la actual, Pedro Pacheco Osorio exponía:
El acto erótico-sexual debe ser idóneo no solo para excitar o satisfacer la lujuria de
ambos sujetos del delito, o siquiera de uno de ellos…
“Por
eso se afirma que debe tratarse de
prácticas de contenido sexual objetivamente
consideradas, que la conducta tiene que revestir entidad significativa, …
(Negritas fuera del original)
“Con
mayor precisión, en la sentencia SP123-2018, feb. 7, rad. 45868, se definió el
ingrediente normativo «actividad sexual» del delito de pornografía
con personas menores de 18 años (art. 218 C.P.), como aquélla que, desde el
punto de vista objetivo, pueda «catalogarse de esa manera por el común de
los observadores al revelar comportamientos manifiestamente sexuales o
conductas sexuales explícitas, …».
“La insuficiencia de la
idoneidad subjetiva del acto obedece a que, como también se explicó en la
precitada decisión, «la sola idealización o representación mental que hagan
de su objeto de deseo (un niño o niña), estarían en posibilidad de alcanzar la
excitación sexual, lo cual implicaría desnaturalizar el derecho penal, al
sancionar, no las acciones humanas que lesionen o pongan en peligro los bienes
jurídicos, sino las fantasías e intenciones sexuales de algunos sujetos en
particular».
“En la sentencia SP, nov.
5/2008, rad. 30305, se dio cuenta del caso del
fetichista que toca «los zapatos de una mujer o tirarle una trenza» con
ánimo libidinoso, respecto del cual se citó la doctrina autorizada de Luis Muñoz
Sabaté (Sexualidad y derecho, Elementos de sexología jurídica, Barcelona, 1976,
p. 62):
“…desde un punto subjetivo y
por usar la propia terminología jurídica, tal conducta constituye
indudablemente un acto lascivo, porque mediante el mismo el agresor descarga su
tensión sexual, pero, en cambio, objetivamente hablando, es decir, según las
pautas culturales de la comunidad e incluso de la propia víctima, aquello no
puede pasar de ser una simple gamberrada con la consiguiente risa o susto. (…)
Íntimamente ligado a este problema se halla la cuestión de la intencionalidad o
‘fin lúbrico’ de la acción, tal difícil de probar en algunos casos”
“Ahora
bien, es claro que la razón de la prohibición de la segunda conducta
-alternativa- descrita en el artículo 209 sustantivo no recae en el acto sexual
en sí mismo considerado, sino en la circunstancia de que un niño, niña o
adolescente menor de 14 años sea observador, testigo o espectador de ese
comportamiento. Siendo así, con mayor razón la actividad sexual desarrollada debe
ser explícita o tener la suficiente aptitud para causar excitación o
satisfacción sexual a su realizador o realizadores, como sería, por ejemplo, el
acceso carnal (vaginal, anal u oral), besos o caricias en órganos genitales u
otras zonas erógenas, tocamientos lascivos del propio cuerpo o del de un
tercero, la masturbación, entre otros.
“De otra parte, existen conductas
que tienen alguna connotación sexual ya sea porque obedece a impulsos de esa
naturaleza en su ejecutor sin que tengan un desarrollo exterior trascendente,
como sería el fetichismo manifestado en el tocamiento de una prenda de vestir
exterior, por ejemplo; o porque, aun cuando desde el punto de vista objetivo
puedan tener algún significado o connotación libidinosa, carecen de entidad
suficiente para ser caracterizadas como actos eminentemente sexuales, como
serían algunas miradas y movimientos de lengua vulgares, comentarios o piropos dirigidos
a exaltar zonas erógenas, o gestos manuales obscenos.
“En resumen, los actos sexuales con relevancia típica son todos aquellos que persigan la satisfacción de una apetencia sexual y que sea idóneo para conseguir este propósito.
"En
consecuencia, actividades cuya connotación sexual obedezca, predominantemente, a
las solas fantasías, impulsos o trastornos de su ejecutor, o que, según las «pautas
culturales de la comunidad» no tengan esa naturaleza de modo inequívoco, no
constituyen actos sexuales para
efectos de la aplicación de la segunda conducta alternativa descrita en el artículo
209 del C.P., menos aun cuando la ilicitud de esta deriva de la sola percepción del acto por un menor. Por si
fuera poco, esta postura es la que mejor se acompasa con la posibilidad real de
demostración del dolo.
“La anotada conclusión no varía por
el hecho de que el sujeto pasivo de la conducta sea un menor de 14 años ni
porque se busque proteger la integridad y formación sexuales, pues los
principios de tipicidad estricta y lesividad implican que el Derecho Penal sólo
puede sancionar las conductas descritas en la ley (art. 10) que resulten idóneas
para lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado (art. 11), como se
desprende también de la regulación de la tentativa punible (art. 27). Esas
garantías sustantivas mínimas integran el principio de legalidad y, por esa vía,
hacen parte del núcleo esencial del debido proceso.
“Así, la protección penal de los
intereses superiores de los niños se realiza mediante la prohibición y sanción de
-verdaderos- actos sexuales que los involucren, entendiendo por tales los que efectivamente pueden lesionar o poner
en peligro los bienes jurídicos de la integridad y formación sexuales. De esa
manera, ninguna oposición se presenta entre la adecuada interpretación del
artículo 209 del C.P., antes precisada, y la prevalencia de los derechos de los
menores de edad (art. 44 ibidem), y, si es que aún se considerara que existe
ese conflicto, dicho ejercicio hermenéutico pondera todos los principios en
juego”.
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