El Fraude Procesal en escenarios Judiciales y Administrativos.-
La
Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado 49312, se
refirió al delito de fraude procesal en su propósito del quebrantamiento del principio de legalidad en escenarios judiciales y
administrativos. Al respecto, dijo:
“Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude
procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor
público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la
ley, la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal,
pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando
el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio
de funciones judiciales, sino que, en
general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco
de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo.
“En
suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que:
(i).-
la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de
tutela es, de manera amplia, la administración pública;
(ii).-
el sujeto activo (?) corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y (interrogante fuera del texto)
(iii).-
la inclusión del ingrediente normativo acto
administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer
un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184; AP5402-2014,
rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589).
“En
la primera de las mencionadas decisiones, la cual traza el sendero
argumentativo para sostener tal tesis, que ha venido siendo ratificada, se
expuso:
“Así las cosas, aunque el fraude procesal descrito
en el artículo 453, Capítulo Octavo, Título XVI tutela el bien jurídico de la
eficaz y recta impartición de justicia también protege de manera amplia el de la
administración pública, esto es, que se trata de un tipo penal
pluriofensivo cuya determinación se deriva del hecho de recaer la acción en
un servidor público, acepción que debe ser entendida en los términos
del artículo 20 del Código Penal. […]
“Por eso, cuando el tipo penal se refiere al
servidor público en general, de ningún modo puede inferirse de la función
delimitadora que cumple el bien jurídico, que aquel concepto se vincula
estrictamente con los funcionarios públicos que administran justicia, con las
autoridades administrativas a las que excepcionalmente la ley les atribuya
funciones jurisdiccionales o con los particulares investidos transitoriamente
de la función de administrar justicia, porque la naturaleza pluriofensiva del
comportamiento y el sentido de la descripción típica permiten señalar que la
protección penal abarca la resolución o el acto administrativo emanado de
cualquiera de ellos.
“De modo que el tipo penal, al prever que la
acción punible puede recaer sobre cualquier servidor público con la
finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la
ley, no excluye a ninguno de los relacionados en el citado artículo ni tampoco
se refiere exclusivamente a quienes ejercen función jurisdiccional en los
términos del artículo 116 de la Carta Política, como lo expresa el
casacionista. […]
“En tales términos, la conducta punible cobija
o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la
medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no
están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que
ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se
quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a
la ley.
“En ese caso, la Corte, al no casar la sentencia impugnada, validó la
adecuación típica por fraude procesal derivada de la obtención de una inscripción en el registro de instrumentos
públicos, lograda mediante inducción en error del registrador mediante medios
fraudulentos. Sobre el particular, se concluyó:
“En consecuencia, se equivoca el casacionista cuando afirma que la
inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del Registrador de
Instrumentos Públicos con ocasión de la aprobación del remate y adjudicación
del derecho de propiedad del menor sobre una parte del inmueble, no lesionó ni
puso en peligro el bien jurídico de la administración de justicia, porque el
citado funcionario en ese momento no ejercía ni ejerce funciones
jurisdiccionales.
“Lo cierto es que el acto de
inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por
parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que
crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros, razón
por la cual el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la demanda al dar
por estructurada la conducta del fraude procesal.
“En la misma dirección, en la SP1272-2018, la Sala hizo uso de los
referidos argumentos para sostener que cuando se logra la inscripción de actos
societarios en el registro de las cámaras de comercio, con utilización de
medios fraudulentos aptos para inducir en error, se configura el delito de
fraude procesal. En esencia, los aludidos criterios son los que, aplicados al
caso allí analizado, justificaron la declaratoria de responsabilidad penal.
“En cuanto a la condición de servidor público —por delegación— del
funcionario encargado de emitir el acto de inscripción en el registro, la Sala
adujo que, “aun cuando las cámaras de comercio
son entidades privadas —entiéndase particulares—, se trata de organismos que,
autorizados por la Constitución y la ley, específicamente
en lo relacionado con la administración del registro mercantil, ejercen función pública de
carácter permanente, como de vieja data se ha reconocido por la
Corte Constitucional (sent. C-144 de 1993, reiterada mediante la sent. C-409 de
2017)”.
Sobre ese particular, textualmente adujo la Sala:
“Es por esto que, para efectos de la
aplicación de la ley penal colombiana, resulta indiscutible la condición de
servidores públicos que los funcionarios de la cámara de comercio ostentan, en
ejercicio de la función relacionada con el registro mercantil. […]
“Así las cosas, tratándose de la
inscripción de que se habla (acta de sesión de asamblea de socios que
designó nuevos órganos de administración), realizada por un servidor público
(funcionario de la cámara de comercio) en ejercicio de su cargo, y en cumplimiento
de la función registral, en su integridad
se recorren los elementos del tipo de fraude
procesal.
“En
conexión con ello, de cara al ingrediente normativo acto administrativo, en el cual habría de materializarse la inducción
en error por el sujeto activo de la conducta, se consideró:
“La propia jurisdicción contenciosa acepta que, no
obstante la naturaleza privada de las cámaras de comercio, los actos por ellas
expedidos están sometidos a su escrutinio. Así se ha admitido, por ejemplo, en
CE SCA SEC1, 5 ago. 1994, rad. 2878. […]
“De la misma forma, el Consejo de Estado, en CE SCA SEC1, 19 feb. 2016,
exp. 2013-00628, al resolver la competencia
para conocer del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
contra de algunos actos de registro mercantil proferidos por la Cámara de
Comercio de Bogotá, advirtió que «[l]as
cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, que cumplen funciones administrativas, y que
los actos administrativos que profieran, bajo dichas funciones, son
susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa».
“Por último, en cuanto a la pluriofensividad característica del fraude procesal,
la Sala puso de presente que “además
del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el punible
también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la
acción delictiva recae sobre un «servidor público», acepción que se entiende en
los términos del artículo 20 del C.P., lo cual impide conferirle el restringido
alcance de sólo referirse a funcionarios que administren justicia”.
“Y esa posición
jurisprudencial, basada en una comprensión amplia del objeto de tutela jurídico
penal, determinada a partir de la voluntad
legislativa de proteger todos los
ámbitos decisorios en los que se materializa la función pública, en tanto
concreción del Estado de derecho, sin limitar la protección a escenarios
jurisdiccionales, ha de mantenerse.
“Es el
ingrediente normativo acto
administrativo, sobre el que puede recaer la inducción en error del
funcionario mediante medios fraudulentos, a fin de que emita una decisión contraria a la ley, el que obliga a
comprender que la preservación del
principio de legalidad no ha de limitarse a escenarios donde un servidor
con funciones jurisdiccionales resuelve un conflicto,
sino que tal interés abarca, igualmente, el ámbito decisorio administrativo.
“El bien
jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas
facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de
la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de
ataque al bien jurídico (conductas atentatorias del principio de legalidad,
delitos contra el principio de eficacia, comportamientos contra los principios
de imparcialidad y objetivad o protección del patrimonio público).
“En Colombia, la jurisprudencia constitucional[1]
ha precisado, por una parte, que el interés general, la
función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada
finalísticamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son
derroteros que guían el ejercicio de la función pública en general; por otra,
que en el listado de delitos contra la
administración pública existe una gama de intereses
protegidos por los diferentes tipos penales, a saber, el patrimonio público, el
ejercicio de la función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado
cuando el comportamiento de los servidores públicos atenta contra el buen
nombre, la eficiencia o la legalidad.
“De suerte que, al analizar cada conducta
punible, deberá especificarse en qué consiste el servicio prestado a los
ciudadanos y cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y
común a todos los delitos, ya que “el correcto
funcionamiento de la administración puede perturbarse a través de conductas
diferentes que ponen en peligro diferentes perspectivas de dicho
correcto funcionamiento”.[2]
“En el caso del
delito de fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de
legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana
todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las
determinaciones estatales.
“En últimas, la
legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico
particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o
administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de
que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de
la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.
“Sin
acudir a complejas elaboraciones doctrinales, puede decirse que el principio de
legalidad, elemento esencial del Estado de derecho[3], exige
que la actuación de los órganos del Estado se lleve a cabo con estricta
sujeción al ordenamiento jurídico, según se extrae de los arts. 1º, 4º, 6º, 29,
121, 123, 209 y 230 de la Constitución.
“Así,
entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda decisión
estatal que, por causa de los medios fraudulentos utilizados por el sujeto
activo de la conducta punible de fraude procesal, contraríe las disposiciones
normativas o carezca de fundamento jurídico, tanto en el plano formal como en
el material, deviene arbitraria y, por tanto, ilegítima.
“Bajo
estas premisas, el desconocimiento de la máxima de legalidad afecta la función
pública, tanto en la faceta de administrar justicia como en el ámbito administrativo-gubernativo
en estricto sentido, bien sea poniendo en efectivo peligro la concreción de la
legalidad en las decisiones o lesionándola con la producción de una
determinación contraria a la ley, debido a la inducción en error de la que es
objeto el funcionario decisor.
“Solamente
cuando los servidores públicos actúan respetando la legalidad, esto es,
cumpliendo sus funciones dentro del marco de los fines estatales señalados para
el ejercicio de la función pública, se entiende que sus acciones son valiosas
para la sociedad. Dichas funciones, que tienen como medida la competencia para
actuar que recae en cada servidor estatal, derivan de la Constitución, la ley y
el reglamento, normas en las que se precisa lo que puede y debe realizar en
cumplimiento de lo dispuesto por el orden jurídico. De ahí que si el
comportamiento fraudulento del particular atenta contra el orden jurídico o lo
pone en peligro efectivamente a través de la inducción en error de quien ha de
decidir un asunto particular y concreto, ello merece reproche jurídico penal.
“En ese
entendido, si bien podría sostenerse de
lege ferenda que la punición del fraude procesal habría de limitarse a
escenarios de decisión estrictamente judicial, determinados a partir de los
factores personales o funcionales de competencia procesal juris-diccional, no
es menos cierto que el art. 453 del C.P. previó un ámbito de aplicación más amplio.
“Entonces, de lege lata, en el ordenamiento penal
colombiano, a diferencia de otras regulaciones que sí distinguen y limitan los
escenarios de comisión de ese delito a procesos judiciales civiles, penales o
administrativos -v.gr. art. 347 del Código Penal brasilero o 374 del Código
Penal italiano-, el legislador no restringió la punibilidad de la conducta a
que la decisión concernida se emita en escenarios netamente judiciales, como lo
propone el censor haciendo abstracción de la posición mayoritaria de la Sala[4].
“Ahora bien, en el fraude procesal, el sujeto activo se
propone obtener una sentencia, resolución o
acto administrativo contrario a la ley. Esto quiere decir que si el fundamento
material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad —que ha de gobernar toda
actuación estatal— es inadmisible la
postura propuesta por el demandante al reclamar la protección de dicha máxima
únicamente en escenarios judiciales, dejando por fuera ámbitos administrativos
en los cuales, pese a que no se dice el derecho en el marco de una controversia
jurisdiccional, sí se declaran o generan efectos jurídicos que, igualmente, han
de fundarse en la legalidad. Ese es el referente fundamental para determinar la
compatibilidad de las relaciones
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el
ordenamiento jurídico.
“El propósito buscado por el sujeto activo —ingrediente
subjetivo del tipo— es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el
fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una
verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o
resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP
18 jun. 2008, rad. 28.562).
“El fin último del fraude procesal
es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha
de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento
fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede
ser determinante para que resuelva un asunto o declare algún efecto jurídico contrariando
la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. De ahí que se criminalice el
comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que
todo servidor público ha de adoptar decisiones o emitir sus actos (con sujeción
a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error
intelectivo) que puede conducir a una
determinación o acto ilegal.
“Y es que el proceso lógico de
aplicación de la ley no se limita únicamente a la definición de controversias o
conflictos que requieren la intervención de un juez. No. Igualmente, hay escenarios
gubernativos en los que un funcionario decisor, si bien no imparte justicia en
sentido estricto, pues no “dice el derecho”,
sí es competente para emitir actos que formalicen el derecho en orden a
materializar sus efectos jurídicos.
“El
riesgo de afectación de la legalidad, que pretende ser conjurado mediante el
delito de fraude procesal, es la producción de efectos jurídicos -particulares
y concretos- en oposición a la ley.
Ello, por vía de inducir al funcionario encargado de adoptar una decisión,
judicial o administrativa, en un error intelectivo capaz de alterar su juicio
en la fijación de los supuestos de hecho con fundamento en los cuales traduce una consecuencia jurídica
general y abstracta en la asignación de aquélla para un caso particular y
concreto. El fraude radica, esencialmente, en que se asigna -o podría
asignarse- un efecto legal indebido, por cuanto la realidad fáctica -alterada
por el sujeto activo de la conducta punible-, en verdad, no encuentra
subsunción en el precepto aplicado, lo que en últimas conduce a una decisión o
acto ilegal.
“Es por
ello que la jurisprudencia ha establecido que el propósito buscado por el
sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar
una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o
resolución adquirirá una verdad institucional. Y ese tipo de verdad, que surge
de un ejercicio de formación y enjuiciamiento jurídico del hecho, es
determinada con base en la actividad probatoria -que no es exclusiva de
procesos judiciales-, en la que interviene e influye el sujeto activo del
delito, pues las pruebas son el medio para articular los hechos con el derecho”.
[1] C. Const., sent. C-128 y 037 de 2003.
[2] OLAIZOLA NOGALES, Inés. El
delito de cohecho. Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, pp. 88-89. De igual
opinión es María José RODRÍGUEZ PUERTA, para quien lo esencial es determinar
cuál es el concreto sector de la función pública que con el delito o grupo de
delitos resulta afectado, y concretar las características esenciales para el
correcto ejercicio de las potestades a él vinculadas. El delito de cohecho: problemática jurídico-penal del soborno de
funcionarios. Madrid: Aranzadi, 1999, p. 30.
[3] In extenso, cfr. C.
Const., sent. C-335/08.
[4] La antedicha posición
mayoritaria no ha sido acogida por el magistrado Eugenio Fernández Carlier,
quien desde el AP5402-2014, ha venido salvando su voto en el sentido de negar
la connotación de fraude procesal a los actos fraudulentos aptos para inducir
en error a servidores encargados de efectuar inscripción de actos jurídicos
tanto en el registro de instrumentos públicos sobre bienes inmuebles, como en
el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio.
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