Testigo de Acreditación se requiere solo para documentos que no gozan de presunción de autenticidad.- Linea jurisprudencial
La
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 1º de junio de 2017, Rad.
46278, retomó la línea jurisprudencial en sentido que el testigo de
acreditación se requiere para los documentos que no gozan de presunción de
autenticidad. Al respecto, dijo:
“Sobre
el tema planteado por el demandante, la Sala se ha pronunciado de diversa
manera. Así, en CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920 sostuvo que la forma de introducir
documentos al juicio oral “se cumple,
básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de
afirmar en audiencia pública que” un “documento
es lo que la parte que lo aporta dice que es”.
“Ese
criterio lo matizó la Sala en CSJ AP, 26 ene. 2009, rad. 31049, al señalar que los documentos que, de
conformidad con el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, gozan de la presunción
de autenticidad, particularmente, los de carácter público, no requieren testigo
de acreditación para su incorporación al juicio oral. Al respecto, se expresó:
“En consecuencia, el
carácter documental público y auténtico de una sentencia judicial válidamente
emitida es evidente y para su aducción en el juicio oral no es necesario que el
funcionario que la profirió u otro testigo de acreditación, comparezca a
declarar acerca de su contenido o de la forma como fue obtenida”.
“Sin
embargo, en CSJ SP, 21
oct. 2009, rad. 31001, la Sala nuevamente consideró que la introducción de los
documentos al juicio oral debe hacerse a través de un testigo de acreditación.
Es así como tras citar el literal (d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley
906 de 2004, conforme al cual con el escrito de acusación se presentará un
documento anexo que deberá contener, entre otros, “los documentos, objetos u otros
elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de
acreditación”, concluyó:
“Salta a la vista, pues, la obligación de introducir al
juicio los medios de conocimiento distintos a entrevistas o declaraciones
juradas, a través de testigos de acreditación. De lo contrario, en el literal (g) transcrito se habría impuesto igual condición a la prevista en el d), donde
sí resulta necesaria pues respecto de los elementos materiales allí
relacionados es indispensable la refrendación de su procedencia.
En el mismo sentido se pronunció en CSJ SP, 19 oct.
2011, rad. 36844 cuando dijo:
“Es que, la introducción de los documentos, objetos u otros elementos al juicio
oral se cumple a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de
corroborar que el elemento, objeto o documento es lo que la parte dijo que era
y no otra cosa”.
“No
obstante, en CSJ SP, 24 jul.
2012, rad. 38187, la Sala retomó lo expuesto en la decisión del 26 de enero de
2009 para precisar otra vez que los documentos que gozan de la presunción de
autenticidad no requieren testigo de acreditación. Para ese momento, es de
advertir, ya se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011, cuyo artículo 63 adicionó
al artículo 429 de la Ley 906 de 2004 el siguiente párrafo:
“El
documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en
el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material
probatorio o evidencia física”.
“A
pesar de ello, la Corte estimó que como la norma utilizó la expresión “podrá”, significaba ello que no consagró un imperativo legal sino
una facultad discrecional para las partes. Obsérvese:
“… téngase en cuenta que al emplear el legislador
el vocablo “podrá”, está significando que no es imperativo, sino una facultad,
posibilidad que tendrá no solo la fiscalía, sino igualmente la defensa, para un
tal cometido. Disposición que habrá de armonizarse con el contenido del
artículo 337 numeral 5° literal “d” Ley 906 de 2004, alusivo al documento anexo
contentivo del descubrimiento probatorio que establece: “los documentos,
objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”.
“La
anterior postura la dejó de lado la Sala una vez más en CSJ AP, 17 sept. 2012,
rad. 36784, cuando de nuevo expresó que todo documento, para que adquiera la
condición de prueba, debe ingresar al juicio oral a través de un testigo de
acreditación, en orden a validar y corroborar su origen, procedencia y
obtención y garantizar, consecuentemente, su
publicidad y debida confrontación. Esa es la jurisprudencia que actualmente
predomina en la Corte y ha sido reiterada en CSJ AP1644-2014, SP13709-2014, AP5233-2014,
SP1850-2014, AP7666-2014, AP767-2015, AP1092-2015, AP3967-2015, AP444-2015,
AP3426-2016, SP14339-2016 y en SP4129-2016. En el último de esos
pronunciamientos se señaló:
“…
la única vía idónea para introducir documentos a la audiencia del juicio oral
es a través de un testigo de acreditación[1],
para que así adquieran la condición de prueba (artículos 16, 377 de la Ley 906
de 2004), como se infiere del artículo 337, numeral 5°, ibídem, que prevé: “El
descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo
que deberá contener: (…) d) Los documentos, objetos u otros elementos que
quieran aducirse, junto con los
respectivos testigos de acreditación” (resalta la Sala).
“Con
la modificación introducida al artículo 429 del Estatuto Penal Adjetivo por el
artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, que regula la presentación en juicio de
documentos, al disponer que éstos podrán ser ingresados “por uno de los
investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó
o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”, no queda duda de
la necesidad de que el documento que se pretende hacer valer en el juicio debe
ser aportado a través de un testigo de acreditación.
“Empero,
para aducir un documento al debate público no basta con solicitarlo en la
respectiva oportunidad y ofrecer el testigo con el cual va a ser incorporado,
sino que es necesario, además, que éste declare sobre dónde y cómo lo obtuvo,
quién lo suscribió, si es original o copia, así como sobre los datos generales
referentes a su contenido, debiendo absolver todas las inquietudes que sobre la
materia le puedan surgir al oponente de la prueba, a fin de acreditar aspectos
que permitan determinar su autenticidad y pertinencia, como se infiere del
artículo 431 del ordenamiento en cita, titulado: “Empleo de los documentos en
juicio. Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que los
intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su
forma y contenido” (SP, 6 abr. 2016, rad. 43007).
“La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente
ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación
sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre
los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo
425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa
presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.
“Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse
tanto al literal (d) del numeral
5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de
2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la
autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo
goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de
la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá
desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.
“Desde luego, no se discute que para poder ejercer en
esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a
cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se
garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades
que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia
preparatoria.
“No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación.
"Respecto de ellos quien los introduce al juicio
oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los
suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su
contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920,
le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo
que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.
“Esa obligación, se insiste, no opera en relación con
los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los
cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de
autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser
ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición
de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y
decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados
al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata
de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento.
“La anterior regla aplica, inclusive, para los
documentos provenientes del extranjero debidamente apostillados, así el
artículo 62 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 427 de la Ley
906 de 2004, establezca que pueden ser ingresados al juicio oral por uno de los
investigadores que participaron en el caso o por el investigador que lo
recolectó o recibió, pues a ellos también los cobija la presunción de
autenticidad, conforme lo señala tanto el artículo 425 como el propio artículo
427 precitados. En ese sentido, necesario resulta entender que la expresión “podrá” contenida en esa última
disposición sí consagra una facultad discrecional para la parte, en la medida
en que cuenta, a su elección, con la posibilidad de introducirlo directamente o
a través de un testigo de acreditación, sin que el empleo del primero de esos
mecanismos torne ilegal la prueba.
“En apoyo de lo expuesto ahora por la Sala, importa citar
aquí la regla de evidencia 79 del sistema procesal de Puerto Rico denominada “autenticación prima facie”, sobre la
cual la doctrina ha comentado lo siguiente:
“Es
importante señalar que al tenor con lo establecido en la Regla 79 sobre
evidencia autenticada prima facie, existe prueba para la cual no es necesaria
la presentación de evidencia extrínseca de autenticación como condición previa
a su admisibilidad en los tribunales. La regla 79 sobre Autenticación Prima
Facie, nos habla de documentos que no requieren de evidencia extrínseca de
autenticación. En otras palabras son documentos que con su mera presentación
quedan autenticados. Es decir, que cuentan con una presunción de autenticación.
Ahora bien, la parte que se opone a la admisibilidad de dicha evidencia podrá
presentar prueba para refutar la autenticidad de la misma.
“La
regla enumera los documentos autenticados prima facie, los cuales se resumen a
continuación: En resumen son los siguientes: (1) documentos reconocidos por
funcionarios que faculta la ley para ello (ej.:Notario Público); (2) documentos
públicos expedidos bajo sello oficial; (3) documentos públicos suscritos por
funcionarios; (4) documentos públicos extranjeros; (5) copias certificadas de
récords de documentos públicos; (6) publicaciones oficiales; (7) periódicos y
revistas y; (8) etiquetas comerciales.
“Esta
regla responde a la realidad de que es improbable la falta de autenticidad de
este tipo de documentos. Se presume que es sumamente difícil falsificar este
tipo de documentos, por lo que se exime a quien lo presenta en evidencia tener
que autenticarlos. En vista que se presumen auténticos, correspondería a la
parte que se opone a la misma presentar prueba que refute esta presunción de
autenticidad. El efecto de esta presunción es que se aligeran los
procedimientos y se evitan controversias colaterales en los pleitos” [2].
“Es de precisar que la tesis aquí prohijada opera respecto
de documentos cuyo origen no suscita discusión y se presentan, además, para
acreditar un hecho relacionado con las actividades o funciones de la entidad o
persona que lo expidió. Así, por ejemplo, la existencia y representación de las
personas jurídicas en el caso de las Cámaras de Comercio, la tradición de
bienes inmuebles en lo concerniente a certificaciones expedidas por la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos o el contrato público en casos de delitos
asociados a su celebración indebida.
“La situación es distinta si se trata de un documento
que, de acuerdo con la teoría de la parte que pretende introducirlo en el
juicio, fue hallado casualmente, como por ejemplo en el bolsillo del occiso
durante la inspección del lugar de los hechos, pues en ese evento la autenticación
debe seguir las reglas de la evidencia, según los términos del artículo 277 de
la Ley 906 de 2004, es decir, demostrándose la sujeción a las normas de cadena
de custodia que, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, garantizan el
principio de mismidad, al
tenor del cual la evidencia exhibida en los
estrados judiciales debe ser la misma recogida en la escena del delito o en
otros lugares en el curso de las actuaciones adelantadas por los investigadores
(CSJ SP, 19 feb. 2009, rad.
30598).
“Y
en caso de no someterse a cadena de custodia, la autenticación podrá hacerse,
de acuerdo con el inciso segundo de la misma disposición, mediante cualquier
medio probatorio, incluyendo testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos,
conforme lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, con la posibilidad
de ser sujetos a contrainterrogatorio. La Corte se ha pronunciado en ese
sentido:
“… si por alguna razón no se cumple con la obligación
constitucional y legal de someter las evidencias físicas al procedimiento de
cadena de custodia, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que su
autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud,
como se ha dicho, del principio de libertad probatoria, carga demostrativa de
la parte que las presente.
“Por eso, tratándose de
evidencias físicas que son únicas o identificables a simple vista por sus
características externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que
de esa manera se hacen identificables, el protocolo de cadena de custodia puede
ser suplido como procedimiento de autenticación a través de la presentación de
testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos que pondrán
en conocimiento de la autoridad judicial, según lo establece el artículo 402 de
la Ley 906 de 2004” (CSJ SP160, 18 ene.
2017, rad. 44741)”.
Comentarios
Publicar un comentario