Preclusión de la Investigación.- Fundamentos Probatorias.- Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado

 

La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 7 de febrero de 2017, radicado 48042, se refirió a la preclusión de la investigación y sus fundamentos, y en los radicados 37185 y 31537 trató la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Al respecto, dijo:

 

“El artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002, impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos penalmente relevantes que sean conocidos por cualquier medio legalmente permitido, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.

 

“También dispuso la citada norma superior que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones “cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar.[1].

 

“Así, en los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal previsto en la Ley 906 de 2004, se reglamentó lo referente a la preclusión sin que se precisara fase alguna para su aplicación, entendiéndose por tanto que en cualquier etapa de la actuación, esto es, en la indagación, en la investigación o en el juicio, puede acudirse a dicho instituto procesal, acreditando fehacientemente las causales de procedencia contenidas el artículo 332 del estatuto procesal en cita, en concordancia con el artículo 77 ib. y artículo 82 del Código Penal.

 

De acuerdo con las disposiciones citadas, es al juez de conocimiento[2] a quien le corresponde decidir si la preclusión instada por la Fiscalía o excepcionalmente por el Ministerio Público y la defensa, según el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, resulta procedente, previa acreditación de alguna o algunas de las causales invocadas y acreditadas por el peticionario o que llegaren a surgir de los medios de convicción aportados.

 

“Lo anterior, sin perjuicio de la facultad excepcional que tiene la Fiscalía para disponer el archivo de las diligencias únicamente en la etapa de indagación preliminar, cuando advierta en forma objetiva que los hechos no han ocurrido o carecen de entidad delictiva, siendo vedado realizar cualquier examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso deberá acudir a la preclusión.

 

En cuanto hace a los motivos para disponer la preclusión, los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, facultan exclusivamente al Fiscal para deprecarla en cualquier etapa del proceso, bien sea por ausencia de elementos de prueba suficientes para sustentar la acusación o por acreditarse cualquiera de los siguientes eventos: (a).- imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; (b).- existencia de alguna causal excluyente de responsabilidad regulada en el catálogo punitivo; (c).- inexistencia del hecho investigado; (d).- atipicidad de la conducta; (e).- ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; (f).- imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y (g).- vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código, esta última con la salvedad indicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-806 de 2008, que no se trata de una causal objetiva de imperiosa aplicación.

 

Ahora bien, según el parágrafo del citado artículo 332, la defensa o el Ministerio Público están igualmente legitimados para impetrar la preclusión sólo en la etapa de juzgamiento y por las causales 1ª y 3ª, esto es, cualquiera de los eventos que impiden la continuación del ejercicio de la acción penal o la comprobación objetiva de la inexistencia del hecho investigado.

 

“Sobre la imposibilidad del ejercicio de la acción penal, se entienden las circunstancias que dan lugar al fenecimiento de la persecución penal contempladas en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, a saber, la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral, la retractación, la conciliación y la aplicación de los métodos alternativos de solución de conflictos, en los casos previstos en la ley.

 

Ahora bien, la decisión de preclusión corresponde adoptarla al juez de conocimiento, dado que se trata de una función jurisdiccional de la cual fue despojada la Fiscalía General de la Nación en el nuevo esquema procesal oral acusatorio, pues constituye una concreción del derecho a la justicia, en tanto que comporta la cesación de la acción penal y en algunos eventos se materializa la inocencia del investigado, concluyendo un conflicto sometido al conocimiento del aparato judicial de forma definitiva, con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia.

 

En tal virtud, para la procedencia de la preclusión se requiere la plena demostración de las causales que se invocan, como quiera que implica la terminación anticipada y perentoria del proceso.

 

“En CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, la Corte reiteró su jurisprudencia así:

 

“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

 

Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:

 

Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal” ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).”

 

Es así como la solicitud de preclusión debe estar acompañada de la presentación y análisis de las evidencias y elementos materiales de prueba acopiados en el curso de la actividad investigativa, que lleven al convencimiento del juzgador sobre la ocurrencia de las causales invocadas.

 

“Sobre tales medios cognoscitivos, el Capítulo Único del Título II de la Ley 906 de 2004, artículos 275 a 285; enuncia cuáles pueden ser utilizados tanto en la indagación como en la investigación, en aras de acreditar los supuestos fácticos tendientes a obtener el efecto jurídico que se persigue, en este caso la preclusión.

 

“A este respecto, la Sala ha precisado:

 

“En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de  indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i).- los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii).- la información, (iii).- el interrogatorio a indiciado, (iv).- la aceptación del imputado, y (v).- la prueba anticipada[3]. (…).

 

“Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente,  o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.

 

Un sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los conceptos de elemento material probatorio y evidencia física, a partir de entender que el primero siempre tiene vocación probatoria, como se infiere de su predicado, mientras que la evidencia puede cumplir esta condición, o tener sólo el carácter de elemento con potencial simplemente investigativo, de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente averiguatorias.

 

Esta diferenciación carece de importancia en el sistema colombiano, porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.

 

Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión “elementos materiales probatorios” (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión “y evidencia física”, sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta.

 

La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).  

 

“El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido. ( cfr. CSJ AP 15 oct 2008, Rad. 29626)

 

En la sentencia del 17 de junio de 2009, Rad. 37537, se refirió a la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, así:

 

“La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, como casual de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que trasmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella.

 

Y, en la sentencia de febrero 22 de 2012, Rad. 37185, al respecto dijo:

 

“Esta causal se configura cuando, conforme a la evidencia física o elementos probatorios aportados al expediente, se obtiene certeza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado en el hecho materia de investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, determinador o cómplice en la conducta punible, vale decir, es totalmente ajeno a ella”.


Consideraciones al margen:


La solicitud de preclusión por ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados, necesariamente debe ir soportada con acreditaciones probatorias que apunten a la exclusión de adecuación de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación en sus modalidades. Serán pues los fundamentos de la teoría del delito en esas direcciones y las acreditaciones probatorias, necesarias excluyentes, al respecto, con las que se podrá solicitar y fundamentar una preclusión en esos sentidos para que tenga vocación de éxito ante el juez que decida, y ante la segunda instancia en el evento que se interpongan recursos contra la decisión de preclusión.


            germanpabongomez

El Portal de Shambhala

Bogotá febrero de 2021




[1] Cfr. Artículo 250 de la C. P., numeral 5 del tercer inciso.

[2] La Corte Constitucional se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C – 591 de 2005.

[3] Artículos 275-285 de la Ley 906 de 2004.


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