Instituciones que pretenden evitar el juicio oral y cesación de la acción penal por indemnización integral

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto del 14 de octubre de 2020, Rad. 53293 se ocupó de las instituciones que pretenden evitar el juicio oral. Al respecto, dijo:

 

El proceso penal acusatorio contiene un conjunto de instituciones que pretenden evitar el juicio oral. La solución a través de acuerdos en los que el imputado acepta los cargos atribuidos a cambio de la disminución de la pena, la eliminación de agravantes, exclusión de cargos específicos, o la adecuación típica favorable de la conducta, es el principal instrumento de justicia consensuada (artículos 349, 351y 352 de la Ley 906 de 2004).

 

En estos casos, cuando el sujeto activo de la conducta obtiene un incremento patrimonial producto del delito, no se puede celebrar el acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el pago del remanente.[1] El pago, en esas circunstancias, además de  reparar el daño, evita el juicio y es un presupuesto esencial para obtener beneficios punitivos (artículo 349 Ley 906 de 2004).

 

En la misma línea de evitar el juicio, la causal primera del principio de oportunidad –otras lo hacen por distintos motivos—, permite durante la investigación y hasta antes de la audiencia de juzgamiento, suspender, interrumpir o renunciar” a la persecución penal por delitos sancionados con una pena máxima que no exceda de seis (6) años de prisión o multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada.” (Artículos 323 y 324 de la Ley 906 de 2004)

 

Una tercera modalidad de solución consensuada es la “justicia restaurativa”. En los términos del artículo 518 de la Ley 906 de 2004, por justicia restaurativa se entiende,

 

todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.”


Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.”


Son mecanismos de justicia restaurativa la mediación, la conciliación preprocesal y la conciliación en el incidente de reparación integral.

 

La conciliación preprocesal procede frente a delitos querellables y es condición de procedibilidad de la acción penal. Si hay acuerdo se archivan las diligencias (artículo 516 Ley 906 de 2004).

 

En la mediación, un tercero neutral, particular u oficial, busca la solución al conflicto entre las partes. Puede referirse a la “reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados” (artículo 523 ibídem).

 

“En cuanto a la oportunidad, la mediación procede:


Desde la formulación de imputación y hasta antes del juicio oral en relación delitos perseguibles de oficio cuya pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre que el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.

 

En los delitos con pena superior a cinco (5) años será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción.” (Se resalta)

 

“Respecto a sus consecuencias, los resultados de la mediación pueden ser valorados en relación con el ejercicio de la acción penal, la selección de la coerción personal y la individualización de la pena.

 

Eso significa que los efectos de la mediación apuntan en dos direcciones. En lo concerniente a la responsabilidad civil, lo cual significa que excluye el ejercicio de la acción civil de manera independiente y el incidente de reparación integral.

 

“Respecto a la responsabilidad penal, la acción puede extinguirse, en el caso que se trata, con base en el principio de oportunidad. En este sentido, el numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 prevé que el principio indicado es admisible “cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa, y como consecuencia de éste se cumplan con las condiciones impuestas”

 

En cuarto lugar se tiene el incidente de reparación integral después de la ejecutoria del fallo condenatorio (artículo 102 de la Ley 906 de 2004).[2] La conciliación que pueda lograrse en relación con el tema indemnizatorio pone fin al incidente. No incide en la declaración de responsabilidad ni en la pena.

 

De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así:

 

(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación,

 

(ii).- como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada,

 

(iii).- en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia  a la acción penal por vía del principio de oportunidad,

 

(iv).- como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y

 

(v).- en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.

 

“La reparación del daño es, como se puede observar, un programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el desistimiento de la acción penal, el  homicidio culposo simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.[3]

 

“En ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto, en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la Sala entendió que podía solventarse con la aplicación favorable del 42 de la Ley 600 de 2000.

 

“Segundo. Jurisprudencia relevante sobre la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

 

Dos decisiones de la Sala son significativas en relación con la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la ley 600 de 2000 al sistema procesal de la Ley 906 de 2004: la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946 y el AP del 5 de octubre de 2016, radicado 47990.

 

En la primera, la Sala reconoció que podía aplicarse por favorabilidad a los trámites de la Ley 906 de 2004 la extinción de la acción penal por indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, con dos precisiones: primera, que su reconocimiento:

 

 no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo”, y segunda, que “la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación.

  

“En torno a este punto en la sentencia aludida la Sala señaló:

 

En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

 

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.

 

 “Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector.”

 

La sentencia en referencia no pretendió llenar un vacío conceptual respecto de la extinción de la acción penal por indemnización integral, sino ampliar la oportunidad para solicitarla, hasta antes de dictarse el fallo de casación, plazo no previsto en la ley 906 de 2004.

  

“En la segunda decisión, esto es, el AP del 5 de octubre de 2016, radicado 47999, la Sala sostuvo lo siguiente cuando no existe acuerdo sobre el monto a indemnizar:

 

Por tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral.

  

“Para proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra diseñada por el legislador para debatir probatoria y jurídicamente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal, luego esta instancia no puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para estos se previó una etapa concreta, que debe acatarse.” (Se subraya)

  

“La última decisión pone en evidencia las dificultades de trasladar mecánicamente instituciones de un sistema a otro.

 

“En este sentido, es contradictorio que se acepte que se pueda solicitar la extinción de la acción penal hasta antes de fallar el recurso extraordinario (porque se inadmite la demanda o se falla de fondo), pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando esa posibilidad al incidente de reparación integral. Desde ese punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la indemnización integral se pretende extinguir la acción penal, un propósito impracticable si se considera que el incidente de reparación integral se tramita con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (Artículo 102 del Código Penal).

 

Tercero. Una nueva visión de la indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y de sus efectos en la Ley 906 de 2004.

 

Al margen de otras finalidades -la verdad, por ejemplo—, en el derecho procesal penal contemporáneo se han formulado –en especial frente a graves infracciones a los derechos humanos—, procedimientos tendientes a disminuir la victimización primaria y secundaria, y medidas que permitan dar una satisfacción a la víctima, en todo o en parte, incluso al margen o en sustitución de la pena, como castigo total al infractor. Desde esa perspectiva, las teorías de la reparación, sea cuales sean las formas, materiales o simbólicas, que el derecho procesal penal pueda adoptar, aparecen en primer plano.[4]

 

En esa línea, con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral,  finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores,  articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema.

 

“Aún cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala.

 

Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo principios distintos. Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo:

 

“la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.”

 

“No es una afirmación exacta. En efecto, ese enunciado se opone a la filosofía de la Ley 906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución y no dejarla al margen de la terminación del conflicto.

  

“En ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada, antepone los efectos prácticos, desconociendo el programa procesal de la reparación del daño, desarrollado, como se indicó, metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según finalidades explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000.

 

“Al respecto, véase que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente:

 

En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

 

“Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

 

“La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

 

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.” (Se subraya)

 

“Si de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el avalúo pericial se constituye en la regla para establecer el monto a indemnizar, y el acuerdo en excepción, de manera que la víctima queda relegada a una situación marginal. Ante la posibilidad de imponer el avalúo sobre su pretensión, que puede ser incluso simbólica -como pedir perdón—, y no necesariamente económica, su intervención queda en un plano secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto.

 

En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes de decidir el fallo de casación[5] -un tema bastante espinoso y discutible—, pese a que la filosofía de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el juicio y evitar costos reales y simbólicos para las víctimas de la conducta punible al hacer de ellas el centro de la solución, por lo cual la afirmación de que su aplicación “no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio” es desacertada.

 

“Cuarto. La comparación entre el sistema integral de la Ley 906 de 2004 y el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, permite demostrar que el primero es más amplio e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes.

 

(i).- El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 admite la terminación del proceso por reparación integral en los siguientes eventos:

 

“en los delitos que admiten desistimiento, y en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico.”

 

(ii).- A partir de ese enunciado se debe precisar lo siguiente:


(a).- En la Ley 600 de 2000 se admite la indemnización integral como forma de solución al conflicto para las conductas desistibles. En la Ley 906 de 2004 la conciliación es parte del programa de justicia restaurativa tratándose de delitos querellables (desistibles). Una manera de conciliar es a través de la reparación del daño.

 

(b).- En la Ley 600 de 2000, los procesos por delitos de homicidio culposo, sin agravantes, pueden terminarse por indemnización integral.

 

En la Ley 906 de 2004 las actuaciones por estos delitos no admiten esa solución, ni la aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño, pues la pena máxima de 108 meses para este tipo de comportamientos (artículo 109 del Código Penal), excede de seis (6) años de prisión,  límite máximo establecido para aplicar el principio de oportunidad por reparación integral del daño (artículo 324 numeral 1 de la Ley 906 de 2004).

 

Sin embargo, la mediación, uno de los pilares estelares de la justicia restaurativa, (artículos 523 y 524, inciso primero de la Ley 906 de 2004), favorece en conjunto con el principio de oportunidad (numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004), una salida similar en sus efectos a los de la Ley 600 de 2000.

 

Según el inciso segundo del artículo 523 indicado:

 

“La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón. (Se resalta)

 

Y, conforme al inciso primero del artículo 324:

 

“La mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.” (Se subraya)

 

“De otra parte, conforme al numeral 7 del artículo 324 de la misma Ley, el principio de oportunidad procede:

 

“Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.”

 

La diferencia, entonces, entre la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, es de método. En la Ley 600 de 2000 se prevé la terminación del proceso por indemnización integral en relación con el homicidio culposo sin agravantes. En la Ley 906 de 2004 mediante la combinación de la mediación y el principio de oportunidad.

 

(c). En cuanto al delito de homicidio culposo agravado (artículos 109 y 110 del Código Penal), el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 prohíbe terminar el proceso por indemnización integral.

 

La Ley 906 de 2004, en principio, tampoco admite esa solución, pero permite emplear otras opciones, mediante la combinación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 e 2004) y la mediación (artículos 523 y 524 ibídem), siempre y cuando la pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, el bien jurídico no sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima y el imputado o acusado acepten someter el conflicto a la justicia restaurativa.

 

Todas las modalidades de homicidio culposo agravado admiten esta opción, salvo la del numeral 6 del artículo 110 del Código Penal, pues en el caso de otras conductas consideradas graves, como las de cometer la conducta “bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena”, la pena mínima es de 48 meses (numeral 1 artículo 210 del Código Penal), o cuando “el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1o o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia”, la pena mínima es de 53 meses (numeral 5 ibidem).


(d). Respecto del delito de lesiones personales hay que distinguir.

 

Las lesiones culposas sin agravantes, en ambos sistemas son conciliables.

 

Las lesiones culposas agravadas están excluidas en el artículo 42 de la ley 600 de 2000.

 

En la Ley 906 de 2004, por el monto de la pena, admiten en algunos eventos la aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño (numeral 1 artículo 324 de la Ley 906 de 2004).

 

En este sentido, las lesiones culposas agravadas seguidas de incapacidad para trabajar (artículo 112 Ley 599 de 2000), con deformidad física transitoria y permanente (artículo 113 Ley 599 de 2000), perturbación funcional transitoria y permanente (artículo 114 ibídem), y perturbación síquica transitoria, pueden someterse a dicho procedimiento, al no superar en su extremo máximo de punibilidad, los seis (6) años de prisión.

 

Las lesiones culposas agravadas seguidas de perturbación síquica permanente, (artículo 110, 114 y 120 de la Ley 599 de 2000), y las seguidas de pérdida anatómica (artículos 110, 116 y 120 ibídem) pueden solucionarse a través de la mediación y el principio de oportunidad (numeral 7 del artículo 324 de la ley 906 de 2004)., teniendo en cuenta que la pena mínima prevista no supera los cinco (5) años de prisión.

 

“Véase, por ejemplo, que en el caso de lesiones seguidas de pérdida anatómica (artículo 116), aun en el caso de la agravante del numeral 6 del artículo 110 del Código Penal, caso en el cual la sanción se incrementa de las 2/3 partes al doble de la pena, la pena mínima no supera ese mínimo punitivo.

 

(ii).- Por último, las lesiones personales dolosas con incapacidad inferir a sesenta días, deformidad física y perturbación funcional transitorias son querellables (artículo 74 Ley 906 de 2004) y por lo tanto conciliables.

 

“Teniendo en cuenta la pena mínima, en el sistema de la Ley 906 de 2004, las lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente, pueden solucionarse a través de la mediación y de la ulterior aplicación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004).

 

“En cambio, el artículo 42 de la ley 600 de 2000, excluye las lesiones personales culposas agravadas y las dolosas con secuelas permanentes, de la posibilidad de terminar el proceso por vía de la reparación integral, siendo, por lo visto, mayor la amplitud de soluciones consensuadas previstas en la Ley 906 de 2004.

 

(d).- En el sistema de la Ley 600 de 2000, los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, admiten la terminación del proceso por indemnización integral, sin importar la cuantía.

 

En la Ley 906 de 2004, los delitos de hurto simple cuya cuantía no supere los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (artículo 248); abuso de confianza (artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito ( artículo 252); y alzamiento de bienes (artículo 253), son querellables. Por lo tanto, admiten la conciliación como solución al conflicto penal.

 

Para aquellos caso en que el objeto material de la conducta de hurto simple y estafa supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena mínima sería de 42 meses y 20 días, por lo que siguiendo la línea indicada, y el monto de la pena mínima, en estos eventos es posible la aplicación combinada de la mediación y el principio de oportunidad, con base en la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

 

“De esa manera se equiparan los efectos de las soluciones previstas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 frente a estos comportamientos.

 

“(e). En la Ley 600 de 2000, los delitos contra los derechos de autor, todos, quedan incluidos dentro de los que admiten la terminación del proceso por indemnización integral.

 

“En la Ley 906 de 2004 no admiten la reparación como mecanismo para acceder al principio de oportunidad por reparación integral del daño. Pero igualmente, teniendo en cuenta la pena mínima, si cumplen las condiciones de los artículos 523 y 524 de la Ley 906 de 2004, pueden solucionare mediante la mediación y el principio de oportunidad.

 

“Quinto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde:

 

“Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.”

 

“La Constitución le impone a la Fiscalía una alta cuota de responsabilidad –y sensibilidad— frente a las víctimas,  en particular frente al restablecimiento de su derecho y la reparación integral. No es, entonces, inadecuado, que de acuerdo con esa pretensión se haya elaborado un completo método de reparación del daño, en especial tratándose de conductas de menor gravedad, cuya bondad consiste en procurar la satisfacción de la víctima a cambio del beneficio para el acusado de archivar la actuación penal, o hacerse merecedor a la renuncia de la acción penal por vía de la mediación y del principio de oportunidad o de sanciones menos invasivas que la pena privativa de la libertad.

 

Desde este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso frente a la justicia y víctimas. En esa medida, tienen la obligación de ilustrar a la víctima y al procesado sobre la pertinencia de acuerdos que beneficien a las partes mediante la conciliación de sus diferencias, o de opciones distintas como las que prevé el principio de oportunidad, un mecanismo estelar de política criminal,[6] por su marcada importancia en la construcción del sistema, o la mediación, con el fin de remediar el daño, satisfacer a la víctima y no saturar el sistema con conflictos que deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos procesales, finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que hasta último momento se utilice la conciliación como remedio al conflicto.

 

“En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a las víctimas y al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución del conflicto, y propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de casación, propósitos en los cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la audacia que este tipo de alternativas suponen.

 

En ese marco, se debe indicar que mediante el artículo 26 de la Resolución número 4155 del 29 de diciembre de 2016, el Señor Fiscal General de la Nación delegó en los fiscales locales y seccionales la aplicación directa del principio de oportunidad[7], de manera que no existen trabas de ningún orden para que a través de la conciliación, la mediación y el principio de oportunidad –para lo que ahora es de interés, es relevante la aplicación de esta modalidad respecto de conductas con pena cuyo máximo no exceda de seis años en las que se repara el daño, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 324 de la ley 600 de 2000—, los fiscales materialicen una política criminal que hace de la reparación del daño, la base político criminal del sistema acusatorio frente a conductas menores.

 

“Sexto. En consecuencia, la Sala modificará, hacia el futuro, la línea jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas”.

 



[1] SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831.

[2] El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 dispone: En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. (Se resalta)

[3] En la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se decidió que la indemnización integral como causa de extinción de la acción penal procede para los delitos contra los derechos de autor, al examinar la contradicción normativa interna del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

[4] Queralt, Joan. Víctimas y garantías. En Política Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed. J.M. Bosch. Editor.

[5] SP del 24 de febrero de 2000, radicado 13711, y 10 noviembre de 2005, radicado. 24032; y AP del 26 septiembre de 2007, radicado 26999, 20 enero de 2014, radicado 41668; y 27 de agosto de 2014 radicado 43719, entre otros.

[6] Sentencia C 936 de 2010.

[7] El artículo 26 de la Resolución número 4155 de 2016, señala: “En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años, el fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa el principio de oportunidad, el cual deberá ser legalizado por el juez de control de garantías. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009.” 

Comentarios

  1. Si se tratase de autentificar mensajes recibidos y el examen informático forense en el teléfono receptor arrojase como resultado que no hubo manipulación en el mismo, sería necesario verificar que el teléfono que envió el mensaje no se extravió ni fue sustraído y que, por tanto, fue su propietario el que envió los mensajes, además de que nadie, usando una aplicación informática especializada, pudiera haber enviado los mensajes haciéndose pasar por el teléfono emisor. Por otra parte, un examen del teléfono emisor no podría garantizar que, aunque los mensajes fuesen enviados desde el mismo, fuera el propietario en persona quien los envió, ya que el teléfono podría haberse extraviado o haber sido sustraído, tal y como ya ha sido mencionado por un pericial whatsapp Barcelona.

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Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación