Instituciones que pretenden evitar el juicio oral y cesación de la acción penal por indemnización integral
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto del 14 de octubre de
2020, Rad. 53293 se ocupó de las instituciones que pretenden evitar el juicio
oral. Al respecto, dijo:
“El proceso penal acusatorio contiene un
conjunto de instituciones que pretenden evitar
el juicio oral. La solución a través de acuerdos en los que el imputado
acepta los cargos atribuidos a cambio de la disminución de la pena, la eliminación
de agravantes, exclusión de cargos específicos, o la adecuación típica
favorable de la conducta, es el principal instrumento de justicia consensuada (artículos 349, 351y 352 de la Ley 906 de
2004).
“En estos casos, cuando el sujeto activo
de la conducta obtiene un incremento patrimonial producto del delito, no se
puede celebrar el acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo
menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y
se asegure el pago del remanente.[1] El
pago, en esas circunstancias, además de reparar el daño, evita el juicio y es un presupuesto esencial para obtener
beneficios punitivos (artículo 349 Ley
906 de 2004).
“En la misma línea de evitar el juicio, la causal primera del principio de oportunidad
–otras lo hacen por distintos motivos—, permite durante la investigación y “hasta antes
de la audiencia de juzgamiento,
suspender, interrumpir o renunciar” a
la persecución penal por delitos sancionados con una pena máxima que no exceda
de seis (6) años de prisión o multa, “siempre
que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada.”
(Artículos 323 y 324 de la Ley 906 de 2004)
“Una
tercera modalidad de solución consensuada es la “justicia restaurativa”. En los términos del artículo 518 de la Ley
906 de 2004, por justicia restaurativa se entiende,
“todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.”
“Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.”
“Son mecanismos de
justicia restaurativa la mediación, la conciliación preprocesal y la
conciliación en el incidente de reparación integral.
“La conciliación preprocesal procede frente a delitos
querellables y es condición de procedibilidad de la acción penal. Si hay
acuerdo se archivan las diligencias (artículo
516 Ley 906 de 2004).
“En la mediación, un tercero neutral, particular u
oficial, busca la solución al conflicto entre las partes. Puede referirse a la “reparación, restitución o resarcimiento de
los perjuicios causados” (artículo 523 ibídem).
“En cuanto a la oportunidad, la mediación procede:
“Desde la formulación de imputación y hasta
antes del juicio oral en relación delitos perseguibles de oficio cuya pena
mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre que el bien jurídico
protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado
o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de
justicia restaurativa.
En los delitos con
pena superior a cinco (5) años será considerada para otorgar algunos beneficios
durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la
pena, o el purgamiento de la sanción.” (Se resalta)
“Respecto a sus consecuencias, los resultados de la
mediación pueden ser valorados en relación con el ejercicio de la acción penal,
la selección de la coerción personal y la individualización de la pena.
“Eso
significa que los efectos de la mediación apuntan en dos direcciones. En lo
concerniente a la responsabilidad civil, lo cual significa que excluye el
ejercicio de la acción civil de manera independiente y el incidente de
reparación integral.
“Respecto
a la responsabilidad penal, la acción puede extinguirse, en el caso que se
trata, con base en el principio de oportunidad. En este sentido, el numeral 7
del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 prevé que el principio indicado es
admisible “cuando proceda la suspensión
del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa, y como
consecuencia de éste se cumplan con las condiciones impuestas”
“En cuarto lugar se tiene el incidente de reparación
integral después de la ejecutoria del fallo condenatorio (artículo 102 de la Ley 906 de 2004).[2] La
conciliación que pueda lograrse en relación con el tema indemnizatorio pone fin
al incidente. No incide en la declaración de responsabilidad ni en la pena.
“De lo expuesto se puede concluir que la reparación del
daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de
2004, así:
(i).- En la
conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en
relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la
actuación,
(ii).- como causal de
aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución
penal, entre otras causales, cuando se indemniza
o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o
individualizada,
(iii).- en la mediación,
la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción
civil y permite la renuncia a la acción
penal por vía del principio de oportunidad,
(iv).- como presupuesto
para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto
activo obtiene incrementos patrimoniales, y
(v).- en el incidente
de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria,
con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.
“La reparación del daño es, como se puede observar, un
programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más elaborado
que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se
reduce a delitos que admiten el desistimiento de la acción penal, el homicidio culposo simple, contra el
patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, violación a los
derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y
violación a sus mecanismos de protección.[3]
“En ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya
previsto, en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de
extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la Sala entendió que
podía solventarse con la aplicación favorable del 42 de la Ley 600 de 2000.
“Segundo. Jurisprudencia relevante sobre la
aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
“Dos decisiones de
la Sala son significativas en relación con la aplicación por favorabilidad del
artículo 42 de la ley 600 de 2000 al sistema procesal de la Ley 906 de 2004: la
SP del 13 de abril de 2001, radicado
35946 y el AP del 5 de octubre de 2016, radicado 47990.
“En la primera, la Sala reconoció que podía aplicarse por favorabilidad
a los trámites de la Ley 906 de 2004 la extinción de la acción penal por
indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000,
con dos precisiones: primera, que su reconocimiento:
“no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político
criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al
implementarlo”, y segunda, que “la
solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede
presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación.”
“En torno a este punto en la sentencia aludida la Sala señaló:
“En el caso de
la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta
procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el
artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal,
para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando
ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de
oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos,
según lo ya visto.
Para la Corte,
la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte
la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta
a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.
“La sentencia en referencia no pretendió llenar un vacío conceptual respecto
de la extinción de la acción penal por indemnización integral, sino ampliar la
oportunidad para solicitarla, hasta antes de dictarse el fallo de casación, plazo
no previsto en la ley 906 de 2004.
“En la segunda
decisión, esto es, el AP del 5 de octubre de 2016, radicado 47999, la Sala
sostuvo lo siguiente cuando no existe acuerdo sobre el monto a indemnizar:
“Por tanto, cuando el deseo de la
parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los
perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer
el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando
el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra
diferente a la del incidente de reparación integral.
“Para proponer y debatir
pruebas con el alcance de que se trata no puede acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra diseñada por el legislador
para debatir probatoria y jurídicamente la ocurrencia del hecho y la
responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal, luego esta instancia no
puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para
estos se previó una etapa concreta, que debe acatarse.” (Se subraya)
“La última decisión pone
en evidencia las dificultades de trasladar mecánicamente instituciones de un
sistema a otro.
“En este sentido, es
contradictorio que se acepte que se pueda solicitar la extinción de la acción
penal hasta antes de fallar el recurso extraordinario (porque se inadmite la demanda o se falla de fondo), pero que se
impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando esa posibilidad al
incidente de reparación integral. Desde ese punto de vista esa alternativa es
ineficaz, puesto que con la indemnización integral se pretende extinguir la
acción penal, un propósito impracticable si se considera que el incidente de
reparación integral se tramita con posterioridad a la ejecutoria de la
sentencia condenatoria (Artículo 102 del
Código Penal).
Tercero. Una nueva visión de la indemnización integral
del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y de sus efectos en la Ley 906 de 2004.
“Al margen de otras finalidades -la verdad, por ejemplo—, en el derecho procesal penal
contemporáneo se han formulado –en especial frente a graves infracciones a los
derechos humanos—, procedimientos tendientes a disminuir la victimización
primaria y secundaria, y medidas que permitan dar una satisfacción a la
víctima, en todo o en parte, incluso al margen o en sustitución de la pena,
como castigo total al infractor. Desde esa perspectiva, las teorías de la
reparación, sea cuales sean las formas, materiales o simbólicas, que el derecho
procesal penal pueda adoptar, aparecen en primer plano.[4]
“En esa línea, con la
reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de
proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral, finalidades que no se pueden menospreciar al
interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que
propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una
pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios
como garantía de éxito del sistema.
“Aún cuando en la Ley 600
de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización
integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la
Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no
comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer
en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación,
sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido
aceptando la jurisprudencia de la Sala.
“Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el método,
la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo
principios distintos. Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el artículo
42 de la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo:
“la aplicación
de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza
del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus
necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.”
“No es una
afirmación exacta. En efecto, ese enunciado se opone a la filosofía de la Ley
906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar
los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución y no dejarla al
margen de la terminación del conflicto.
“En ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada, antepone los efectos prácticos, desconociendo el programa
procesal de la reparación del daño, desarrollado, como se indicó,
metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según finalidades
explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000.
“Al respecto, véase que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 dispone lo
siguiente:
“En los delitos que
admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales
culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones
personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los
derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio
económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando
cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
“Se exceptúan los
delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de
autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus
mecanismos de protección.
“La extinción de
la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro
proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución
inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro
de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la
Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por
aplicación de este artículo.
La reparación
integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un
perito, a menos que
exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber
sido indemnizado.” (Se subraya)
“Si de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el avalúo pericial se constituye en la regla para establecer el monto a indemnizar, y el acuerdo en excepción, de manera que la víctima queda relegada a una situación marginal. Ante la posibilidad de imponer el avalúo sobre su pretensión, que puede ser incluso simbólica -como pedir perdón—, y no necesariamente económica, su intervención queda en un plano secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto.
“En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42 de la
ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala decidió
que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes de decidir el fallo de
casación[5] -un tema bastante espinoso y discutible—, pese
a que la filosofía de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el juicio y
evitar costos reales y simbólicos para las víctimas de la conducta punible al
hacer de ellas el centro de la solución, por lo cual la afirmación de que su
aplicación “no pervierte la naturaleza
del sistema acusatorio” es desacertada.
“Cuarto. La comparación entre el sistema integral de la Ley 906 de
2004 y el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, permite demostrar
que el primero es más amplio e incluye múltiples formas de solución
consensuadas con la intervención de las partes.
(i).- El artículo 42 de la Ley 600 de 2000
admite la terminación del proceso por reparación integral en los siguientes
eventos:
“en los delitos
que admiten desistimiento, y en los de homicidio culposo y lesiones personales
culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de
lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra
los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio
económico.”
(ii).- A partir de ese enunciado se debe precisar lo siguiente:
(a).- En la Ley 600 de 2000 se admite la indemnización integral como
forma de solución al conflicto para las conductas desistibles. En la Ley 906 de
2004 la conciliación es parte del programa de justicia restaurativa tratándose
de delitos querellables (desistibles). Una manera de conciliar es a través de
la reparación del daño.
(b).- En la Ley 600 de 2000, los procesos por delitos de homicidio
culposo, sin agravantes, pueden terminarse por indemnización integral.
“En
la Ley 906 de 2004 las actuaciones por estos delitos no admiten esa solución,
ni la aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño, pues la
pena máxima de 108 meses para este tipo de comportamientos (artículo 109 del Código Penal), excede de seis (6) años de
prisión, límite máximo establecido para
aplicar el principio de oportunidad por reparación integral del daño (artículo 324 numeral 1 de la Ley 906 de
2004).
“Sin
embargo, la mediación, uno de los pilares estelares de la justicia
restaurativa, (artículos 523 y 524,
inciso primero de la Ley 906 de 2004), favorece en conjunto con el
principio de oportunidad (numeral 7 del
artículo 324 de la Ley 906 de 2004), una salida similar en sus efectos a
los de la Ley 600 de 2000.
Según
el inciso segundo del artículo 523 indicado:
“La mediación
podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los
perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta;
prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón. (Se
resalta)
Y,
conforme al inciso primero del artículo 324:
“La mediación
procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del
juicio oral para los delitos
perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de
prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no
sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado
acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia
restaurativa.” (Se subraya)
“De otra parte, conforme al numeral 7 del artículo 324 de
la misma Ley, el principio de oportunidad procede:
“Cuando proceda la
suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y
como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.”
“La
diferencia, entonces, entre la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, es de método. En
la Ley 600 de 2000 se prevé la terminación del proceso por indemnización
integral en relación con el homicidio culposo sin agravantes. En la Ley 906 de 2004 mediante la combinación de la
mediación y el principio de oportunidad.
(c).
En cuanto al delito de homicidio culposo agravado (artículos 109 y 110 del Código Penal), el artículo 42 de la Ley
600 de 2000 prohíbe terminar el proceso por indemnización integral.
“La
Ley 906 de 2004, en principio, tampoco admite esa solución, pero permite
emplear otras opciones, mediante la combinación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 e
2004) y la mediación (artículos 523 y
524 ibídem), siempre y cuando la pena
mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, el bien jurídico no
sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima y el imputado o
acusado acepten someter el conflicto a la justicia restaurativa.
“Todas
las modalidades de homicidio culposo agravado admiten esta opción, salvo la del
numeral 6 del artículo 110 del Código Penal, pues en el caso de otras conductas
consideradas graves, como las de cometer la conducta “bajo el influjo de bebida embriagante o
droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido
determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de
la pena”, la pena mínima es de 48 meses (numeral
1 artículo 210 del Código Penal), o cuando “el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de
alcoholemia igual o superior al grado 1o o bajo el efecto de droga o sustancia
que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para
su ocurrencia”, la pena mínima es de 53 meses (numeral 5 ibidem).
(d).
Respecto del delito de lesiones personales hay que distinguir.
“Las
lesiones culposas sin agravantes, en ambos sistemas son conciliables.
“Las
lesiones culposas agravadas están excluidas en el artículo 42 de la ley 600 de
2000.
“En
la Ley 906 de 2004, por el monto de la pena, admiten en algunos eventos la
aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño (numeral 1 artículo 324 de la Ley 906 de
2004).
“En
este sentido, las lesiones culposas agravadas seguidas de incapacidad para
trabajar (artículo 112 Ley 599 de 2000), con
deformidad física transitoria y permanente (artículo
113 Ley 599 de 2000), perturbación funcional transitoria y permanente (artículo 114 ibídem), y perturbación
síquica transitoria, pueden someterse
a dicho procedimiento, al no superar en su extremo máximo de punibilidad, los
seis (6) años de prisión.
“Las
lesiones culposas agravadas seguidas de perturbación síquica permanente, (artículo 110, 114 y 120 de la Ley 599 de
2000), y las seguidas de pérdida anatómica (artículos 110, 116 y 120 ibídem) pueden solucionarse a través de
la mediación y el principio de oportunidad (numeral
7 del artículo 324 de la ley 906 de 2004)., teniendo en cuenta que la pena
mínima prevista no supera los cinco (5) años de prisión.
“Véase,
por ejemplo, que en el caso de lesiones seguidas de pérdida anatómica (artículo 116), aun en el caso de la
agravante del numeral 6 del artículo 110 del Código Penal, caso en el cual la sanción
se incrementa de las 2/3 partes al doble de la pena, la pena mínima no supera ese
mínimo punitivo.
(ii).- Por último, las lesiones personales dolosas con incapacidad inferir a sesenta días, deformidad física
y perturbación funcional transitorias son querellables (artículo
74 Ley 906 de 2004) y por lo tanto conciliables.
“Teniendo
en cuenta la pena mínima, en el sistema de la Ley 906 de 2004, las lesiones personales dolosas con
perturbación funcional permanente, pueden solucionarse a través de la
mediación y de la ulterior aplicación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 de
2004).
“En
cambio, el artículo 42 de la ley 600 de 2000, excluye las lesiones personales
culposas agravadas y las dolosas con secuelas permanentes, de la posibilidad de
terminar el proceso por vía de la reparación integral, siendo, por lo visto,
mayor la amplitud de soluciones consensuadas previstas en la Ley 906 de 2004.
(d).- En el sistema de la Ley 600 de 2000, los delitos contra el
patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, admiten la
terminación del proceso por indemnización integral, sin importar la cuantía.
“En la Ley
906 de 2004, los delitos de hurto simple cuya cuantía no supere los ciento
cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 239 inciso 2o); alteración,
desfiguración y suplantación de marcas de ganado (artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de
cheques (artículo 248); abuso de
confianza (artículo 249);
aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito ( artículo 252); y alzamiento de bienes (artículo 253), son querellables. Por lo tanto, admiten la
conciliación como solución al conflicto penal.
“Para
aquellos caso en que el objeto material de la conducta de hurto simple y estafa
supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena mínima
sería de 42 meses y 20 días, por lo que siguiendo la línea indicada, y el monto
de la pena mínima, en estos eventos es posible la aplicación combinada de la
mediación y el principio de oportunidad, con base en la causal 7 del artículo
324 de la Ley 906 de 2004.
“De esa
manera se equiparan los efectos de las soluciones previstas en las leyes 600 de
2000 y 906 de 2004 frente a estos comportamientos.
“(e). En la Ley 600 de 2000, los delitos
contra los derechos de autor, todos, quedan incluidos dentro de los que admiten
la terminación del proceso por indemnización integral.
“En la Ley 906 de 2004 no admiten la reparación como
mecanismo para acceder al principio de oportunidad por reparación integral del
daño. Pero igualmente, teniendo en cuenta la pena mínima, si cumplen las
condiciones de los artículos 523 y 524 de la Ley 906 de 2004, pueden solucionare
mediante la mediación y el principio de oportunidad.
“Quinto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la
Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde:
“Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas
judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito.”
“La Constitución le impone a la Fiscalía una alta cuota de
responsabilidad –y sensibilidad— frente a las víctimas, en particular frente al restablecimiento de
su derecho y la reparación integral. No es, entonces, inadecuado, que de
acuerdo con esa pretensión se haya elaborado un completo método de reparación
del daño, en especial tratándose de conductas de menor gravedad, cuya bondad
consiste en procurar la satisfacción de la víctima a cambio del beneficio para
el acusado de archivar la actuación penal, o hacerse merecedor a la renuncia de
la acción penal por vía de la mediación y del principio de oportunidad o de
sanciones menos invasivas que la pena privativa de la libertad.
“Desde este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso
frente a la justicia y víctimas. En esa medida, tienen la obligación de ilustrar a la víctima y al procesado sobre la
pertinencia de acuerdos que beneficien a las partes mediante la conciliación de
sus diferencias, o de opciones distintas como las que prevé el principio de
oportunidad, un mecanismo estelar de política criminal,[6]
por su marcada importancia en la construcción del sistema, o la mediación, con
el fin de remediar el daño, satisfacer a la víctima y no saturar el sistema con
conflictos que deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos procesales,
finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que hasta último momento se
utilice la conciliación como remedio al conflicto.
“En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de
multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a las víctimas y
al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución
del conflicto, y propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que
este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por
supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de casación, propósitos en los
cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la
audacia que este tipo de alternativas suponen.
“En ese marco, se debe indicar que mediante el artículo 26 de la
Resolución número 4155 del 29 de diciembre de 2016, el Señor Fiscal General de
la Nación delegó en los fiscales locales y seccionales la aplicación directa del principio de oportunidad[7],
de manera que no existen trabas de ningún orden para que a través de la
conciliación, la mediación y el principio de oportunidad –para lo que ahora es
de interés, es relevante la aplicación de esta modalidad respecto de conductas
con pena cuyo máximo no exceda de seis años en las que se repara el daño, según
lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 324 de la ley 600 de 2000—, los
fiscales materialicen una política criminal que hace de la reparación del daño,
la base político criminal del sistema acusatorio frente a conductas menores.
“Sexto. En consecuencia, la Sala modificará, hacia el futuro, la línea
jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la
reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los
términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones
explicadas”.
[1] SP del 27 de
septiembre de 2017, Radicado 39831.
[2] El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 dispone: En
firme la sentencia condenatoria y,
previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a
instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días
siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de
reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y
ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de
ser solicitadas por el incidentante. (Se resalta)
[3] En la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se decidió que la indemnización
integral como causa de extinción de la acción penal procede para los delitos
contra los derechos de autor, al examinar la contradicción normativa interna
del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
[4] Queralt,
Joan. Víctimas y garantías. En Política Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed.
J.M. Bosch. Editor.
[5] SP del 24 de febrero de 2000, radicado 13711, y 10
noviembre de 2005, radicado. 24032; y AP del 26 septiembre de 2007, radicado
26999, 20 enero de 2014, radicado 41668; y 27 de agosto de 2014 radicado 43719,
entre otros.
[6] Sentencia C
936 de 2010.
[7] El artículo
26 de la Resolución número 4155 de 2016, señala: “En
los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda
de seis (6) años, el fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa
el principio de oportunidad, el cual deberá ser legalizado por el juez de
control de garantías. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del
artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009.”
Si se tratase de autentificar mensajes recibidos y el examen informático forense en el teléfono receptor arrojase como resultado que no hubo manipulación en el mismo, sería necesario verificar que el teléfono que envió el mensaje no se extravió ni fue sustraído y que, por tanto, fue su propietario el que envió los mensajes, además de que nadie, usando una aplicación informática especializada, pudiera haber enviado los mensajes haciéndose pasar por el teléfono emisor. Por otra parte, un examen del teléfono emisor no podría garantizar que, aunque los mensajes fuesen enviados desde el mismo, fuera el propietario en persona quien los envió, ya que el teléfono podría haberse extraviado o haber sido sustraído, tal y como ya ha sido mencionado por un pericial whatsapp Barcelona.
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