Acción de Tutela por Mora Judicial.


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Tutela del 14 de enero de 2021, Rad. 114058, reiteró el precedente en sentido que si procede acudir al mecanismo de tutela por razón de mora judicial injustificada, aun cuando en el caso en particular, denegó el amparo. Al respecto dijo:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).

 

“Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

 

Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: 


(i).- que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y 


(ii).- se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

 

Conforme a lo anterior, no comparte la Sala el criterio de primera instancia, en cuanto a que “no es la acción de tutela el instrumento llamado a remediar las deficiencias presentadas en la actuación investigativa”.

 

Sin embargo, razón asistió al A-quo en negar el amparo solicitado, ya que, en estricto sentido, la Fiscalía accionada no ha inobservado el término de 5 años, que para adelantar la indagación establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[1] y, por tanto, no podría afirmarse que existe una vulneración de garantías fundamentales por superación del plazo fijado por el legislador, como pasa a detallarse”. (…)

 

Sin embargo, a partir de la descripción reseñada por el ente acusador, se constata que, si bien los términos para la indagación no han sido superados, en los dos años que han transcurrido desde la formulación de la noticia criminal, únicamente se ha impartido una orden a policía judicial.

 

Situación que, amerita hacer un llamado de atención a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, para que imprima celeridad a las actividades de indagación y acuda, si es del caso, a varias de las técnicas investigativas previstas en Código de Procedimiento Penal, en aras de cumplir los postulados previstos en el artículo 250 de la Constitución Política.

 

“Por las razones aquí expuestas se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión”.

 


[1] ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”

 

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