Dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual.- Criterios de valoración

 

La Corte Suprema Sala Penal, en sentencia del 9 de mayo de 2018, radicado 47423, se refirió a los criterios de valoración de dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual. Al respecto dijo:

 

Los dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual

 

“La clandestinidad que suele rodear los delitos sexuales dificulta su investigación y hace que la versión de la víctima, en muchas ocasiones, constituya la principal prueba de cargo. Ante este panorama, en el ordenamiento jurídico nacional es notoria la utilización de dictámenes periciales de diferente orden, que pueden erigirse en apoyo importante de la labor judicial. Esta tendencia también es notoria en el derecho comparado.

 

En Puerto Rico, por ejemplo, de tiempo atrás se ha planteado lo siguiente:

 

“No hay duda (…) que en un caso de alegado abuso sexual –-especialmente en situaciones donde el menor perjudicado es de tierna edad-- el testimonio pericial resulta ser de incalculable ayuda al juzgador de los hechos en su difícil función de pasar juicio sobre la inocencia o culpabilidad del acusado de esta clase de delito; razón por la cual resolvemos que prueba de esa naturaleza es admisible en nuestra jurisdicción bajo las disposiciones pertinentes, antes mencionadas, de las Reglas de Evidencia.

 

“Esto es, nuestros tribunales de instancia deberán permitir –vía el testimonio de un perito debidamente cualificado- prueba sobre las características generales que, de ordinario, exhiben las víctimas de abuso sexual; prueba sobre si la alegada víctima del abuso, en el caso particular, exhibe o no dichas características generales; y si en la opinión del perito, por ende, el niño ha sido o no víctima de abuso sexual.

 

Ahora bien –y en cuanto estamos conscientes del hecho de que prueba de la naturaleza arriba descrita tiene el efecto inevitable de, hacia cierto punto, “corroborar” la declaración del menor y, por ende, de darle visos de credibilidad al testimonio prestado por éste- los tribunales de instancia no deben permitir que el perito opine, directamente, respecto de la veracidad de la versión del menor o sobre la confiabilidad de su testimonio[1].

 

Reconocemos que la “línea, o distinción, es fina y, quizás, difícil de deslindar”, pero es importante que la misma sea establecida. La función de adjudicar credibilidad es exclusiva del juzgador de los hechos[2].

 

“De otro lado, el Tribunal Supremo de España, al referirse al análisis de validez de las declaraciones sobre delitos sexuales, ha resaltado su relativa utilidad para la determinación de la responsabilidad penal:

 

En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica la credibilidad absoluta, en ningún caso.

 

“Las calificaciones al uso oscilan entre la “incredibilidad” y la “credibilidad” pasando por la “imposibilidad de determinar” o el “probablemente creíble” o “increíble”, o “muy probablemente creíble”.

 

“Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que sí han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento.

 

El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor se establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad.

 

“Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la existencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (…)[3].


“Sin el ánimo de dogmatizar acerca de los principios científicos en los que se fundamenta esta actividad especializada, pues para ello precisamente son presentados los peritos en el juicio, la Sala traerá a colación algunos rasgos generales de las técnicas conocidas como SVA y CBCA, a las que ha hecho alusión en otras oportunidades (CSJSP, 9 Dic. 2010, Rad. 34434), con el único propósito de precisar varias reglas procesales atinentes a la prueba pericial. 


"Debe aclararse que se alude a estas técnicas y no a otras, porque fueron las que supuestamente utilizaron los peritos presentados por la Fiscalía y la defensa para emitir los conceptos a los que se contrae buena parte del debate.

 

“La evaluación de la validez de una declaración (SVA, por su sigla en inglés[4]) está concebida como un sistema de generación y falsación de hipótesis sobre el origen de una declaración (experiencia real, engaño deliberado, errores no intencionales, etcétera). La generación de las hipótesis supone el estudio pormenorizado de la información, tanto la relacionada con las capacidades cognitivas del menor y su relación con el presunto agresor, como las características del hecho, entre muchos otros datos. Así, esta metodología está orientada, entre otras, por preguntas atinentes a la fuente de la declaración, a su correspondencia con hechos reales y a las posibles causas de una “declaración incorrecta”.

 

“La doctrina especializada sugiere contemplar hipótesis como las siguientes, sin que deba entenderse que se trata de un listado taxativo, que evite el análisis cuidadoso de cada caso en particular:

 

“(a).- la declaración es válida; 

(b).- la declaración es válida pero el menor ha sido influenciado o ha inventado información adicional que no es verdadera; 

(c).- el menor ha sido presionado por una tercera persona para que formule una versión falsa de los hechos;

(d).- por intereses personales o para ayudar a terceras personal el menor ha presentado una declaración falsa, y 

(e).- a consecuencia de problemas psicológicos el menor ha fantaseado o inventado su declaración"


Lo anterior sin desatender la posibilidad de que el menor “esté relacionando un hecho falso por un error de interpretación o por contaminación no intencional de sus recuerdos, dando lugar a un falso recuerdo[5].

 

La lista de validez del SVA, que incluye el análisis de las características psicológicas del niño (limitaciones cognitivo-emocionales, lenguaje y conocimiento, emociones durante las entrevistas, etcétera), el estudio de la calidad de la entrevista (tipo de preguntas, procedimientos, influencias sobre los contenidos de las declaraciones) y la motivación (aspectos motivacionales que pueden influir en una posible declaración falsa), debe articularse, en cuanto sea procedente, con el análisis de la credibilidad basada en criterios (CBCA, por su sigla en inglés[6]), lo que, en su conjunto, obedece a la idea de que “los relatos verdaderos de las víctimas de abuso sexual difieren de los relatos imaginados o creados[7].

 

“La técnica CBCA recae sobre una declaración en particular, a partir de 19 criterios, entre ellos: (i).- la estructura lógica del relato, (ii).- la cantidad de detalles; (iii).- el engranaje contextual, (iv) la descripción de interacciones, (v).- detalles inusuales, etcétera.

 

“Dependiendo de si cada uno de estos aspectos está o no presente en la declaración objeto de análisis, se asigna una puntuación, sin perder de vista el carácter cualitativo y no cuantitativo de la evaluación. Estos análisis se realizan a partir de presupuestos como los siguientes:

 

Contenidos específicos: se cuantifican los detalles, sean contextuales, descriptores de informaciones o conversaciones, o inesperados. Se asume que un niño que inventara la declaración no sería capaz de incluir en la misma estos contenidos, ya que ello superaría sus capacidades cognitivas (…).

 

Particularidades del contenido: son aquellas características del testimonio que incrementan su concreción y viveza. Se asume que un niño que inventara la declaración no sería capaz de incluir en la misma estos contenidos, ya que ellos superarían sus capacidades cognitivas (…).

 

Contenidos referidos a la motivación: alguien que, de forma deliberada, ofrezca un testimonio falso para acusar a una persona inocente no introduciría estos contenidos, porque entendería que le restarían credibilidad.

 

“Frente a estos dictámenes, la doctrina especializada ha resaltado aspectos importantes, los que, en buena medida, se avienen a la reglamentación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004. 


"Se ha resaltado, por ejemplo, la necesidad de que el perito tenga suficiente formación, para evitar la tergiversación del instrumento, lo que corresponde a lo regulado en el ordenamiento procesal penal sobre la procedencia de la prueba pericial (405), los requisitos para ser perito (Art. 408), la acreditación de las respectivas calidades (Art. 413), y el deber de incluir en el interrogatorio las preguntas orientadas a aclarar los conocimientos teóricos, así como sus “antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto” y “su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables” (Art. 417), entre otros.

 

“También se ha resaltado la importancia de aclarar que:

 

(i).- la prueba es de carácter cualitativo y no cuantitativo,

 

(ii).- no está libre de la influencia de los sesgos que pueda tener el perito;

 

(iii).- las conclusiones pueden estar incididas por diversos factores, como la calidad de la entrevista objeto de análisis, la intención del interrogador de “entrenar” al testigo para que produzca “una declaración de alta calidad con respecto al CBCA”, etcétera;

 

(iv).- cada uno de los 19 criterios puede tener un peso mayor o menor, según las particularidades del caso; entre otros[8].

 

Aspectos como estos deben ser aclarados durante el interrogatorio al perito, según lo establece el artículo 417, en los numerales 4, 5 y 6, que, en su orden, aluden a “los principios científicos, técnicos o artísticos”, “los métodos empleados en la investigación y análisis relativos al caso” y a si se utilizaron “técnicas de orientación, probabilidad o de certeza.


“En este orden de ideas, la Sala debe resaltar los siguientes aspectos generales frente a los dictámenes psicológicos que suelen presentar las partes como fundamento de sus teorías en casos de abuso sexual:

 

(i).- en cada caso debe precisarse si es “necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos artísticos o especializados” (Art. 405);

 

(ii).- es imperioso verificar si el dictamen se edifica sobre una base científica aceptable (Arts. 415, 417 –numerales 4, 5 y 6-, 422, entre otros);

 

(iii).-  en todo caso, debe establecerse si la prueba resulta útil, bajo el entendido de que no lo será cuando exista “probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio (…) o sea injustamente dilatoria del procedimiento” (Art. 376);

 

(iv).- debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408 –inciso segundo-, 413, 417, entre otros; 


(v).- el experto debe explicar la base fáctica de su opinión y la forma cómo analizó la misma a la luz de los respectivos principios científicos (Art. 417); y 


(vi).- debe explicar el alcance de las reglas o principios utilizados –orientación, probabilidad o certeza- (Art. 417 –numeral 6-), la manera como ello incide en el nivel de probabilidad de sus conclusiones, el margen de error inherente a la misma, entre otros.


“Al margen de la discusión sobre la confiabilidad del análisis de la validez de declaraciones en casos de abuso sexual, las partes y el juez deben tener en cuenta lo siguiente:

 

(i).- el respectivo dictamen psicológico no exonera a la Fiscalía de diseñar y ejecutar un programa metodológico orientado a recaudar la “mejor evidencia”, en procura de que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para tomar la decisión (CSJAP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410);

 

(ii).- por las características de estos casos, suele tener una importancia notoria la “corroboración periférica” (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras);

 

(iii).- las entrevistas a los menores, además de ser practicadas adecuadamente, deben ser debidamente documentadas, no solo por mandato expreso de la Ley 1652 de 2013 (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras), sino además porque ello constituye un presupuesto necesario para la aplicación de técnicas como el CBCA, facilita el ejercicio de la contradicción, le proporciona al Juez un mejor acercamiento al relato, etcétera;

 

(iv).- debe evitarse la doble victimización o victimización secundaria, pero también es importante proteger las garantías del procesado (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866);

 

(v).- para ambos propósitos puede resultar útil que la declaración del menor se tome como prueba anticipada (ídem);

 

(vi).- en todo caso, el Juez no puede eludir la obligación de valorar las pruebas, individualmente y en conjunto, bajo el entendido de que el dictamen psicológico constituye, precisamente, uno de esos medios de conocimiento;

 

(vii).- al realizar esa valoración debe tener en cuenta los criterios previstos en la Ley 906 de 2004, entre los que cabe destacar “el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas” (Art. 420); etcétera.

 


[1] Negrillas fuera del texto original.

[2] Tribunal Supremo de Puerto Rico, Pueblo v. Canino Ortiz (1993).

[3] STS 891/2017. Negrillas fuera del texto original.

[4] Statement validity assessment

[5] Günter Köhnken, Antonio L. Manzanero y M. Teresa Scott. Análisis de la validez de las declaraciones: mitos y limitaciones. Anuario de Psicología Jurídica, 2015 (www.elsevier.es).

[6] Criteria based content analysis.

[7] Ídem.

[8]Ídem.

Comentarios

  1. Cordial saludo, a mi parecer es de mucha importancia el estudio jurídico de dictámenes psicológicos en abusos Sexuales;ya que teniendo como base referencial los criterios de valoracion estos son de gran valía para determinar la culpabilidad del victimario y/o de la presunta víctima. Gracias.

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