Dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual.- Criterios de valoración
La Corte
Suprema Sala Penal, en sentencia del 9 de mayo de 2018, radicado 47423, se refirió
a los criterios de valoración de dictámenes psicológicos en caso de abuso
sexual. Al respecto dijo:
Los
dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual
“La clandestinidad que
suele rodear los delitos sexuales dificulta su investigación y hace que la
versión de la víctima, en muchas ocasiones, constituya la principal prueba de
cargo. Ante este panorama, en el ordenamiento jurídico nacional es notoria la
utilización de dictámenes periciales de diferente orden, que pueden erigirse en
apoyo importante de la labor judicial. Esta tendencia también es notoria en el
derecho comparado.
En Puerto Rico, por
ejemplo, de tiempo atrás se ha planteado lo siguiente:
“No
hay duda (…) que en un caso de alegado abuso sexual –-especialmente en
situaciones donde el menor perjudicado es de tierna edad-- el testimonio
pericial resulta ser de incalculable ayuda al juzgador de los hechos en su
difícil función de pasar juicio sobre la inocencia o culpabilidad del acusado
de esta clase de delito; razón por la cual resolvemos que prueba de esa
naturaleza es admisible en nuestra jurisdicción bajo las disposiciones
pertinentes, antes mencionadas, de las Reglas de Evidencia.
“Esto
es, nuestros tribunales de instancia deberán permitir –vía el testimonio de un
perito debidamente cualificado- prueba sobre las características generales que,
de ordinario, exhiben las víctimas de abuso sexual; prueba sobre si la alegada
víctima del abuso, en el caso particular, exhibe o no dichas características
generales; y si en la opinión del perito, por ende, el niño ha sido o no
víctima de abuso sexual.
“Ahora
bien –y en cuanto estamos conscientes del hecho de que prueba de la naturaleza
arriba descrita tiene el efecto inevitable de, hacia cierto punto, “corroborar”
la declaración del menor y, por ende, de darle visos de credibilidad al
testimonio prestado por éste- los tribunales de instancia no deben permitir que el perito opine, directamente, respecto de la
veracidad de la versión del menor o sobre la confiabilidad de su testimonio[1].
“Reconocemos
que la “línea, o distinción, es fina y, quizás, difícil de deslindar”, pero es
importante que la misma sea establecida. La función de adjudicar credibilidad
es exclusiva del juzgador de los hechos[2].
“De otro lado, el
Tribunal Supremo de España, al referirse al análisis de validez de las
declaraciones sobre delitos sexuales, ha resaltado su relativa utilidad para la
determinación de la responsabilidad penal:
“En los parámetros en que se mueve esa
ciencia no es posible proclamar de
manera apodíctica la credibilidad absoluta, en ningún caso.
“Las calificaciones al uso oscilan
entre la “incredibilidad” y la “credibilidad” pasando por la “imposibilidad de
determinar” o el “probablemente creíble” o “increíble”, o “muy probablemente
creíble”.
“Para llegar a la certeza es
necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que sí han de
ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento.
“El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque
puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de
un menor se establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos
elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su
fiabilidad.
“Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide
que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea
del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de
las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la existencia de datos
que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (…)[3].
“Sin el ánimo de dogmatizar acerca de los principios científicos en los que se fundamenta esta actividad especializada, pues para ello precisamente son presentados los peritos en el juicio, la Sala traerá a colación algunos rasgos generales de las técnicas conocidas como SVA y CBCA, a las que ha hecho alusión en otras oportunidades (CSJSP, 9 Dic. 2010, Rad. 34434), con el único propósito de precisar varias reglas procesales atinentes a la prueba pericial.
"Debe
aclararse que se alude a estas técnicas y no a otras, porque fueron las que
supuestamente utilizaron los peritos presentados por la Fiscalía y la defensa
para emitir los conceptos a los que se contrae buena parte del debate.
“La evaluación de la
validez de una declaración (SVA, por su sigla en inglés[4])
está concebida como un sistema de generación y falsación de hipótesis sobre el
origen de una declaración (experiencia real, engaño deliberado, errores no
intencionales, etcétera). La generación de las hipótesis supone el estudio
pormenorizado de la información, tanto la relacionada con las capacidades
cognitivas del menor y su relación con el presunto agresor, como las
características del hecho, entre muchos otros datos. Así, esta metodología está
orientada, entre otras, por preguntas atinentes a la fuente de la declaración,
a su correspondencia con hechos reales y a las posibles causas de una “declaración incorrecta”.
“La doctrina
especializada sugiere contemplar hipótesis como las siguientes, sin que deba
entenderse que se trata de un listado taxativo, que evite el análisis cuidadoso
de cada caso en particular:
“(a).- la declaración es válida;
(b).- la declaración es válida pero el menor ha sido influenciado o ha inventado información adicional que no es verdadera;
(c).- el menor ha sido presionado por una tercera persona para que formule una versión falsa de los hechos;
(d).- por intereses personales o para ayudar a terceras personal el menor ha presentado una declaración falsa, y
(e).- a consecuencia de problemas psicológicos el menor ha fantaseado o inventado su declaración"
Lo anterior sin desatender la posibilidad de que el menor “esté relacionando un hecho falso por un error de interpretación o por
contaminación no intencional de sus recuerdos, dando lugar a un falso recuerdo”[5].
“La lista de validez
del SVA, que incluye el análisis de las características psicológicas del niño (limitaciones
cognitivo-emocionales, lenguaje y conocimiento, emociones durante las
entrevistas, etcétera), el estudio de la calidad de la entrevista (tipo de
preguntas, procedimientos, influencias sobre los contenidos de las
declaraciones) y la motivación (aspectos motivacionales que pueden influir en
una posible declaración falsa), debe articularse, en cuanto sea procedente, con
el análisis de la credibilidad basada en criterios (CBCA, por su sigla en
inglés[6]),
lo que, en su conjunto, obedece a la idea de que “los relatos verdaderos de las víctimas de abuso sexual difieren de los
relatos imaginados o creados”[7].
“La técnica CBCA recae
sobre una declaración en particular, a partir de 19 criterios, entre ellos: (i).-
la estructura lógica del relato, (ii).- la cantidad de detalles; (iii).- el
engranaje contextual, (iv) la descripción de interacciones, (v).- detalles
inusuales, etcétera.
“Dependiendo de si cada
uno de estos aspectos está o no presente en la declaración objeto de análisis,
se asigna una puntuación, sin perder de vista el carácter cualitativo y no
cuantitativo de la evaluación. Estos análisis se realizan a partir de
presupuestos como los siguientes:
“Contenidos
específicos: se cuantifican los detalles, sean contextuales, descriptores de
informaciones o conversaciones, o inesperados. Se asume que un niño que
inventara la declaración no sería capaz de incluir en la misma estos
contenidos, ya que ello superaría sus capacidades cognitivas (…).
“Particularidades
del contenido: son aquellas características del testimonio que incrementan su
concreción y viveza. Se asume que un niño que inventara la declaración no sería
capaz de incluir en la misma estos contenidos, ya que ellos superarían sus
capacidades cognitivas (…).
“Contenidos
referidos a la motivación: alguien que, de forma deliberada, ofrezca un
testimonio falso para acusar a una persona inocente no introduciría estos
contenidos, porque entendería que le restarían credibilidad.
“Frente a estos dictámenes, la doctrina especializada ha resaltado aspectos importantes, los que, en buena medida, se avienen a la reglamentación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004.
"Se ha resaltado, por ejemplo, la necesidad de que el perito
tenga suficiente formación, para evitar la tergiversación del instrumento, lo
que corresponde a lo regulado en el ordenamiento procesal penal sobre la
procedencia de la prueba pericial (405), los requisitos para ser perito (Art.
408), la acreditación de las respectivas calidades (Art. 413), y el deber de
incluir en el interrogatorio las preguntas orientadas a aclarar los
conocimientos teóricos, así como sus “antecedentes
que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales
es experto” y “su conocimiento
práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables” (Art.
417), entre otros.
“También se ha
resaltado la importancia de aclarar que:
(i).- la prueba es de
carácter cualitativo y no cuantitativo,
(ii).- no está libre de
la influencia de los sesgos que pueda tener el perito;
(iii).- las
conclusiones pueden estar incididas por diversos factores, como la calidad de
la entrevista objeto de análisis, la intención del interrogador de “entrenar” al testigo para que produzca “una declaración de alta calidad con respecto
al CBCA”, etcétera;
(iv).- cada uno de los
19 criterios puede tener un peso mayor o menor, según las particularidades del
caso; entre otros[8].
“Aspectos como estos
deben ser aclarados durante el interrogatorio al perito, según lo establece el
artículo 417, en los numerales 4, 5 y 6, que, en su orden, aluden a “los principios científicos, técnicos o
artísticos”, “los métodos empleados
en la investigación y análisis relativos al caso” y a si se utilizaron “técnicas de orientación, probabilidad o de
certeza”.
“En este orden de
ideas, la Sala debe resaltar los siguientes aspectos generales frente a los
dictámenes psicológicos que suelen presentar las partes como fundamento de sus
teorías en casos de abuso sexual:
(i).- en cada caso debe
precisarse si es “necesario efectuar
valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos artísticos o
especializados” (Art. 405);
(ii).- es imperioso
verificar si el dictamen se edifica sobre una base científica aceptable (Arts.
415, 417 –numerales 4, 5 y 6-, 422, entre otros);
(iii).- en todo caso, debe establecerse si la prueba
resulta útil, bajo el entendido de que no lo será cuando exista “probabilidad de que genere confusión en
lugar de mayor claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio (…) o sea
injustamente dilatoria del procedimiento” (Art. 376);
(iv).- debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408 –inciso segundo-, 413, 417, entre otros;
(v).- el experto debe explicar la base fáctica de su opinión y la forma cómo analizó la misma a la luz de los respectivos principios científicos (Art. 417); y
(vi).- debe explicar el alcance de las reglas o principios utilizados –orientación,
probabilidad o certeza- (Art. 417 –numeral 6-), la manera como ello incide en
el nivel de probabilidad de sus conclusiones, el margen de error inherente a la
misma, entre otros.
“Al margen de la
discusión sobre la confiabilidad del análisis de la validez de declaraciones en
casos de abuso sexual, las partes y el juez deben tener en cuenta lo siguiente:
(i).- el respectivo
dictamen psicológico no exonera a la Fiscalía de diseñar y ejecutar un programa
metodológico orientado a recaudar la “mejor
evidencia”, en procura de que el Juez cuente con suficientes elementos de
juicio para tomar la decisión (CSJAP, 08 Nov. 2017, Rad.
51410);
(ii).- por las
características de estos casos, suele tener una importancia notoria la “corroboración periférica” (CSJSP, 16
Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras);
(iii).- las entrevistas
a los menores, además de ser practicadas adecuadamente, deben ser debidamente
documentadas, no solo por mandato expreso de la Ley 1652 de 2013 (CSJSP, 28
Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras), sino además porque ello constituye un
presupuesto necesario para la aplicación de técnicas como el CBCA, facilita el
ejercicio de la contradicción, le proporciona al Juez un mejor acercamiento al
relato, etcétera;
(iv).- debe evitarse la
doble victimización o victimización secundaria, pero también es importante
proteger las garantías del procesado (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866);
(v).- para ambos
propósitos puede resultar útil que la declaración del menor se tome como prueba
anticipada (ídem);
(vi).- en todo caso, el
Juez no puede eludir la obligación de valorar las pruebas, individualmente y en
conjunto, bajo el entendido de que el dictamen psicológico constituye,
precisamente, uno de esos medios de conocimiento;
(vii).- al realizar esa
valoración debe tener en cuenta los criterios previstos en la Ley 906 de 2004,
entre los que cabe destacar “el grado de
aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya
el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de
respuestas” (Art. 420); etcétera.
[1]
Negrillas fuera del texto original.
[2] Tribunal
Supremo de Puerto Rico, Pueblo v. Canino Ortiz (1993).
[3] STS
891/2017. Negrillas fuera del texto original.
[4] Statement validity assessment
[5] Günter Köhnken, Antonio L.
Manzanero y M. Teresa Scott. Análisis de la validez de las
declaraciones: mitos y limitaciones. Anuario de Psicología Jurídica, 2015 (www.elsevier.es).
[6] Criteria
based content analysis.
[7] Ídem.
[8]Ídem.
Cordial saludo, a mi parecer es de mucha importancia el estudio jurídico de dictámenes psicológicos en abusos Sexuales;ya que teniendo como base referencial los criterios de valoracion estos son de gran valía para determinar la culpabilidad del victimario y/o de la presunta víctima. Gracias.
ResponderEliminarMuchas gracias Dr. Jesus Alfonso
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