Incongruencia entre cargos formulados en la Imputación y los atribuidos en la Acusación
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de septiembre
de 2019, Rad. 47671 se refirió a la incongruencia entre los cargos formulados
en la imputación y la acusación. Al respecto, dijo.
“El
problema jurídico, en síntesis, puede plantearse de la siguiente manera:
¿Se vulnera el principio de
congruencia si se condena por hechos no formulados en la acusación, a pesar de
que en la imputación al reo se le atribuyeron todos los referentes fácticos por
los cuales terminó siendo condenado en las instancias?
“El
Tribunal, en la sentencia impugnada, no abordó tal problema. Tan solo sostuvo
que la mención de la delegada de la Fiscalía a los asesinatos de JHCS y JLMA en
la formulación de acusación constituyó una imputación fáctica suficiente. Según
el fallo:
“Aclara la Sala que, en
audiencia de acusación celebrada el 23 de abril de 2013, se aprecia que la
Fiscalía formuló acusación contra FGBA por los delitos de concierto
para delinquir agravado, art. 240 incisos
2 y 3, fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, art. 365, teniendo en cuenta la
modificación del art. 19 de la Ley 1453 de 2011, y por el delito de homicidio
agravado, art. 103 y 104 numeral 7, en
relación a la muerte de JHC ocurrida el 4 de agosto en el barrio Simón Bolívar
del municipio de Ocaña y JLM ocurrido el 6 de agosto de 2011 de la misma
municipalidad.
“En todo caso, contrario a lo
que afirma el recurrente, la Sala luego de analizar detenidamente el escrito de
acusación considera que este acto cumple a cabalidad con los requerimientos
exigidos por la normativa procesal (Ley 906 de 2004) de expresar de manera circunstanciada los
hechos jurídicamente relevantes y realizar una adecuación jurídica clara y
entendible, señalando los delitos por los cuales ejerce la acción penal, así
como el grado de intervención de los acusados en ellos[1].
“Por las
razones expuestas (1.1 ii), no es
posible compartir el criterio del Tribunal. La expresión enunciada por la
fiscal en la audiencia de acusación (“la
muerte de los ciudadanos JHCS, ocurrida el 4 de agosto de 2011, en el barrio
Simón Bolívar del municipio de Ocaña, y el homicidio de JLM, ocurrido el 6 de
agosto de 2011 en el barrio El Carmen de dicha municipalidad”) no logra ser
una premisa fáctica que tenga correlato en la calificación jurídica (la participación
del procesado en dos -2- homicidios estando las víctimas en estado de
indefensión o inferioridad).
“La
Fiscalía Delegada ante la Corte, por su parte, solicitó la nulidad de lo
actuado debido a la violación del principio de congruencia. Para la Delegada,
la sola falta de una premisa fáctica que se vincule con la calificación de homicidio agravado en la formulación de
la acusación quebranta sustancialmente la estructura del debido proceso.
“El
representante del Ministerio Público, por el contrario, sostuvo que la
afectación no era trascendente, por cuanto la defensa de FGBA, a pesar de las
imprecisiones, pudo ejercer el derecho de contradicción en el juicio oral.
“La Sala,
desde ya, anuncia que la respuesta al problema jurídico será afirmativa, esto
es, que es un error de estructura y de garantía susceptible de ser atacado por nulidad
en sede de casación cualquier condena por hechos jurídicamente relevantes que
no consten en la acusación.
“Para
ello, expondrá a continuación los argumentos por los cuales considera que una
adecuada atribución fáctica en la audiencia de formulación de imputación no
logra subsanar la referida irregularidad (2). Y, posteriormente, resolverá de
acuerdo con dicha tesis el caso concreto (3).
El alcance de la formulación de la
imputación en aras del respeto a la garantía de la congruencia
“El principio
de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley
906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo:
Artículo 448-. Congruencia.
El acusado no podrá ser declarado
culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los
cuales no se ha solicitado condena.
“Sin
embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha
extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la
imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una
consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y
aquellos que se formulan en la acusación.
“O, en
palabras de aquella Corporación, «el
derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera
desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia
entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola
a la relación existente entre la acusación y la sentencia»[2].
En todo caso, «la exigencia de la
mencionada congruencia es de orden fáctico»[3].
“Esta ampliación,
sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema jurídico aquí
planteado (1.2). Esto es, aunque hayan sido formulados de manera correcta los
hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la
acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por
aquellos referentes de hecho.
Estas son
las razones:
(i).- A menos
que se trate de una terminación anticipada del proceso, la imputación de cargos
no tiene la función de delimitar el contenido fáctico de la condena.
“En el
reciente fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, la Sala destacó «tres funciones medulares de la imputación»[4],
a saber:
(a).- «garantizar el ejercicio del derecho de defensa»[5],
(b).- «sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras
medidas cautelares»[6]
y (c).- «delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión
anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a
los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía»[7].
“Esto
último tiene fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual
“si el imputado, por iniciativa propia o
por acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, se entenderá que lo actuado
es suficiente como acusación”. Por el contrario, cuando no hay terminación
abreviada del proceso, la actuación que define el marco fáctico por el cual el
juez de instancia puede condenar en el fallo tiene que ser la audiencia
regulada en los artículos 338 y siguientes del Código Procesal (es decir, la
acusación). De ahí que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 predique, como
criterio general, la consonancia entre los hechos formulados en la acusación
(no imputación) y aquellos que integran la decisión de condena.
(ii).- La
ampliación de la garantía que brinda el principio de congruencia hasta la
imputación de cargos es para reforzar el ejercicio del derecho de defensa, no
para desconocer el debido proceso en detrimento de los intereses del acusado.
“La
imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una
consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo
condenatorio.
“Cuando
esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la acusación (por ejemplo,
no se atribuyeron allí los hechos que a la postre son el soporte de la
condena), ya no es posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la
imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación) dejó
de mantenerla.
“Afirmar
lo contrario sería como admitir que en el trámite regular puede condenarse con
imputación pero sin acusación, desconociendo que el acto de la acusación es
parte esencial de la estructura del debido proceso.
“De hecho,
la Sala, en el fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo
contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia preliminar («un sistema procesal que no incluya la
formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial [de
defensa], siempre y cuando el procesado
conozca oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para
preparar[la]»[8]).
Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por aspectos
fácticos que no fueron formulados en la audiencia establecida para delimitar los
cargos, es decir, una condena sin previa acusación.
“En este orden de ideas, la garantía de defensa que brinda la audiencia de formulación de la imputación (en eventos en los cuales el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, «el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa»[9].
"Y esta se desconoce en los casos concretos si, por ejemplo, en la acusación se
opta por «incluir los referentes fácticos
de nuevos delitos»[10],
o «introducir cambios factuales que den lugar
a un delito más grave»[11],
o, en cualquier caso, modificar desfavorablemente «el núcleo de la imputación»[12].
“La
imputación no se hizo, por lo tanto, para subsanar o suplir pretermisiones en
la Fiscalía durante la formulación de la acusación, como dejar de incluir los
hechos que integran la premisa fáctica, bajo el pretexto de que le fueron
comunicados al procesado en la imputación de cargos. Es más, atribuirle al
procesado en audiencia preliminar unos hechos que, luego, no figuran en la
acusación, debe entenderse como un cambio que habrá de repercutir siempre a su
favor.
“Y (iii) condenar por
hechos que no consten en la acusación constituye, además de un error de
garantía, uno de estructura. Por lo tanto, es irrelevante que el procesado haya
logrado tener un conocimiento de la premisa fáctica de la condena previo a la
acusación que no obre en tal diligencia pero sí en la sentencia condenatoria.
“Como se
indicó (2 ii), la irregularidad
analizada equivale, en la práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta
de una afectación sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su
vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede preparar su caso si
no conoce de qué se le acusa[13].
“Es un
sinsentido, por lo tanto, aducir que el yerro no es relevante porque, a pesar
de todo, la defensa pudo enterarse antes (en audiencia preliminar) de los
hechos que a la postre sustentaron el fallo de condena. De ser así, la
discusión ya no giraría alrededor de la garantía de la defensa, sino de la
etapa esencial que integra el proceso penal y que se pretermitió. En todo caso,
afirmar que en una tal situación no se desconoció el derecho de defensa es bien
relativo. Así como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, se sostuvo que «no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido
planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos»[14],
tampoco podría darse por “sobreentendidos”
los hechos, a pesar de que no constan en la acusación, con el argumento de que
habían sido formulados desde la imputación.
“La
defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos hechos no incluidos en la
acusación recordando los atribuidos en la audiencia preliminar, pero dicho
acierto no pasa de ser un dato inane. Esto no suplía el deber de la Fiscalía de
definir los hechos en la acusación. Tampoco subsana la irregularidad el que la
defensa, en el juicio, haya actuado positivamente a raíz de esa suposición. El
ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir
de actuaciones claras y precisas por parte del acusador, no de figuraciones
acerca de lo que en últimas hizo o no hizo.
“En
síntesis, jamás será posible condenar por hechos que no consten en la
acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos”.
[1] Folios 59-60 del cuaderno del Tribunal.
[2] CC C-025/10.
[3] CC C-025/10.
[4] CSJ
SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.
[5] CSJ
SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.
[6] CSJ
SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.
[7] CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.
[8] CSJ
SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.
[9] CSJ
SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.
[10] CSJ
SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.
[11] CSJ
SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.
[12] CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.
[13] Cf.,
CSJ SP5660, 11 dic. 2018, rad. 11 dic. 2018, rad. 52311, acerca de la acusación
como elemento estructural del proceso y presupuesto de las garantías del
procesado.
[14] CSJ
SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.
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