La validez de lo actuado por efecto de la declaratoria de falta de Jurisdicción o Competencia ¿Incluye o No incluye Asuntos Penales?
La Corte Constitucional, en
Sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016, declaró exequible el inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 Código General
del Proceso, en su texto así:
“Artículo 138.- Efectos de la declaratoria de falta de
jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
(…) “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo
que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba
practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia
respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán
las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la
actuación que debe renovarse”
Lo curioso de esta sentencia y declaratoria de exequibilidad con fuerza vinculante, está dado en que la Corte Constitucional, en su texto y motivaciones, como podrán leer en párrafos adelante, afirma que: "la preservación de validez de lo actuado en la materia regida por el CGP "que no incluye los asuntos penales", constituye tema espinoso sobre el cual, quizás, se oirán voces a favor y en contra como materia de debate.
En otras palabras, de cara a la interpretación de esta sentencia, en el texto referido, diferente sería que la Corte Constitucional acerca del tema hubiera afirmado que la preservación de la validez de lo actuado en materia regida por el CGP, incluye los asuntos penales.
En efecto, entre la afirmación "que no incluye los asuntos penales" y la afirmación no expresada "que si incluye los asuntos penales" o "que incluye los asuntos penales", existen diferencias puntuales.
Pero veamos, lo que la Corte Constitucional dijo al
respecto, lo cual pueden verificar consultando la Sentencia en cita:
“5. Las normas demandadas encuentran fundamento en precedentes
jurisprudenciales de esta Corte
“29. La conservación de validez de lo actuado por el
juez incompetente o perteneciente a otra jurisdicción distinta de la
competente, salvo la sentencia, fue una decisión tomada por el legislador, pero
inspirada de cerca en precedentes jurisprudenciales.
“En efecto, la sentencia C-037 de 1998 declaró la
exequibilidad de varias normas del Código de Procedimiento Civil cuyos
contenidos, si bien no son materialmente idénticos con los que son objeto de
control de constitucionalidad en el presente caso, por lo que no podría
plantearse la existencia de cosa juzgada material, sí tienen contenidos
cercanos.
“Por esta razón, los argumentos tomados en
consideración por esta Corte, son precedentes vinculantes para el presente
juicio de constitucionalidad. En lo que nos interesa ahora, algunas de
las normas demandadas del CPC habían sido introducidas por la reforma realizada
por el Decreto Ley 2282 de 1989 el que, en su artículo 84, reformó el artículo
156 del CPC, que en adelante se numeraría como 144, para disponer en el numeral
5 que la nulidad se considera saneada “Cuando
la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como
excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”.
“También se examinaba el artículo 86 del Decreto, que modificaba el artículo 158 del CPC que, en adelante sería el 146 y disponía:
“Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo
comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte
afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación
conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad
de contradecirla”. También la reforma del artículo 140, que en adelante
sería el 148 y disponía: “La declaración de
incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”.
“Igualmente la reforma del artículo 144, en adelante
152: “(…) La actuación del funcionario,
anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es
válida”. La del artículo 151, en adelante 159: “El
auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el
superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación
del inferior subsiguiente al auto revocado”.
“Todas estas normas fueron declaradas exequibles, al
considerar que no vulneraban ninguna de las garantías del debido proceso,
incluida la de juez natural y, por el contrario, encontraban sustento en el
principio de economía procesal. Así, consideró la Corte Constitucional que “Otra consecuencia de la aplicación de este
principio —de economía procesal—, es la institución del saneamiento de las
nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el
acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se
violó el derecho de defensa (…) En
virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general,
consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en
determinado vicio, señalado como causal de nulidad”. También consideró la
Corte que “(…) dentro de la libertad de
configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que,
por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y
puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad”.
Finalmente precisó que “(…) al
conservarse la actuación cumplida hasta el momento de declararse la
incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias”. Este precedente
constitucional sería, así, suficiente para declarar la constitucionalidad de
las normas demandadas. Sin embargo, la constitucionalidad resulta soportada,
además, por otros precedentes jurisprudenciales.
“30. En efecto, la sentencia C-662 de 2004 declaró la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 91 del CPC, que disponía que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de falta de jurisdicción.
"En esta ocasión, la Corte Constitucional consideró que la consecuencia atribuida a un error en la identificación del juez competente, por parte del demandante, o en la determinación o reparto del asunto, era desproporcionada frente al derecho de acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y sacrificaba el derecho sustancial en pro de las formas procesales (artículo 228 de la Constitución), más aún en consideración de la complejidad en concreto y las dificultades que existen en ciertos casos, para identificar el juez competente para determinado asunto.
"Por lo tanto, consideró que una vez ha prosperado la excepción de falta
de jurisdicción, el juez ahora reconocido como incompetente, debía enviar el
asunto al competente y, por lo tanto, se conservaba el efecto propio de la
presentación de la demanda. En otras palabras, la declaratoria de falta de
competencia del juez no determinaba la invalidez de los efectos de la
presentación de la demanda, a pesar de haber sido presentada a un juez
incompetente. De esta manera se equipararon las consecuencias de la falta de
jurisdicción y de la falta de competencia. No obstante, la sentencia dejó salva
la competencia del legislador en la configuración de los procesos judiciales: “el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere
competente, mientras el legislador no
regule de manera distinta el tema” (negrillas no originales). La sentencia pretendió
garantizar el derecho al juez natural, “sin afectar
los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en
detrimento de los derechos del demandado”[78].
Se trató de una manera de conciliar distintos elementos del debido proceso, en
pro de su eficacia en conjunto.
“31. Por su parte, la sentencia C-227 de 2009 consideró que era una carga desproporcionada para el demandante que si se declaraba la falta de jurisdicción o de competencia y la nulidad cobijaba el auto admisorio de la demanda, no se entendía interrumpida la prescripción y operaba la caducidad.
"Consideró la Corte Constitucional que “La consecuencia procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción, y sin embargo, la carga y censura procesal sólo se imponen a él”.
"Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3 del
artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la
Ley 794 de 2003, “en el entendido que la no
interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica
cuando la nulidad se produce por culpa del demandante”. Se trató del
reconocimiento de que, según las circunstancias, la determinación del juez
competente es compleja y los errores pueden no ser imputables a la falta de
diligencia del demandante. Por esta razón, no resultaba proporcionado que
soporte las consecuencias desfavorables de la declaratoria de falta de
jurisdicción o de competencia.
“32. La sentencia C—662 de 2004, fue antecedente de la sentencia C—807 de 2009, en la que juzgó la constitucionalidad del artículo 85 del CPC, (modificado por el numeral 37 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989), según el cual: “en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose”, y fue declarado exequible en el entendido de que en “los casos de rechazo de demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia”.
"Lo que se pretendió con este
condicionamiento fue, de nuevo, no cargar al demandante con las consecuencias
generadas por un error en la determinación de la jurisdicción competente y, por
el contrario, con el envío directo del asunto al juez competente, sin la
devolución de la demanda y de sus anexos, evitar mayores dilaciones en la
resolución del asunto[79].
Esta regla jurisprudencial fue inicialmente recogida por el legislador en el
artículo 85 de la Ley 1395 de 2010 que, en la materia, reformó el CPC.
“En este sentido, la
posición adoptada por el legislador en el CGP constituye una continuidad y
profundización de los postulados que inspiraron este movimiento
jurisprudencial. Así, el artículo 16 del CGP, ahora objeto de control de
constitucionalidad, dispuso que “Cuando se
declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta
de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará
validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el
proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
“33. La finalidad perseguida es coincidente con la
que inspiró al juez constitucional en los precedentes referidos. Se trata de
medidas que pretenden hacer efectivo el derecho al juez natural o competente,
así como el acceso a la justicia, sin que su respeto signifique el sacrificio
de otros elementos del derecho fundamental al debido proceso y de otros
imperativos constitucionales[80].
Así, la decisión tomada por el legislador, dentro de su margen constitucional
de configuración normativa para hacer efectivo el debido proceso[81],
resultó de una conciliación de los imperativos que confluyen en la
configuración legal del proceso y tomó en consideración que la instrucción del
proceso llevada a cabo por el juez que en su momento se consideró como
competente para hacerlo, fue realizada con el respeto de las garantías del
debido proceso y llevado a cabo por un juez de la República, provisto de las
garantías orgánicas y estatutarias de su cargo[82].
“La medida en cuestión parte de reconocer el
carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto[83] por
parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la
repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados,
incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de
independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas
por un juez de la República, legalmente estatuido.
“Ahora bien, el carácter improrrogable de la
competencia del juez por los factores subjetivo y funcional determina que, a
pesar de preservar la validez de lo actuado, en la materia regida por el CGP, que
no incluye los asuntos penales, y para respetar el derecho al juez natural,
sin sacrificar otros derechos, no opera en todos los casos la regla perpetuatio jurisdictionis, la que
conduciría a que una vez asumida competencia por el juez, independientemente de
si esta atribución fue adecuada o no, su competencia se prorroga o extiende
hasta la sentencia misma. Por el contrario, la manera como el legislador,
válidamente desde el punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho
al juez natural consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de
jurisdicción o la falta de competencia del juez, éste deberá remitir el asunto
al juez competente; (ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el proceso
en el estado en el que se encuentre, porque se conserva la validez de lo
actuado; (iii) estará viciado de nulidad todo lo actuado después de declarar la
falta de jurisdicción o de competencia; y (iv) el juez incompetente no podrá
dictar sentencia y, por lo tanto, la sentencia proferida por el juez
incompetente deberá ser anulada y el vicio de ésta no es subsanable.
“34. En este régimen, el legislador tomó en consideración,
según las circunstancias, que la determinación del juez competente en los
asuntos regidos por el CGP[1]
es compleja y la instrucción del asunto, por parte del juez incompetente, no
resulta de una intención de disminuir garantías procesales, ni tiene este
efecto, lo que sería reprochable.
“De esta manera, el derecho al juez natural resulta plenamente garantizado. La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la declaratoria de incompetencia, es una medida válida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos razonables[84], con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de justicia[85], economía procesal[86], la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilación del proceso. Así, la norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia.
"En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente. Por el contrario, si el proceso fue irregular y se desconocieron garantías, existirá un vicio que conducirá a la nulidad de la actuación desarrollada.
"El mantenimiento de la validez de lo
actuado, se explica además por el carácter instrumental de las formas
procesales (del que se deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal), el que explica que la nulidad procesal solamente se declarará luego
de determinar el efecto que produjo la irregularidad frente a las resultas del
proceso o frente a las garantías de los justiciables.
“35. Este sistema es concordante con el precedente
fijado en la sentencia C-328 de 2015, en el que la Corte Constitucional declaró
que era exequible, a la luz del derecho al juez natural, que la instrucción de
un asunto de competencia de un juez plural, fuera confiada solamente a un
magistrado del tribunal, a pesar de que la competencia para la adopción de la
decisión era de la sala o el tribunal completo. Consideró esta Corte que se
trataba de “una medida que desarrolla la
Constitución y que se inscribe en el ámbito de las amplias facultades
reconocidas al legislador para regular los procesos judiciales, amparada a su
vez en un principio de razón suficiente, que
no afecta la participación del disciplinado en el proceso ni sus garantías
sustanciales y procesales” (negrillas no originales). Tanto la opción
tomada por el legislador en el presente caso, como el que fue objeto de control
por esta Corte en la referida sentencia del 2015, fueron inspiradas en la
necesidad de imprimir eficiencia y eficacia a la administración de justicia
sin, no obstante, disminuir las garantías procesales propias de la dialéctica
del juicio[87].
“Por esta razón, al no significar una disminución de
garantías procesales, sino una mejor manera de realizar la eficacia del derecho
fundamental al debido proceso, no resulta lógico realizar un test de
proporcionalidad, como el propuesto en su intervención por los docentes de la
Universidad de Caldas, entre el derecho al juez natural y los derechos a la
defensa, la contradicción y la economía procesal. El test de proporcionalidad
es un instrumento para dilucidar la constitucionalidad de una norma que pone en
tensión dos elementos constitucionales, para determinar si la afectación del
uno, resulta proporcionada y, por lo tanto, constitucional. Esto supone partir
de una afectación real de derechos, que genere la tensión a dilucidar, la que
no se verifica en el presente caso.
“36. En estos términos, al no ser medidas que
vulneren el derecho al juez natural, sino que propenden, en realidad, para
hacer efectivo el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al
tiempo que le dan prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y
concretizan los principios constitucionales de la función jurisdiccional de
celeridad y economía, los apartes demandados de las normas bajo control, son
constitucionales.
III. Decisión.
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Resuelve: Único.- Declarar Exequibles,
por los cargos analizados, los apartes
demandados de los artículos 16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134; la
expresión “ni quien después de ocurrida la
causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista en el
inciso 2 del artículo 135; el parágrafo del artículo 136; el inciso 1 y los
apartes demandados del inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, Código
General del Proceso”.
[1] Código General del Proceso.- Artículo 1º.-
Objeto.- Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles,
comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de
cualquier otra jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares
y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en
cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes,
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