Prescripción de la acción penal. Unificación de jurisprudencia
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en auto del 22 de abril de 2020,
Rad. 45058 se unificó jurisprudencia acerca de los términos de prescripción de
la acción penal. Al respecto,
dijo:
(…) “resulta importante precisar que la Sala,
en sentencia SP4573-2019 de 24 de octubre de 2019, analizó nuevamente el punto
para precisar que las figuras de la interrupción de la prescripción y la suspensión,
no podían confundirse, y acoger la tesis de que el artículo 189 de la Ley 906
de 2004 regula el fenómeno de la suspensión. Al respecto, dijo:
«Según el artículo 189 de la
Ley 906 de 2004, tal término se suspende con la emisión del fallo de segundo
grado:
Artículo 189-. Suspensión de la
prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término
de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior
a cinco (5) años.
«La Sala ha interpretado este artículo de distintas formas:
"Por un lado, la del auto CSJ AP, 21 mar. 2007,
rad. 19867, en el cual sostuvo que «el sentido del artículo 189 consiste en que
una vez proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de
prescripción, suspensión que no puede ser indefinida al establecerse el plazo
máximo de cinco (5) años»[1].
Es decir, que el término de la prescripción iniciado a partir de la formulación
de la imputación se detiene durante cinco (5) años (y, luego, seguiría
corriendo).
“«Por otro lado, la del fallo
CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, según la cual el artículo 189, al ser
interpretado de modo sistemático con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004,
establece que «el término para la extinción de la acción penal una vez
proferida la sentencia de segunda instancia fluctuará entre un mínimo de tres
(3) años y un máximo de cinco (5) años»[2].
“«Tras examinar nuevamente las
tesis y las disposiciones involucradas, la Sala concluye que la única
interpretación al artículo 189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en
el auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. «Las razones son claras:
«(i) En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325,
la Corte incurrió en el error de asimilar los términos “suspensión” e “interrupción”.
«Esto fue lo que le permitió a
la Sala concluir que, a partir del fallo de segundo grado, se interrumpía otra
vez el plazo de la prescripción y este volvía a correr de nuevo por la mitad de
la pena y un máximo de cinco (5) años, a lo cual le agregaba un mínimo de tres
(3) años dada la remisión al artículo 192 del Código Procesal, que regulaba la
figura de la interrupción.
«El error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la “interrupción de la prescripción” con la “suspensión” de esta.
"La primera expresión implica «cortar la continuidad de algo en el
lugar o en el tiempo»[3];
la segunda quiere decir «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra»[4].
No había lugar a una interpretación sistemática entre los artículos 189 y 292
de la Ley 906 de 2004 porque no eran conceptos equivalentes ni semejantes.
«En el artículo 189 del Código
de Procedimiento Penal, entonces, no se predica un nuevo término de
prescripción de la acción penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21
mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupción por formular la
imputación se detiene (o suspende) durante cinco (5) años, situación que a la
postre implica (pasados esos cinco -5- años) continuar con dicho lapso.
“«Y (ii) la
interpretación del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, se soporta en la
voluntad del legislador, de acuerdo con la cual debía evitarse que los procesos
prescribieran en sede de casación.
«Así lo explicó la Sala en su
momento:
“Cuando se presentó en el
Congreso Nacional el proyecto de ley del nuevo Código de Procedimiento Penal,
con clara tendencia acusatoria, de acuerdo con la Gaceta del Congreso de Senado
y Cámara de 25 de marzo de 2004 y de las normas aprobadas en dicha Corporación
por la Comisión del Proyecto de Ley 001 de 2003, se advierte que el texto
original de la norma 189 de la Ley 906 de 2004 se redactó de la siguiente
manera:
“Artículo 183. Suspensión de la
prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el
término de prescripción”.
“De ahí que sea válido entender
que nuevamente la intención del legislador al confeccionar dicho precepto fue
la de evitar que en sede de casación la acción penal de los procesos se
extinguiera por razón de la prescripción.
“El anterior texto se mantuvo
en el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 001 de 2003,
tal como se avizora del contenido del artículo 183.
“No obstante, en la Gaceta del
Congreso de 4 de mayo de 2004, referente a los textos definitivos, el citado
artículo 183, luego del estudio conjunto de las Comisiones respectivas del
Senado y de la Cámara, sufrió la siguiente modificación:
“Suspensión de la prescripción.
Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de
prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a
cinco (5) años”.
“La anterior modificación fue
reiterada en los posteriores debates […]. Es decir, que la suspensión de la
prescripción no podía ser superior a cinco (5) años. […] De lo expuesto se
puede concluir:
“Que la intención del
legislador para consagrar la suspensión de la prescripción fue la de impedir
que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, por lo
mismo, se generara la correspondiente impunidad.
Que la citada suspensión no
puede exceder el plazo de cinco (5) años[5].
«En este orden de ideas, la
Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en
el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
«En todo caso, esta quedará
precisada así:
«(a) El término de prescripción de la acción penal es, en
principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir,
corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en
la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo
lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.
«(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe
con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de
la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.
“«(c) Producida dicha
interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso
2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad
del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres
(3) años.
“«(d) Este término se
suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda
instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.
“«Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación»”.
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