Prescripción de la acción penal. Unificación de jurisprudencia

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en auto del 22 de abril de 2020, Rad. 45058 se unificó jurisprudencia acerca de los términos de prescripción de la acción penal. Al respecto, dijo:

 

(…) “resulta importante precisar que la Sala, en sentencia SP4573-2019 de 24 de octubre de 2019, analizó nuevamente el punto para precisar que las figuras de la interrupción de la prescripción y la suspensión, no podían confundirse, y acoger la tesis de que el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 regula el fenómeno de la suspensión. Al respecto, dijo:

 

«Según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, tal término se suspende con la emisión del fallo de segundo grado:

 

Artículo 189-. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.

 

«La Sala ha interpretado este artículo de distintas formas:


"Por un lado, la del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, en el cual sostuvo que «el sentido del artículo 189 consiste en que una vez proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción, suspensión que no puede ser indefinida al establecerse el plazo máximo de cinco (5) años»[1]. Es decir, que el término de la prescripción iniciado a partir de la formulación de la imputación se detiene durante cinco (5) años (y, luego, seguiría corriendo).

 

“«Por otro lado, la del fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, según la cual el artículo 189, al ser interpretado de modo sistemático con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, establece que «el término para la extinción de la acción penal una vez proferida la sentencia de segunda instancia fluctuará entre un mínimo de tres (3) años y un máximo de cinco (5) años»[2].

 

“«Tras examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la Sala concluye que la única interpretación al artículo 189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.  «Las razones son claras:

 

«(i) En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurrió en el error de asimilar los términos “suspensión” e “interrupción”.


«Esto fue lo que le permitió a la Sala concluir que, a partir del fallo de segundo grado, se interrumpía otra vez el plazo de la prescripción y este volvía a correr de nuevo por la mitad de la pena y un máximo de cinco (5) años, a lo cual le agregaba un mínimo de tres (3) años dada la remisión al artículo 192 del Código Procesal, que regulaba la figura de la interrupción.

 

«El error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la “interrupción de la prescripción” con la “suspensión” de esta. 


"La primera expresión implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»[3]; la segunda quiere decir «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra»[4]. No había lugar a una interpretación sistemática entre los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran conceptos equivalentes ni semejantes.

 

«En el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no se predica un nuevo término de prescripción de la acción penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupción por formular la imputación se detiene (o suspende) durante cinco (5) años, situación que a la postre implica (pasados esos cinco -5- años) continuar con dicho lapso.

 

“«Y (ii) la interpretación del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, se soporta en la voluntad del legislador, de acuerdo con la cual debía evitarse que los procesos prescribieran en sede de casación.

 

«Así lo explicó la Sala en su momento:

 

“Cuando se presentó en el Congreso Nacional el proyecto de ley del nuevo Código de Procedimiento Penal, con clara tendencia acusatoria, de acuerdo con la Gaceta del Congreso de Senado y Cámara de 25 de marzo de 2004 y de las normas aprobadas en dicha Corporación por la Comisión del Proyecto de Ley 001 de 2003, se advierte que el texto original de la norma 189 de la Ley 906 de 2004 se redactó de la siguiente manera:

 

“Artículo 183. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción”.

 

De ahí que sea válido entender que nuevamente la intención del legislador al confeccionar dicho precepto fue la de evitar que en sede de casación la acción penal de los procesos se extinguiera por razón de la prescripción.

 

“El anterior texto se mantuvo en el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 001 de 2003, tal como se avizora del contenido del artículo 183.

 

“No obstante, en la Gaceta del Congreso de 4 de mayo de 2004, referente a los textos definitivos, el citado artículo 183, luego del estudio conjunto de las Comisiones respectivas del Senado y de la Cámara, sufrió la siguiente modificación:

 

Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.

 

“La anterior modificación fue reiterada en los posteriores debates […]. Es decir, que la suspensión de la prescripción no podía ser superior a cinco (5) años. […] De lo expuesto se puede concluir:

 

“Que la intención del legislador para consagrar la suspensión de la prescripción fue la de impedir que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, por lo mismo, se generara la correspondiente impunidad.

 

Que la citada suspensión no puede exceder el plazo de cinco (5) años[5].

 

«En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.

 

«En todo caso, esta quedará precisada así:

 

«(a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.

 

«(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.

 

«(c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.

 

«(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.

 

“«Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación»”.


[1] CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.

[2] CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325.

 

[3] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 1289.

[4] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 2061.

 

[5] CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.

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