Diferencias entre los delitos de injuria por vías de hecho y acoso sexual
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, se refirió a las diferencias entre los delitos de injuria por vías de hecho y acoso sexual. Al respecto dijo:
“(a). La injuria por
vías de hecho
“El
artículo 226 de la Ley 599 de 2000, tipifica el delito, por remisión al
artículo 220 anterior, de la siguiente manera.
“Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo
220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona”.
“No
mucho se ha dicho jurisprudencialmente sobre este delito, dada su muy ocasional
ocurrencia y la textura bastante abierta del tipo, que se remite de manera
genérica al agravio.
“Se
entiende, al efecto, que se trata de las formas, distintas a las verbales, en
que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se
trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, escupe o somete a escarnio
—despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.—
“Desde
luego que el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices
sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el
honor de las personas.
“Por ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho.
“Es
a esto a lo que atendió la Corte en decisión ya conocida, incluso expuesta en
el proceso[1], en la
que se decretó la nulidad de todo lo actuado procesalmente, por entenderse que
la Fiscalía debió enfilar su investigación hacia la injuria por vías del hecho
y no respecto del acto sexual violento objeto de acusación.
“Es
claro, eso sí, que los casos que comportan matices sexuales, o mejor, que
involucran a través de este medio la injuria, no pueden desbordar el simple
tocamiento o caricia fugaz o imprevista, so pena de que ya superados estos
límites, la conducta derive hacia otros tipos penales, dada la mayor
envergadura del bien jurídico afectado.
“Vale
decir, en los casos en los cuales surge evidente el ánimo rijoso que acompaña
el acto, cuando este no es fugaz e independientemente del medio utilizado, la
ilicitud no reposa en la injuria por vías de hecho.
“Esto es, si el acto o actos de claro contenido
erótico-sexual, dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto
activo, se manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida, no es
posible mutarlo hacia una conducta ontológica y jurídicamente diferente
–injuria por vías de hecho-.
“Entonces, si no cabe duda de que el sujeto activo
ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la
textura abierta que estos comportan, el delito nunca puede acomodarse típicamente
dentro del espectro de la injuria por vías de hecho.
(b). Acoso sexual
“No
es, este, un tipo penal que haya sido objeto de detenido examen en la Corte,
dada su novedosa incorporación como delito.
“De
un rastreo realizado a algunas legislaciones foráneas, es posible extractar que
por virtud del ámbito en el cual se ejecuta y lo buscado proteger, las más de
las veces su sanción opera en planos meramente administrativos, civiles o
disciplinarios, como quiera que corresponde a situaciones de subordinación
laboral que derivan en sometimiento, retaliaciones u hostigamientos, en la mayoría
de los casos ejecutados sobre mujeres.
“Por
ello, no es de extrañar que la primera de las normas internacionales dirigida a
proteger a las mujeres del acoso sexual, corresponda a una resolución del año
1985 de la OIT[2],
encaminada a luchar contra este tipo de hostigamientos, como medio adecuado
para obtener la igualdad y eliminar la discriminación de la mujer.
“A
partir de allí, el acoso sexual ha sido definido como mecanismo de
discriminación o de violencia contra la mujer, entre otros, en:
—La
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW, 1979);
—La
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(Convención de Belém do Pará, 1994);
—La
Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y
Desarrollo (El Cairo, 1994);
—La
Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer
(Beijing, 1995); y
—El
Convenio Nº 169 de la OIT.
En
este sentido, el artículo 2°, de la Convención de Belem do Pará de 1994,
reseña:
“Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la
mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la
familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea
que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y
sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación,
abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así
como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro
lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por
el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.”
“En
seguimiento de pautas y tratados internacionales, muchos países de América,
entre ellos Brasil, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua,
Paraguay, República Dominicana y Venezuela, tipifican como delito el acoso u
hostigamiento sexual, hallándose que en muchas de estas legislaciones –e
incluso en España- la conducta es circunscrita a ámbitos laborales, educativos
y de salud, o aquellos en los que pueda manifestarse algún tipo de superioridad
del victimario sobre la víctima, en seguimiento de la Convención de Belem Do
Pará, antes citada.
“También
es de destacar, respecto del modo a que refiere la conducta, cómo esta busca diferenciarse
del estricto delito de contenido sexual –dígase el acceso carnal o los actos
sexuales- a partir de sancionar no el hecho consumado, sino, precisamente, las
insinuaciones, tratos o solicitudes que, prevalidas de la posición de autoridad
o producto del ámbito laboral, busquen ese como fin.
“A este efecto,
para evitar equívocos el artículo 165 del Código Penal de El Salvador[3],
advierte:
“El que realice conducta sexual indeseada por quien la
recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de
naturaleza o contenido sexual y que no
constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de
tres a cinco años.”.
“En el mismo sentido, cabe destacar que, si bien,
no se posee una definición unívoca de acoso sexual, sí es posible determinar un
lugar común, referido a que se trata de actitudes o comportamientos que por sí
mismos causan mortificación o crean un clima hostil en ámbitos de trabajo o
similares, respecto de actos, gestos o palabras que en muchas ocasiones
representan una pretensión, pero no la consumación de la misma.
“Sobre
el particular, la Directiva 2002/73/EC, del 23 de septiembre de 2002, de la
Unión Europea, califica como acoso sexual:
“La situación en que
se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de
índole sexual con el propósito o el
efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando
se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.[4]
“Ahora bien, en
Colombia el delito de acoso sexual fue instaurado en la Ley 1257 de 2008
"Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y
sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman
los Códigos Penal, de
Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras
disposiciones"
“Por
consecuencia de ello, al Código Penal se agregó el artículo 210 A, así
redactado:
“Acoso
sexual.
El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad
manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral,
social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o
verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en
prisión de uno (1) tres (3) años.”
“En
principio, mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito, podría
advertirse, apreciadas también las características históricas y de derecho
internacional y comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la
mujer, en cuanto víctima secular de discriminación y violencia sexual en los
contextos laboral, social y familiar.
“Incluso,
la Corte Constitucional cuando se ha referido al tema lo ha hecho en clave de
la protección de la mujer, al punto de significar que (sentencia T-265 de 2016): “la violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual
en el ámbito laboral, constituye una forma de violación al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos”.
“Ello,
sin embargo, no puede conducir a significar que el delito sólo opera respecto
de la mujer como sujeto pasivo, pues, tal conclusión no se desprende del texto
de la norma, en cuanto remite al genérico “el que”, para referirse al agresor,
pero de igual manera, delimita que la víctima lo es “otra persona”, sin definir
género específico.
“En
consecuencia, es factible advertir que, si bien, el delito en cuestión opera
por lo general en contra de la mujer, nada impide que en determinados casos
específicos pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de
otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea
otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales,
objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen.
“Precisamente,
en torno de estos elementos es necesario señalar que el artículo 210 A,
contiene una textura bastante abierta, a la espera de consignar allí todas las
posibilidades de ejecución de la conducta e incluso de beneficiarios de la
misma, pues, se alude al “beneficio” propio o de un tercero.
“En
este sentido, se hace evidente que lo buscado es superar el ámbito meramente
laboral, educativo o de salud y la relación de dependencia y subordinación que
de los mismos dimana, como quiera que alude no solo a la superioridad
manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sin
establecer en dónde puede radicar esta, sino a las relaciones de “autoridad o de poder, edad, sexo, posición
laboral, social o económica”.
“Tan
variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado de hechos que,
aunque fuese a título ejemplificativo, delimiten en cuáles circunstancias es
factible ejecutar el delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no
existe discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios de trabajo
y que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la
asimetría entre la víctima y el agresor,
en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar,
coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o
mortificarla.
“Ahora
bien, de similar forma a los aspectos descriptivos y normativos, el tipo penal propone
una enumeración exhaustiva de los verbos rectores que conforman la conducta,
significando que ella se materializa en los casos en que el sujeto activo “acose, persiga, hostigue o asedie física o
verbalmente”.
“De
dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio, una idea de
actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, basta verificar las
acepciones consagradas en el diccionario, para asumir dinámico y no estático el
comportamiento.
“Así,
en torno del término “acosar”, dice la RAE, en su primera acepción: Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona”.
“Perseguir”,
acorde con la misma obra, responde a:
“1. tr. Seguir a quien va huyendo, con ánimo de alcanzarle.
2. tr. Seguir o buscar a alguien en todas partes con
frecuencia e importunidad
3. tr. Molestar, conseguir que alguien sufra o padezca procurando
hacer el mayor daño posible.”
A
su turno, “hostigar” se define como:
“1. tr. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hace mover juntar o dispersar.
2. tr. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente.
3. tr. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo.”
Y,
por último, “asediar”, se define como:
“1. tr. Cercar un lugar fortificado, para impedir que salgan quienes están en él o que reciban socorro de fuera. Asedió el castillo.
2. tr. Presionar insistentemente a alguien. La delantera asedió al equipo contrario. “
“Se
ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios verbos
rectores, dice relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no
necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de
tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador.
“Ello,
estima la Sala, para evitar que por sí misma una manifestación o acto aislado
puedan entenderse suficientes para elevar la conducta a delito, independientemente
de su connotación o efecto particular, en el entendido que la afectación
proviene de la mortificación que los
agravios causan a la persona.
“Desde
luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad
y formación sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o
roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que
aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los
actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó
en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la
noción de acoso.
“De
haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o individuales, bastaba
con así referenciarlo a través de verbos como “insinuar”, “manifestar”,
“solicitar” o “realizar”, como así sucede en la ley penal española, donde a más
de circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de prestación de
servicios, directamente se sanciona a quien “solicitare
favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero”[5].
“Se
resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos contemplados en la norma
examinada, no reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el actuar,
que se traduce en la inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a pesar
de la negativa reiterada de la víctima.
“Si
se tratase de ejemplicar, es posible señalar que existe asedio y, en
consecuencia, acoso sexual, cuando el encargado de brindar un empleo, de manera
específica reclama favores sexuales a quien busca obtenerlo, pues,
efectivamente el contexto informa de una suerte de sin salida para la víctima,
puesta en el parangón de acceder a lo solicitado o perder dicha posibilidad.
“En
estas circunstancias, cabe relevar, el asedio se refleja en el mal objetivo que
resulta de la negativa, en cuanto, el acosador no ofrece salida digna para
quien se halla a su merced.
“Por
último, en lo que al tipo penal respecta, este contiene lo que la doctrina
denomina elemento subjetivo específico o ánimo especial, referido a que el
acoso tenga, en favor del sujeto activo o de un
tercero, “fines sexuales no
consentidos”.
“Debe
precisarse aquí, que la conducta se consuma y el daño es producido por razón
del acoso, hostigamiento, asedio o persecución emprendidas por el victimario,
que en términos generales genera zozobra, intimidación o afectación sicológica
a quien lo padece, para no hablar de la limitación que se produce respecto de la
libertad sexual.
“Vale
decir, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual o acceso carnal
que se produzca por ocasión de los comportamientos del victimario, en tanto,
cabe reiterar, lo sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal
fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente afectan a
la persona, razón suficiente para definir que no se trata de un delito de
resultado, en lo que al cometido eminentemente sexual respecta.
“Sobre
el particular, debe la Corte precisar que con la introducción que hizo la Ley
1719 de 2014, del artículo 212 A del C.P., evidente se advierte que si el
comportamiento del agente alcanza los hitos del acto sexual o el acceso carnal,
la conducta punible a atribuir no lo es el acoso sexual, eventualmente alguno
de aquellos, siempre y cuando converjan todas las exigencias normativas para
ello.
En
efecto, el artículo 212 A, contempla:
“Violencia. Para los efectos de
las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por
violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza, la coacción
física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la
intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder;
la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a
la víctima dar su libre consentimiento.”
“Para
la Corte no cabe duda que dentro de las hipótesis reseñadas en la norma como
constitutivas de violencia, se incluyen los factores de superioridad, autoridad
o poder que por su factor intimidatorio menguan la oposición de la víctima al
vejamen, en los casos de acoso sexual.
“Por
manera que, la distinción entre la materialización de un delito de acceso
carnal o actos sexuales violentos, y uno de acoso sexual, estriba en los
alcances de lo ejecutado por el agente”.
[1] Radicado 25743, del 26 de octubre de 2006
[2]Resolución sobre igualdad de oportunidades y de trato para los
trabajadores y las trabajadoras en el empleo, emitida en la 71 Conferencia
Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza
[3] En, https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Penal_El_Salvador.pdf
[4] En, eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A32002L0073
[5] Artículo 184 de la Ley Orgánica 10 de 1995
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