Consecuencias de la Ausencia de Hechos Jurídicamente Relevantes en la Acusación
La Corte
Suprema Sala Penal, en sentencia del 31 de enero de 2018, radicado 48183, se
refirió a las consecuencias de la falta de imputación de hechos jurídicamente
relevantes en la acusación. Al respecto dijo:
“Así pues, la acusación
está desprovista de imputación fáctica
en contra de (…), la cual, contrario a lo propuesto por el fiscal delegado ante
la Corte, no debe confundirse ni suponerse satisfecha con la mera indicación de
los delitos y el título de imputación –autor o participe-, por cuanto estos
sólo comprenden la estructura jurídica de
la acusación (premisa mayor), no la fáctica (premisa menor), materializada
en la descripción de las circunstancias concretas de tiempo modo y lugar,
respecto de las que el acusador pretende su subsunción.
“Por consiguiente, la decisión
es violatoria del debido proceso y, ajustarla a dicha garantía impone casar
parcialmente la sentencia para resolver en consonancia con la acusación, cuya operación,
no deja otro camino que confirmar la absolución decretada por el a quo a favor del procesado, pues los
hechos endilgados, como vienen de verse, se dirigen exclusivamente contra SBGT.
“Esta determinación —de
absolución y no de anulación— tiene sustento en que, si no se imputan hechos jurídicamente relevantes que
satisfagan los elementos de cada uno de los tipos aducidos, es un error
atribuible al titular de la acción penal, y los llamados a propender por su
oportuna adición -o invalidación de la audiencia para la eficaz formulación de
la imputación ---son el ente investigador
y los intervienes interesados —la
víctima o el Ministerio Público—, no los imputados
o acusados, toda vez que a éstos no les fue jurídicamente asignada la carga
de actuar en el proceso con el fin de lograr que —en su perjuicio— se surtan o constituyan
los cargos en su contra, como tampoco esa exigencia sería constitucionalmente
admisible, entre otros motivos, porque, contrariamente, es a la Fiscalía a la
que le corresponde investigar “los hechos
que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución Política), norma esta
reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004.
“Además,
cabe recordar lo indicado por la Sala en sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad.
44599:
“A lo largo de esa codificación —Ley 906
de 2004— se plantea que el fiscal debe:
(i).- investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii).- actuar con objetividad (115); (iii).-
delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv).- desarrollar un programa
metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v).-
dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207,
entre otros); (vi).- disponer la realización de actos de investigación, que
pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos
213 a 285); (vii).- configurar grupos de tareas especiales, cuando la
complejidad del caso lo amerite (211); (viii).- formular imputación, cuando de
la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es
autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo
que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la
conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336);
entre otras.
“Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos:
(i).- debe tenerse como referente obligado la ley penal;
(ii).- el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales;
(iii).- el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y
(iv).- bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad.
“Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal.
“Así, por ejemplo, para optar por una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, debe constatar los elementos estructurales de dicha figura, según su descripción legal y el respectivo desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Luego, debe verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).
“Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe
considerar aspectos como los siguientes: (i).- delimitar la conducta que se le
atribuye al indiciado; (ii).- establecer las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que rodearon la misma; (iii).- constatar todos y cada uno de los
elementos del respectivo tipo penal; (iv.-) analizar los aspectos atinentes a
la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es
imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de
mayor o menor punibilidad, etcétera.[1] (…)
“Las anteriores
constataciones, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de
conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente,
son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la
acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le
imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se
verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que
encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información
recopilada hasta ese momento.
“Para confirmar si la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado,
el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el
hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar),
o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador
a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho
jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado
salir corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la
víctima).
“Si este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal:
(i).- en la imputación y/o en la acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes;
(ii).- en la audiencia preparatoria no tenga dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153);
(iii).- pueda expresar con la misma claridad su teoría del caso;
(iv).- cumpla su labor frente a la
correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su
función constitucional y legal.
“En
el presente asunto, la Fiscalía no procuró a tiempo la imputación de hechos jurídicamente relevantes contra MA,
ni los intervinientes interesados solicitaron en su debida oportunidad la anulación
de la audiencia preliminar para propender por ello para la eficaz formulación
de los cargos. Por tanto les corresponde soportar la natural consecuencia
jurídica —atrás declarada— de esa inactividad.
[1] Ídem.
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