Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 16 de abril de 2015, Rad. 44792 y sentencia del 13 de mayo de 2015, rad.  43611 se ocupó del delito de Ocultamiento, Alteración o destrucción de elemento material probatorio. Al respecto, en la primera dijo dijo.

 

“Este tipo penal se encuentra descrito en el Código Penal, artículo 454B, adicionado por la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos:

 

El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro a doce años…”.

 

“Se trata de un tipo penal orientado a proteger la eficaz y recta administración de justicia cuyo sujeto activo es indeterminado, de manera que puede ser cometido por cualquier persona sin que se requiera una calidad particular; se configura cuando se conjugan los verbos ocultar, alterar o destruir respecto de un elemento material probatorio mencionado en el estatuto procesal penal, siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio (ingrediente subjetivo).  

 

Es de mera conducta, pues se perfecciona con el accionar del agente orientado a conjugar los verbos rectores con independencia de que el resultado pretendido se logre


"Con todo, este tipo penal admite la modalidad de tentativa porque contiene un ingrediente subjetivo específico (evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación o como medio de prueba en el juicio) que impone agotar unos pasos para concretar la finalidad perseguida, por manera que si la misma no se alcanza por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo queda en el grado imperfecto (...)    

 

El tipo penal sólo se concreta si la acción recae sobre elementos y evidencia mencionada en el Código de Procedimiento Penal. Para el caso, las grabaciones magnetofónicas contenidas en el cassette y en el CD que la doctora NJ ordenó destruir contenían copia de la grabación efectuada por la víctima de las conversaciones sostenidas con los victimarios. 

 

El artículo 275 de la Ley 906 de 2004 enlista los objetos que ostentan la connotación exigida en el artículo 454B, entre ellos, los descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa, las grabaciones, los mensajes de datos, entre otros. De esta manera las aludidas grabaciones están incluidas en el tipo penal bajo examen, por manera que este elemento normativo se satisface.

 

De igual forma, se requiere que el ocultamiento, alteración o destrucción persiga evitar que el elemento o evidencia se use como medio cognoscitivo durante la investigación o como prueba en el juicio.

 

“Pues bien, en este concreto evento, tal como lo señaló el Tribunal a quo, surge evidente que la doctora NJ al disponer la destrucción de los citados objetos tenía el claro propósito de evitar que sirvieran de medio cognoscitivo en cualquier investigación en la medida que la finalidad era archivar la investigación para evitar que se profundizara en ella y se exploraran hipótesis investigativa sobre el punible de extorsión y/o delitos contra la administración pública. 

 

La materialidad del ilícito, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, no puede analizarse de forma aislada sino dentro del contexto dentro del cual se recaudó el material con vocación probatoria y se produjo la decisión de archivo, pues sólo a partir de allí se comprende que la razón por la cual se ordenó su destrucción, sin existir base legal para ello, fue evitar que se profundizara sobre los hechos, sus autores y partícipes, propósito que se cumplía al desaparecer los elementos que aún permanecían en poder de las autoridades.

 

En el radicado 43611, se dijo:

 

a).- El artículo 454B de la Ley 599 del 2000, adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004, por su parte, define el reato de ocultamiento, alteración supresión de elemento material probatorio, así:

 

“El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios legales mensuales vigentes.”[2]

 

 

Jurisprudencialmente, esta Sala de la Corte ha venido tratando el tema, sosteniendo que:

 

“…para su estructuración se requiere que el agente, destruya, suprima u oculte el documento que pueda servir de prueba sin que se exija la demostración de la finalidad específica perseguida con la ejecución de la conducta.”

 

“Se ha entendido así que, de acuerdo con esta descripción típica, la referida conducta punible se estructura cuando el sujeto activo destruye, suprime u oculta, de manera total o parcial, un documento público dotado de aptitud probatoria; comportamiento que debe estar precedido del conocimiento y voluntad de afectar su  idoneidad demostrativa o de acreditación[3].

 


[1] Cfr. Folio 115 cuaderno de evidencia probatoria No. 1.

[2] Sentencia 36208 del 16 de Mayo del 2012

[3] Sentencia 31534 del 5 de mayo de 2010

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