Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 16 de abril
de 2015, Rad. 44792 y sentencia del 13 de mayo de 2015, rad. 43611 se ocupó del delito de Ocultamiento,
Alteración o destrucción de elemento material probatorio. Al respecto, en la primera dijo dijo.
“Este tipo penal se
encuentra descrito en el Código Penal, artículo 454B, adicionado por la Ley 890
de 2004, en los siguientes términos:
“El
que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o
como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material
probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en
prisión de cuatro a doce años…”.
“Se trata de un tipo
penal orientado a proteger la eficaz y recta administración de justicia cuyo
sujeto activo es indeterminado, de manera que puede ser cometido por cualquier
persona sin que se requiera una calidad particular; se configura cuando se
conjugan los verbos ocultar, alterar o destruir respecto de un elemento
material probatorio mencionado en el estatuto procesal penal, siempre y cuando
la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio
cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio (ingrediente
subjetivo).
“Es de mera conducta, pues se perfecciona con el accionar del agente orientado a conjugar los verbos rectores con independencia de que el resultado pretendido se logre.
"Con todo, este
tipo penal admite la modalidad de tentativa porque contiene un ingrediente
subjetivo específico (evitar que se use como medio cognoscitivo durante la
investigación o como medio de prueba en el juicio) que impone agotar unos pasos
para concretar la finalidad perseguida, por manera que si la misma no se alcanza
por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo queda en el grado
imperfecto (...)
“El tipo penal sólo se
concreta si la acción recae sobre elementos y evidencia mencionada en el Código
de Procedimiento Penal. Para el caso, las grabaciones magnetofónicas contenidas
en el cassette y en el CD que la doctora NJ
ordenó destruir contenían copia de la grabación efectuada por la víctima de las
conversaciones sostenidas con los victimarios.
“El artículo 275 de la
Ley 906 de 2004 enlista los objetos que ostentan la connotación exigida en el
artículo 454B, entre ellos, los descubiertos, recogidos y asegurados en
desarrollo de diligencia investigativa, las grabaciones, los mensajes de datos,
entre otros. De esta manera las aludidas grabaciones están incluidas en el tipo
penal bajo examen, por manera que este elemento normativo se satisface.
“De igual forma, se
requiere que el ocultamiento, alteración o destrucción persiga evitar que el
elemento o evidencia se use como medio cognoscitivo durante la investigación o
como prueba en el juicio.
“Pues bien, en este
concreto evento, tal como lo señaló el Tribunal a quo, surge evidente que la doctora NJ al disponer la destrucción de los citados objetos tenía el claro
propósito de evitar que sirvieran de medio cognoscitivo en cualquier investigación
en la medida que la finalidad era archivar la investigación para evitar que se
profundizara en ella y se exploraran hipótesis investigativa sobre el punible
de extorsión y/o delitos contra la administración pública.
“La materialidad del
ilícito, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, no puede analizarse de forma
aislada sino dentro del contexto dentro del cual se recaudó el material con
vocación probatoria y se produjo la decisión de archivo, pues sólo a partir de
allí se comprende que la razón por la cual se ordenó su destrucción, sin
existir base legal para ello, fue evitar que se profundizara sobre los hechos,
sus autores y partícipes, propósito que se cumplía al desaparecer los elementos
que aún permanecían en poder de las autoridades.
En el radicado 43611,
se dijo:
a).- El artículo 454B de la Ley 599 del 2000, adicionado por el
artículo 13 de la Ley 890 de 2004, por su parte, define el reato de ocultamiento,
alteración supresión de elemento material probatorio, así:
“El que para evitar que se use como medio
cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio,
oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el
Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)
años de prisión y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios
legales mensuales vigentes.”[2]
“Jurisprudencialmente,
esta Sala de la Corte ha venido tratando el tema, sosteniendo que:
“…para
su estructuración se requiere que el agente, destruya, suprima u oculte el
documento que pueda servir de prueba sin que se exija la demostración de la
finalidad específica perseguida con la ejecución de la conducta.”
“Se ha entendido así
que, de acuerdo con esta descripción típica, la referida conducta punible se
estructura cuando el sujeto activo destruye, suprime u oculta, de manera total
o parcial, un documento público dotado de aptitud probatoria; comportamiento
que debe estar precedido del conocimiento y voluntad de afectar su idoneidad demostrativa o de acreditación[3].
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