Demanda de casación.- Componentes y Causales con las que se acude a la censura casacional
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de enero
de 2021, Rad. 54928 se refirió a la demanda de casación, sus componentes y
causales con las que se acude a la censura casacional. Al respecto, dijo.
“La demanda de casación debe ser elaborada con
respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley y la
jurisprudencia, según la causal que se invoque, toda vez que lo que se pretende
con este mecanismo de impugnación es probar que el juzgador incurrió en un
error in iudicando de índole jurídica o fáctica, o en un error in procedendo de
estructura formal, conceptual o de garantía, que desvirtúe la doble presunción
de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado.
“Es
por esto que la demanda no puede ser un alegato de elaboración libre, acompañado
de cualquier tipo de argumentación, sino un escrito que impone cumplir unas
reglas mínimas de fundamentación, precedidas por los principios de,
(i).-
sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para
propiciar la invalidación del fallo;
(ii).-
limitación, que implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, o
corregir las deficiencias del libelo;
(iii).-
crítica vinculada, que exige que la alegación se funde en las causales
taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y
contenido de cada reproche,
(iv).-
autonomía, coherencia o no contradicción, que comportan la postulación
independiente de cada censura, en procura de mantener la identidad temática y
evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes,
(v).- corrección material, que impone que el yerro planteado como cargo, corresponda en un todo con la realidad procesal;
(vi).- claridad y precisión, que obligan
al recurrente a señalar de forma puntual y concreta el problema jurídico a
debatir; y
(vii).-
prioridad, referido a que la proposición de varios reparos contra el fallo han de
presentarse conforme a su mayor incidencia procesal, en aras de que su examen
no se torne inoficioso, en relación a cargos secundarios que no serían objeto
de escrutinio, en caso de que prospere un argumento de mayor alcance.
Presupuestos de lógica y de fundamentación
debida de las causales de casación.
“En lo que respecta a la causal primera
de casación, imperioso resulta recordar que si el impugnante reclama como
desacierto, violación directa de la ley sustancial, debe aceptar sin ambages
los hechos, las pruebas legal y oportunamente allegadas al interior del
diligenciamiento y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón
por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que
la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley, por uno de
estos motivos, denominados por la doctrina sentidos o conceptos de la
violación,
(i).- Falta
de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial
que debe regularlo, (ii).- aplicación
indebida, que se actualiza cuando el juzgador aplica al caso una norma que no
corresponde, y (iii).- interpretación errónea, que surge cuando el juez
selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica,
pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no
tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos el
error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su
interpretación o sentido.
“En
tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la
estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a
cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso
indicar el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación del
debido proceso o violación del derecho de defensa),[1] la
irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente
a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas,
protección, convalidación y residualidad.
“Por
eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo
aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido
objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la
parte afectada, porque el motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del
principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal
expresamente contempla como factores de invalidación.
“La
simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta
suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la
sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar
que frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso no
existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado.
“Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración
de una irregularidad trascendente en la estructura formal básica del proceso, que
afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una
irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio
de congruencia.
“La violación del derecho de defensa impone, por su parte, determinar
cuáles fueron las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del
profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio del derecho de defensa,
y la entidad de su afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura
del vicio.
“Por último, si se denuncia desconocimiento
de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta
la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera
de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que
el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho.
“Los
primeros, propios
de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba,
se presentan cuando el sentenciador:
(i).- omite
apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por
omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición);
(ii).- distorsiona
su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su
literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o,
(iii).-
transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de
experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación
de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio).
“Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite.
"Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la
prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en
las conclusiones probatorias del fallo.
“Si
lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe
indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la
adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera
el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus
consecuencias jurídicas.
“Por
último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar
cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue
desconocido por el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba frente a
las reglas de la sana crítica. Complementariamente, deberá acreditar la
trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo.
“Por
su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los
primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que
cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no
obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple,
a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador
desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le
asigna.
“En
ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el
proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado
el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se
produjo su transgresión”.
[1] Artículos
456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
Hola, excelente artículo, muy útil y didáctico, para los que tratamos de entender la casación. Gracias por compartirlo. Saludos fraternos desde Guatemala.
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