Derecho de la Víctima a Apelar el Auto de Preclusión

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de octubre de 2011, Rad. 37449, realizó recorrido jurisprudencial, acerca del derecho de las víctimas a apelar la decisión de preclusión. Al respecto, dijo:

 

La legitimidad de la víctima para interponer y sustentar directamente el recurso de apelación, en contra del auto que decide la preclusión de la investigación.

 

En el marco del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones frente a la posibilidad que tiene la víctima de interponer y sustentar directamente el recurso de apelación en contra del auto preclusivo, cuando no ostenta la condición de abogado, tal y como ocurre en el presente evento, en el que, adicionalmente, se adolece de falta de una debida argumentación.

 

“A continuación, entonces, se hará una reseña en la que se indicará claramente cómo ha evolucionado la jurisprudencia de la Corte en torno a esta temática, resaltando las diversas posturas hasta aceptar, finalmente, no solo que sí es posible que la víctima, así no sea profesional del Derecho, ejerza directamente el contradictorio, sino también que incluso es factible superar los defectos de fundamentación de la alzada.

 

En el auto de segunda instancia del 9 de diciembre de 2010 (Radicado N° 34.782), la Sala ratificó el concepto de víctima a la luz de la Ley 906 de 2004 y determinó que ostentaba la prerrogativa de impugnar la preclusión de la instrucción.

 

“Sobre el primer tópico, trajo a colación precedentes de la Corte Constitucional y de la propia Corporación para insistir en que de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la citada normatividad, víctima es (i).- la persona natural o jurídica (ii).- que ha sufrido un daño, (iii).- individual o colectivo, (iv).- como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (i) real y concreto y (ii) no necesariamente de contenido patrimonial (...)

  

“Ahora bien, retomando lo consignado en el auto del 9 de diciembre de 2010, también allí la Corte señaló que no había duda sobre la prerrogativa ostentada por las víctimas, de impugnar la sentencia absolutoria “y, de contera, la preclusión de la investigación, pues la misma les fue reconocida mediante sentencias C-004 de 2003 y C-047 de 2006 de 2007 de la Corte Constitucional.

 

“Sin embargo, al abordar el estudio de ese caso concreto, aseveró que en tratándose de personas a quienes se les ha reconocido la calidad de víctimas, en punto de su intervención en audiencias donde se adopten decisiones como la preclusión de la investigación, debía indicárseles la necesidad de designar apoderado que las represente y si, eventualmente, manifiestan la imposibilidad de sufragar los costos de un abogado y así se verifica, se les deberá designar un profesional adscrito a la defensoría pública.

 

Ello, por cuanto

 

“el acceso de la víctima al proceso penal debe ser efectivo y no meramente formal, tal como lo ordena el artículo 229 de la Constitución Nacional, razón por la cual la garantía de igualdad de condiciones comporta el ejercicio material de las prerrogativas que les han sido reconocidas.

 

“En este sentido, nótese cómo desde la investigación la víctima puede perseguir la verdad, la justicia y la reparación. Así mismo, en esa fase pueden adoptarse determinaciones de carácter jurídico lesivas para sus intereses, las cuales, por su carácter técnico, sólo podrían ser controvertidas de manera efectiva por personas versadas en derecho, verbigracia, la aplicación del principio de oportunidad, la celebración de acuerdos y preacuerdos, la solicitud de medidas cautelares, la preclusión de la investigación, entre otras.

 

“Si ello es así, resulta contrario al acceso judicial efectivo de las víctimas permitir que se enfrenten a situaciones tan complejas como la sustentación de un recurso de apelación sin la representación de un abogado.

 

“Aún más, por regla general dentro del ordenamiento jurídico colombiano, las partes deben acudir a los procesos representados por abogado; por excepción y en los casos expresamente previstos en la ley se puede actuar sin tal representación”.

 

“En suma, de la decisión proferida en el Radicado N° 34.782 se desprende claramente que la víctima

 

(i).- debe ser previamente reconocida como tal,

 

(ii).- puede apelar el auto de preclusión y, ante esa eventualidad,

 

(iii).- debe estar asistido por profesional del Derecho, ya sea porque lo nombre directamente o porque se le designe uno adscrito a la defensoría pública.

 

En el auto del 23 de febrero de 2011 (Radicado N° 35.678), la Sala, al conocer nuevamente de un recurso de apelación promovido directamente por la víctima en contra del proveído preclusivo, aprovechó la oportunidad para ocuparse de la naturaleza del mismo, del tratamiento que debe dar la judicatura a las discrepancias que surjan entre la víctima y su representante técnico, y de los requisitos de la sustentación del recurso de apelación.

 

“Con relación al primer tópico, reiteró su jurisprudencia anterior, según la cual, la decisión que decreta la preclusión de la instrucción no tiene el carácter de fallo[2] sino de auto, motivo suficiente para que su apelación deba ser sustentada en la misma audiencia pública, al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.

 

“En lo concerniente al segundo punto, referido a las discrepancias entre la víctima y su representante, la Corte consideró que no era viable aplicar analógicamente el artículo 130 del Código Procesal Penal de 2004, el cual señala que “de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”.

 

“En efecto, además de recabar sobre los derechos de las víctimas y su intervención en el marco del sistema acusatorio penal, esto consignó sobre el particular:

 

“A diferencia de lo regulado sobre las discrepancias del defensor y el imputado, no existe norma procesal que dirima las divergencias que se puedan presentar entre la víctima y su abogado. Por este motivo la decisión que adopte el Juez penal ante una diferencia como ésta debe sustentarse en la garantía de los derechos constitucionales y legales de la víctima, previo análisis del contexto específico de cada audiencia y estudio de las particularidades del respectivo caso.

 

“Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación la importancia que ha adquirido el derecho de las víctimas en el proceso criminal al subrayar que existe un marco jurídico que reconoce a éstas no solamente los daños que le ocasione el delito, sino  también la protección integral de sus derechos a la verdad y la justicia para garantizar el principio de la dignidad humana. La Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de numerosas normas de la ley 906 de 2004 de manera condicionada, en el entendido de que la mayoría de las  garantías de los imputados se extiendan a las víctimas, de tal forma que las prerrogativas de éstas ocupan un lugar destacado en el proceso penal y su papel no se limita a la obtención de un resarcimiento de índole económica. (…)

 

“Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe resolver el Juez Penal los conflictos que surjan entre la víctima y su representante técnico, teniendo en cuenta que la actuación de las personas afectadas con el delito, en el nuevo modelo de investigación y juzgamiento está explicada por el imperativo de hacer efectivas sus prerrogativas a conocer la verdad de lo sucedido y a obtener de manera expedita la correlativa justicia material. El funcionario está en la obligación de hacer un análisis pormenorizado y específico de cada una de las discrepancias aludidas y resolverlas siguiendo el norte constitucional reseñado, para determinar, cuál criterio debe primar, lo cual excluye la aplicación analógica del artículo 130 de la ley 906 de 2004 al conflicto mencionado. Enfatiza la Sala que los problemas jurídicos que se susciten sobre el particular exigen la contemplación de las características del proceso correspondiente, premisa que excluye una solución general, abstracta y uniforme en todas las actuaciones penales.

 

“Así las cosas, en el caso examinado acertó el a quo al definir, frente al conflicto surgido entre RA y su apoderado, que prevalecía el criterio de la víctima”.

 

“Por estas razones, la Corte avaló que el A quo, frente a la discrepancia presentada entre la víctima y su defensor de cara a la apelación de la providencia preclusoria, hubiese dado curso al trámite de la impugnación formulada por el primero, permitiéndole así oponerse a la pretensión de la Fiscalía, dentro de la perspectiva constitucional vigente.

 

“Estos es, hizo prevalecer los criterios de la víctima en contradicción con los de su representante, garantizándole así sus derechos constitucionales como persona afectada con la presunta conducta delictiva, pues, de haber aplicado analógicamente el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, no habría tenido la oportunidad de expresar sus criterios sobre el tema discutido y de acceder al Tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria para que se pronunciara en relación con lo que originó su disentimiento.

 

“No obstante lo anterior, opinó la Sala al asumir el estudio del tercer punto, el respeto por los derechos de la víctima y la prevalencia de su criterio sobre el de su defensor, no eximían al apelante del cumplimiento de los requisitos de forma y fondo inherentes a la sustentación del recurso de apelación.

 

“En ese orden de ideas, se apoyó en el contenido del artículo 90 de la Ley 1395 citada, alusiva a la debida sustentación del recurso, para insistir en que es esta una exigencia legal que no se cumplía con la simple manifestación de oposición o inconformismo frente a la decisión y, por el contrario, exigía una mínima formalidad en la exposición de motivos y argumentos que propugnaran por la revocatoria o modificación de la providencia cuestionada.

 

“Al efecto, trajo a colación pronunciamiento anterior sobre el tópico, para luego sostener que:

 

“La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible”.

 

“Como en ese evento la víctima optó por presentar y sustentar ella misma el recurso de apelación en contra de la providencia de preclusión, pero se abstuvo de cumplir con las exigencias legales para su fundamentación, la Corte declaró desierta la alzada, en la medida en que no hubo una censura concreta a la legalidad y acierto del auto apelado, lo cual le impedía confrontar las causales de inconformidad del recurrente con el contenido del proveído respectivo y, por ende, desatar el recurso.

 

“En síntesis, de lo decidido en el Radicado N° 35.678, se tiene que (i).- se ratifica que la decisión de preclusión es auto y no sentencia, (ii).- las discrepancias entre la víctima y su representante deben resolverse a favor de la primera, (iii).- puede ella, por tanto, apelar directamente el auto de preclusión, (iv).- aunque al efecto deba cumplir con los rigores de fundamentación del recurso, so pena de que el mismo sea declarado desierto.

 

Como en el caso anterior, la Corte mantuvo incólume la facultad de la víctima de apelar directamente la decisión preclusoria, pero dejó de lado la exigencia de que para tal efecto tuviese que estar asistida por un profesional del Derecho que se encargase de su sustentación.

 

“De esa forma, al no ostentar la victima la condición de abogado, corría el riesgo de que su argumentación no fuese adecuada ni suficiente, conduciendo la misma, indefectiblemente, a que se declarara desierta su impugnación.

 

Ello fue matizado por la Sala en auto reciente, al cual se hará referencia a continuación.

 

En efecto, en el auto del 21 de septiembre de 2011 (Radicado N° 36.852), resolviendo un caso similar a los anteriormente mencionados, la Corte volvió a aludir a la legitimidad de la víctima para impugnar el auto de preclusión.

 

“En dicho asunto, el abogado que asistía a la víctima renunció a su mandato en el curso de la audiencia de preclusión, la que no obstante se llevó a cabo, toda vez que aquella manifestó que no lo requería.

 

“La Sala estimó irregular esa situación, porque si bien es cierto que el artículo 229 de la Constitución Política defiere a la ley determinar los casos en que una persona puede acceder a la administración de justicia y actuar en causa propia, es decir, sin representación de un abogado, no podía entenderse que en tan trascendental diligencia, la víctima, sin ostentar esa calidad, pudiera actuar directamente.

 

En concreto, esto aseveró:

 

“En efecto, de acuerdo con el artículo 137-3 de la Ley 906 de 2004, para el ejercicio de sus derechos, no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado, salvo a partir de la audiencia preparatoria, de donde el a-quo concluyó que en este caso donde ni siquiera se ha formulado imputación, la víctima estaba autorizada para actuar directamente, esto es, sin asistencia de un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico. Considera la Sala que, dada la trascendencia de la audiencia de preclusión en la cual se pretende poner fin a la actuación con lo cual se enervarían algunos de los derechos de la víctima, sí resultaba oportuna y necesaria la asistencia por parte de un profesional del derecho…”.

 

“Sobre todo en ese caso, agregó la Sala, en el que la Fiscalía anunció el tratamiento de aspectos muy técnicos, propios de las causales invocadas, que no podían ser del manejo de una persona sin formación jurídica.

 

“Esa situación, desde luego, trajo como resultado una pobre argumentación por parte de la víctima apelante, que en últimas la Corte decidió pasar por alto, anotando:

 

“No obstante lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse sobre las inquietudes planteadas por el denunciante RCH, y que constituyen el núcleo de su expresado disenso, dando prevalencia al derecho sustancial como lo manda el artículo 228 constitucional, siendo indiscutible la inconformidad del recurrente con la preclusión decretada y su voluntad de que fuese revisada por una instancia superior”.

 

“Esta decisión, que en principio pareciera contradecir lo resuelto en las anteriores ocasiones, no lo hace, en la medida en que una cosa es que haya discrepancia entre la víctima y su defensor y otra muy distinta es la ausencia absoluta del último, que es, precisamente, lo ocurrido en ese evento, en el que la Sala decidió resolver la alzada superando los defectos de fundamentación, para decidir de fondo sobre la preclusión recurrida.

 

“Armonizando todo lo anterior, se tiene entonces que (i).- la víctima puede apelar directamente la decisión de preclusión, (ii).- independientemente de que coincida con el criterio de su defensor, (iii).- aunque si decide hacerlo está obligada a cumplir con la carga argumentativa, so pena de que se declare desierto el recurso, (iv).- a menos que durante la audiencia no esté representado por profesional del Derecho, caso en el cual puede admitirse la apelación”.

 


[1] Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.

[2] Como erradamente parece considerarlo el Magistrado Ponente del asunto, quien en varias oportunidades, se constata en los registros escuchados, se refiere a la misma como “fallo”.

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