Prueba de Referencia.- Las declaraciones de menores víctimas de delitos sexuales en reportes médicos
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 47856, refirió que las declaraciones de los menores en reporte médicos, psicológicos o psiquiátricos te psicólogos, se entienden como pruebas de referencia, al igual que el testimonio de los profesionales que las reciben y, que es necesario distinguir la base fáctica del dictamen pericial cuando lo conforman declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, de las percepciones directas del perito en el curso del examen que practica. Al respecto, dijo:
“Prueba
de referencia. El Código de Procedimiento Penal
la define como toda declaración realizada fuera del juicio oral que es
utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de
intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación
punitivas, la naturaleza y extensión de daño irrogado, y cualquier otro aspecto
sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en ese
escenario[1].
“La práctica y
valoración de las pruebas en el proceso penal, ha precisado la Corte[2], atiende
diversos principios que le imprimen legalidad, aseguran el equilibrio y las
garantías de sus actores, en tanto propenden porque las pruebas pertinentes se
practiquen en la audiencia de juicio oral y público (principio de
publicidad)[3];
permitiendo a las partes la facultad de controvertir tanto los medios de
conocimiento que allí se presenten como los practicados fuera de la audiencia
pública (principio de contradicción)[4]; y que
esa actividad se desarrolle ante el juez de conocimiento, quien resolverá con
base en las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia (principio
de inmediación)[5].
“La prueba de
referencia afecta la magnitud de esos principios y acota los derechos de
contradicción y confrontación de la parte contra la que se aduce. Por este
motivo, su admisibilidad es excepcional y limitada a los eventos previstos por
el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando el
declarante:
(a).- manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;
(b).- es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;
(c).- padece de una grave enfermedad que le impide declarar;
d),. ha fallecido;
(e).- es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o de los tipificados en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c y 188d del Código Penal[6].
También es posible aceptar la prueba de referencia cuando las declaraciones se
hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.
“Además, como
todo medio de conocimiento, está sometida a las reglas de incorporación
establecidas en la ley en orden a su valoración conjunta con las restantes
pruebas aducidas de manera legal, regular y oportuna a la actuación[7].
“Por
consiguiente, la
apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia
presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la
audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia
excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última)[8], y expuesto los argumentos
respectivos en el contexto de la causal que invoque, conforme lo preciso la
Corte desde la decisión CSJ AP 30 Sep. 2015 Rad. 46153, en la cual consolidó el
«procedimiento
para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de
prueba de referencia.
“En
esencia, se dijo que:
(i).- deben ser
objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden
utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido;
(ii).- en la
audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración
que pretende incorporar como prueba de
referencia, así como los medios que utilizará
para demostrar la existencia y contenido de la misma;
(iii).- se debe
acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia
(artículo 438); y
(iv).- en el
juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de
prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia
excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el
respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su
admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente»[9].
“El procedimiento
señalado para la incorporación de la prueba de referencia aplica cualquiera sea
el proceso en que se pretenda aducir ese medio de conocimiento, sin reparar
tampoco el motivo legal que justifique la solicitud, pues su cumplimiento
contribuye a compensar la limitación a las facultades de confrontación y
contradicción que sufre la parte contra la cual se aduce.
“Ritualidad
obligada incluso en los casos del literal e.) del artículo 438 del Código de
Procedimiento Penal, que acudió a normativizar la tendencia jurisprudencial
orientada a garantizar el principio de prevalencia del interés superior de los
niños dentro de las actuaciones penales en las que intervienen en su condición
de víctimas de toda forma de agresión sexual, reforzando, en ese aspecto, lo
establecido con antelación en los artículos 192[10] y
193-7[11]
del Código de Infancia y Adolescencia, de manera que para blindarlos contra
victimizaciones sucesivas, sus declaraciones en entrevistas recaudadas durante
la instrucción del trámite, puedan tenerse como prueba de referencia, incluso
si se opta por llevarlos a declarar en juicio (CSJ
SP, 28 Oct. 2015 Rad. 44056[12];
SP 04 Dic. 2019 Rad. 55651, SP 20 May. 2020 Rad. 52045)[13],
atendiendo sí el trámite del debido proceso legal probatorio, por cuanto la
prevalencia del interés superior de los niños no
comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la
reversión de los principios básicos de la actividad probatoria previstos en la
ley[14],
conforme precisa la jurisprudencia de la Corporación[15].
“En
síntesis, la valoración de declaraciones previas al juicio requiere que la
parte interesada, de manera oportuna, solicite su inclusión como prueba de
referencia y que el juez decrete formalmente su incorporación, habilitando la
oportunidad a la parte contraria de controvertir tanto el fundamento de la
solicitud como el contenido de la prueba.
“Respecto
de las anamnesis o declaraciones vertidas por los menores víctimas de delitos
sexuales en reporte médicos, psicológicos o psiquiátricos – tema igualmente involucrado
en la demanda –, es jurisprudencia de la Sala que, para ser valoradas por
el sentenciador, la versiones allí contenidas debieron solicitarse en forma
oportuna como prueba de referencia y decretarse como tales con acatamiento de
los requisitos legales previstos para la admisión y decreto de esos medios de
demostración.
“Así, en
sentencia CSJ
SP791-2019 Rad. 47140 la Corte puntualizó:
“Esta conclusión, en la que los
relatos de la persona examinada se integran a la prueba pericial, es contraria
a la jurisprudencia de la Sala, según la cual los relatos sobre la conducta
investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones
médicas o psicológicas, no son hechos que el experto perciba directamente,
razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de
referencia, en caso de que la persona no pueda concurrir al juicio oral
(artículo 437 de la Ley 906 de 2004).
“Así, en la SP del 26 de
septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó lo expresado, entre otras, en
la SP del 11 de julio de 2018, Radicado 50637, la Sala definió que cuando el peritaje
estaba compuesto, además de hechos que el perito percibe directamente, por
información fáctica suministrada por otros medios de prueba, como declaraciones
de testigos, es necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera
del juicio oral a la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es
utilizarlas como tal.”
Respuesta
a los cargos de la demanda (…)
“El Tribunal
consideró de igual modo que en este caso se supera la prohibición de condenar
exclusivamente con prueba de referencia[16], pues,
aunque la víctima y la denunciante no concurrieron a juicio, “los hechos
narrados por los peritos provenientes de lo manifestado de forma directa por la
niña como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia… no constituye prueba de
referencia, pues sus experticios introducidos junto con sus declaraciones, dan
cuenta de lo narrado directamente por la víctima a ellos, lo que indica que la
sentencia objeto de apelación no se funda exclusivamente en prueba de
referencia.”
“En efecto –
agregó – “ese acontecer fáctico que aparece demostrado a partir del relato
expuesto por la menor víctima ante diferentes profesionales donde fue valorada
médica y psicológicamente, permite estructurar en su integridad la adecuación
típica objeto de acusación, así como la responsabilidad del procesado en ese
acaecer delincuencial, sin que las pruebas de descargo… revistan capacidad de
desvirtuar el contundente señalamiento efectuado por A.S.A.G…”
“Del recuento
que antecede surge claro que los sentenciadores fundamentaron la condena en la
versión de los hechos relatada por la menor a la mamá y a los expertos en
medicina y psicología que la valoraron, lo cual implica – desde la
perspectiva del artículo 438.e del Código de Procedimiento Penal – que
tuvieron en cuenta sus manifestaciones previas como prueba de referencia
admisible y, en esa condición, materialmente las consideraron para
deducir autoría y responsabilidad del acusado en esos sucesos.
“Sin embargo, no
repararon que la parte acusadora, aunque prevenida de la renuencia de la
denunciante y la víctima a comparecer al juicio, no solicitó que se tuviera e
introdujera como prueba de referencia la versión previa de la menor; tampoco
advirtieron que se omitió el trámite previsto para la incorporación regular y
legal de ese medio de convicción, el cual impone: “(i) su descubrimiento probatorio en los escenarios procesales
previstos por el legislador, (ii) la solicitud y justificación de su práctica,
(iii) la acreditación de la causal de admisibilidad invocada, (iv) la
indicación del medio de prueba que se pretendía utilizar como vehículo para
acreditar su existencia y contenido, y (v) su incorporación en el juicio oral.” (SP del 28 de octubre de 2015,
Radicado 44056).
“Entendieron que
esa declaración por tener como fuente una persona menor de edad víctima de
delito sexual[17],
por sí misma: (i) ingresó al juicio, (ii) constituía un todo con el testimonio
del experto, y (iii) que es prueba directa de cargo, por cuanto los hechos
narrados por el médico legista y el psicólogo del CTI, ‘en tanto provenientes
de lo manifestado en forma directa por la niña no constituye prueba de
referencia pues las experticias introducidas con sus declaraciones dan
cuenta de lo que les narró directamente la víctima, lo que indica que la
sentencia objeto de apelación no se funda exclusivamente en prueba de
referencia.’
“Frente a esta
situación, la Corte ha precisado y lo reiteró recientemente[18], que en
situaciones como la descrita, es necesario distinguir la base fáctica del
dictamen pericial cuando lo conforman declaraciones rendidas por fuera del
juicio oral, de las percepciones directas del perito en el curso del examen que
practica (las heridas que observa en el cuerpo del examinado, lesiones que
advierte compatibles con actividad sexual, autoestima afectada, ideas suicidas,
deficiente desempeño escolar, etc.).
“Según esa
diferencia, el perito es testigo de lo que percibe
directamente, no de lo que le refiere la persona examinada en la
anamnesis durante la valoración médica, psicológica o psiquiátrica, la cual,
para ser utilizadas a modo de prueba de referencia y poder demostrar hechos
jurídicamente relevantes o circunstancias interesantes al caso, requieren,
junto con el testimonio del perito, agotar los trámites legalmente previstos
para la incorporación de las declaraciones rendidas por fuera del juicio,
enunciados en precedencia, los cuales contribuyen a asegurar el equilibrio de
los derechos de los menores víctimas de delitos sexuales y del acusado, al:
“(i).- evitar que los menores presuntas
víctimas de delitos sexuales sean objeto de victimización secundaria;
(ii).- garantizar, en la mayor
proporción posible, los derechos del procesado;
(iii).- limitar el valor probatorio de
las declaraciones frente a las que el acusado no tuvo la oportunidad de ejercer
el derecho a la confrontación,
(iv).- limitar la posibilidad del
acusado de estar frente a frente con el testigo (menor) pero brindarle
herramientas para que pueda ejercer el contra interrogatorio,
(v).- la utilización de la grabación de
la declaración como una forma de preservar el testimonio y garantizar la defensa,
y
(vi).- cuando deba anticiparse la
declaración del menor, debe garantizarse en la mayor proporción posible los
derechos del procesado, sin perjuicio de las medidas necesarias para evitar que
el menor sea objeto de victimización secundaria”[19]
“Como derechos
especiales de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, el Código de
la Infancia y la Adolescencia, impone a los funcionarios judiciales el deber de
atender los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus
garantías, la protección integral y el respeto de los derechos consagrados en
los convenios internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución
Política y en la ley[20], dentro
de los cuales interesa citar el derecho a que no se les estigmatice, ni se les
genere nuevos daños con el desarrollo del proceso judicial de los responsables[21].
“En esa
orientación la jurisprudencia de la Sala estableció en su momento, como opción
para evitar nuevas afectaciones a los menores víctimas del delito, que las
declaraciones contenidas en las entrevistas forenses se consideraran como
prueba de referencia admisible, facultad que adquirió rango legal a través del
artículo 3° de la Ley 1652 de 2013.
“La temática
examinada implica recordar que el ordenamiento procesal
penal confiere a la Fiscalía diversas herramientas para que la versión de los
menores ofendidos (que muchas veces constituye la única fuente de
información indicativa de la ocurrencia de tales conductas punibles) pueda
ser utilizada como prueba, con miras a lograr la condena de los responsables
por su comisión, materializando, en la mayor medida posible, los derechos de
las víctimas, sin restringir irrazonablemente la garantías defensivas de
contradicción y confrontación[22].
“A ese
propósito: (i) cuenta con la posibilidad de asegurar
el testimonio de la víctima como prueba anticipada (art. 274 C.P.P.).; (ii) puede
también llevar la versión de la víctima al juicio como prueba de referencia,
incluso si aquélla es convocada y asiste como testigo; por último (iii) puede optar (idealmente como mecanismo excepcional,
según quedó visto, para minimizar el riesgo de revictimización secundaria) por
presentar a la víctima menor de edad directamente en juicio.
“En todo caso,
el mecanismo al que acuda el acusador para presentar la declaración del menor
víctima del ilícito, debe someterse al cumplimiento de
los requisitos formales y sustanciales que la legislación procesal prevé para
cada uno de ellos.
“Quedó dicho que
la Fiscalía optó porque la víctima narrara directamente en juicio los hechos
denunciados por su progenitora. También que, llegado el momento de rendir
testimonio, no compareció a la vista pública. Tampoco la denunciante. Y, que,
ante esta situación, la fiscalía solicitó que se tuviera como prueba de
referencia la denuncia formulada por Lucidia Guerrero Castañeda, con
fundamento en la causal de admisibilidad del artículo 438.b del Código de
Procedimiento Penal, que el juez de la causa consideró acreditada.
“Sorprendentemente
el acusador olvidó pedir que la declaración de A.S.A.G., se tuviera igualmente
como prueba de referencia, con apoyo en el literal (e) de la citada norma,
teniendo en cuenta que la declarante era una persona menor de 18 años y víctima
de un delito sexual.
“Esa omisión
condujo a que tampoco se diera cumplimiento al trámite de rigor para su
incorporación, el cual implicaba, además de su oportuno descubrimiento, que la
parte interesada solicitara y justificara su incorporación de cara a los
presupuestos de la causal invocada, de manera que la contraparte tuviera
oportunidad de discutir los fundamentos de la solicitud y, luego, supuesto de
disponerse su incorporación, controvertir también el contenido de la
declaración en ejercicio del derecho de defensa.
“En las
condiciones anotadas refulge que las instancias valoraron una prueba que no
satisfacía las condiciones legales para su incorporación.
“Entendieron,
también de manera equivocada, que las declaraciones previas de los menores víctimas
de delitos sexuales, contenidas en entrevistas forenses, ingresan por sí solas
a la actuación y resultan idóneas para acreditar hechos jurídicamente
relevantes, sin reparar que el
componente fáctico de la opinión pericial suele estar dado:
(i).- por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando emite
opiniones sobre la causa de muerte de la víctima a partir de la observación y
análisis personal de las heridas causadas, o
(ii).- por datos o información fáctica suministrados por otros medios de prueba,
como declaraciones de testigos[23].
“En el primer caso el perito es testigo de los hechos o datos a partir
de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para
tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente
relevantes o de hechos indicadores[24].
“En estos
eventos, cuando el perito tiene conocimiento personal y directo de
los hechos sobre los cuales opina, como sucede en el caso del médico legista
que emite opiniones sobre la causa de muerte a partir de la observación del
cadáver, o del sicólogo que advierte la presencia en el menor entrevistado de
síntomas del síndrome del niño abusado, la acreditación del hecho sobre el cual
informa puede cumplirse con el testimonio del perito, quien obrará como testigo
directo[25], merced
al conocimiento personal que ha adquirido del hecho sobre el cual declara (Art.
402 C.P.P.)[26]
“Pero – segundo evento – “si la base fáctica estaba conformada en todo
o en parte por declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban
sobre la ocurrencia de los hechos investigados, como acontecía con la anamnesis
en las pericias sexuales, psicológicas o psiquiátricas, y la parte pretendía
utilizar su contenido para probar los hechos jurídicamente relevantes, no
bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los trámites
legalmente previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera
del juicio oral, si lo buscado era utilizarlas a título de prueba de referencia[27]”.
“Es decir, “[…] si las partes pretenden hacer valer como prueba el
contenido de la anamnesis (o cualquier otra declaración plasmada en esos
reportes) para demostrar uno o varios de los elementos estructurantes del tema
de prueba (como cuando el paciente afirma que una determinada persona lo
lesionó o lo sometió a abuso sexual), deben agotar los trámites previstos para
la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral […]”;
exigencia que no se satisfizo en este caso como ya se precisó (…).
“De los sucesos narrados por la denunciante y la víctima en el curso de la entrevista, el psicólogo no es testigo, pues no percibió de manera personal e inmediata los hechos.
Directamente advirtió o es testigo del comportamiento adoptado por la
menor durante el examen y de la alteración de ánimo que develó al narrar los
sucesos, sintomatología probablemente compatible con el abuso sexual – el
experto no fue asertivo al respecto –, que permitiría corroborar el relato
referido y fijar los presupuestos legales para condenar, propósito que resulta
frustrado al no haber solicitado la fiscalía que se incluyera como prueba de
referencia la declaración de la víctima.
“El Tribunal, en
forma adicional, fundamentó la condena en la denuncia de LGCa, quien tampoco
fue testigo de los hechos y se limitó a dar noticia o informar lo que le
manifestó su hija A.S.A.G.
“En las
condiciones anotadas surge nítido que el Tribunal sustentó la sentencia
condenatoria en las declaraciones que la menor rindió antes del juicio oral,
sin advertir que no cumplió las condiciones legales de incorporación al proceso
como medio de prueba y, por tanto, que no podía ser considerada para establecer
la existencia de los delitos o la responsabilidad del acusado.
“Salvo la
denuncia, el testimonio del médico legista y la declaración del psicólogo del
CTI (medios que refieren el relato de la ofendida), ninguno otro medio informa
acerca la realización de los abusos sexuales imputados a GI. Las estipulaciones
probatorias de las partes acreditan su captura, arraigo e identidad plena. Los
testimonios de descargo, por supuesto, pugnan por la inocencia del acusado.
Panorama probatorio que deja en evidencia el aserto del actor de haberse
fundado la sentencia condenatoria exclusivamente en prueba de referencia
(declaración de la ofendida rendida fuera del juicio), valorada incluso por los
juzgadores a pesar de no haber sido incorporada en debida forma al proceso, y
de la que puede además decirse no obtuvo corroboración en otras pruebas en la
actuación.
“En esas
condiciones, la condena no puede mantenerse, por lo
que la Sala casará la sentencia recurrida y ordenará la libertad inmediata del
acusado”.
[1] Art. 437 Ley 906/04
[2] CSJ SP 1762-2020 Rad.
47733 (24-06-20)
[3] C.P.P. Art. 377
“Publicidad. Toda prueba se practicará en la audiencia de juicio oral y público
en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del púbico
presente, con las limitaciones establecidas en este código.”
[4] Ib. Art. 378 “Contradicción.
Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como
los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el
juicio, o aquellos que se practiquen fuera de la audiencia pública.”
[5] Ib. Art. 379
“Inmediación. El juez debe tener en cuenta como pruebas únicamente las que
hayan sido practicadas y controvertida en su presencia. La admisibilidad de la
prueba de referencia es excepcional.”
[6] Situación adicionada
mediante Ley 1652 de 2013 Art. 3°
[7] Exigencia consecuente
con el artículo 24 de la Ley 906 de 2004, en donde se erige a nivel de
principio rector y garantía procesal, el Ámbito de Jurisdicción Penal, conforma
con el cual “Las indagaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las
conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los
órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y
demás disposiciones complementarias.”
[8] CSJ SP 20 May 2020
Rad. 52045
[9] CSJ SP 25 ene. 2017,
rad. 44950.
[10] Ley 1098/06 “Procedimientos
especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos” Art.
192 “En los procesos por delitos en los cuales los niños, niñas o los
adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios
del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral
y los derechos consagrados en los convenios internacionales ratificados por
Colombia, la Constitución Política y en esta Ley.”
[11] Ib. Art. 193
“Criterios para el desarrollo del proceso judicial en los cuales son víctimas
los niños, las niñas y los adolescentes. Con el fin de hacer efectivos los
principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento
de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los
niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los
siguientes criterios específicos: 1…, 2… 7.- “Pondrá especial atención para que
en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas
de delitos, se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les
respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley.
Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les genere nuevos daños
con el desarrollo de[l] proceso judicial de los responsables.”
[12] “las declaraciones rendidas por fuera del
juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba,
así el menor sea presentado como testigo en este escenario.”
[13] “En ese entendido, lo esencial, a este efecto, es
que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por su edad, porque el
paso del tiempo le impida recordar lo sucedido», o por cualquier
situación análoga que le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada.”
[14] CSJ SP 20 May 2020
Rad. 52045
[15] CSJ SP 1762-2020 Rad.
47733 (24-06-20)
[16] El censor alegó que
así fue, pues, según su percepción, los testimonios periciales no fueron
valorados conforme a la sana crítica, en consideración a las múltiples
contradicciones que presentan.
[17] Art. 438.e C.P.P.
[18] CSJ SP358-2020
(53127)
[19] CSJ SP, 4 dic. 2019,
rad. 55651.
[20] Ley 1098/06 Art. 192
[21] Ib. Art. 193-7
[22] CSJ SP934-2020 Rad.
52045 (20-05-20)
[23] SP2709-2018
(11-07-18)
[24] Ib.
[25] SP
del 26-09-18 Rad 47789 ya citada
[26] “Conocimiento
Personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma
directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En
caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá
objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la
credibilidad del testigo.”
[27] SP del 26-09-18 Rad
47789
Los «WhatsApp» son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el Órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros de la ley verificado por perito whatsapp en Barcelona
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