La Historia Clínica.- Naturaleza Jurídica.- Autenticación e incorporación al juicio oral
La Corte Suprema, Sala
de Casación Penal, en sentencia del 24 de julio de 2019, Rad. 50146, se refirió
a la historia clínica, su naturaleza jurídica, autenticación e incorporación en
el juicio oral. Al respecto dijo:
“La
Corte, en la decisión CSJ SP, 21 feb. 2007, Rad. 25920 – reiterada en CSJ
AP192-2014; CSJ AP3318-2016, Rad. 47422-, analizó la naturaleza jurídica de la historia
clínica, su autenticación e incorporación en el juicio oral, por lo que a
continuación se transcribirán los apartes pertinentes de la providencia
referida:
“Los textos manuscritos,
mecanografiados o impresos y las grabaciones fonotípicas o videos, entre otros,
tienen la calidad de documentos, para
los efectos del Código de Procedimiento Penal, según lo dispuesto en el
artículo 424 de la Ley 906 de 2004.
“Tal el caso de las
historias clínicas, manuscritas por los médicos tratantes en los centros
asistenciales en general, o transcritas por medios electrónicos; y de los video
casetes que registran sucesos o acontecimientos. (…)
“Las historias
clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que
recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el
instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial
hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y
profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las
historias clínicas.
“Más allá de las
acotaciones que válidamente pueden hacerse acerca de la esencia pública o privada
del documento que es una historia clínica, dependiendo si los profesionales de
la salud son servidores públicos o no, importa relevar otras características.
“El médico con
relación al paciente puede colectar información
privilegiada que en virtud del “secreto
profesional,” en sus connotaciones ético jurídicas, no está obligado a
revelar públicamente. Tan es así, que dentro de las excepciones constitucionales al deber de rendir testimonio, el
artículo 385 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) incluye al médico con relación al paciente.
“La historia
clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es
propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso
para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia
clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los
acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de
expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio
oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un
asunto complejo.
“Es una herramienta
necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de
diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su
contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana.
“No parece, pues, racional que en todos los casos se
deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia
clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes
turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública,
especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los
registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma.
“La cadena de
custodia y la acreditación por
testimonio de terceros acerca del origen y procedencia de la historia
clínica podrían ser suficientes para tener el documento como auténtico, con
independencia del mérito que pudiere reconocerse a las anotaciones que
contiene, conjunta o aisladamente, con la ayuda de peritos.
“No empece, es
posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de
los médicos tratantes o profesionales de la salud que contribuyeron con sus
datos a la confección de la historia clínica, para dilucidar aspectos de
contenido que tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al respecto
tampoco existe una limitante normativa, más allá del secreto profesional.
“Y si la parte que
pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de la historia clínica tiene
razones para dudar de la autenticidad
del documento, como continente de la información, o para cuestionar la
cientificidad del contenido, debe manifestarlas oportunamente; y, como en todos
los casos, tales eventos no comportan problemas de legalidad de las pruebas que se relacionen con la historia clínica,
sino de valoración o asignación del mérito o poder demostrativo»
“De
manera reciente, sobre la incorporación de los documentos en el juicio oral y
su relación con el adecuado descubrimiento probatorio, la Corte en la
providencia CSJ AP948-2018, Rad. 51882, señaló lo siguiente:
“«Debe reiterarse
que la correcta delimitación del documento y la suficiente claridad sobre su
pertinencia son presupuestos de la adecuada incorporación de los mismos durante
el juicio oral. La claridad de las partes frente a los aspectos atrás referidos
debe reflejarse en la precisión del Juez al decidir sobre las pruebas
admitidas, inadmitidas, rechazadas o excluidas.
“Igualmente, debe
considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral,
que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos
públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en
el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben
agotarse los siguientes trámites:
(i).- establecer
que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de
2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su
teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”;
(ii).- una vez
logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de
presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte;
(iii) el testigo
debe declarar sobre lo que el documento es;
(iv).- cuando lo
considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo
que debe ser resuelto por el juez; y
(v).- una vez
incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el
artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante.
“No se requiere de
un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e
incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de
descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue
decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se
aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo
mismo que se descubrió y decretó.
“Una vez que un
documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i).- durante
el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii).- con otros declarantes;
(iii).- para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte
pertinente; (iv).- durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera
(negrillas dentro del texto)».
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